TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Norlys Paternina Cerpa: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y/o: 70001310500220140036101 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NORLYS PATERNINA CERPA contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE -COOINTERSUC-, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS CONDOR S.A.1 I.
ANTECEDENTES La señora NORLYS PATERNINA CERPA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. 1 Conforme auto fechado 30 de enero de 2014 -ver pág. 37 “01Actuaciones1Laboral”. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE-COOINTERSUC-, con miras a que mediante sentencia judicial se declarara (de manera principal) que entre ella y la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO existió un contrato de trabajo entre el 28 de enero al 31 de julio de 2011, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las siguientes acreencias laborales: primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por falta de entrega de dotación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, indemnizaciones moratorias previstas en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, aportes en salud y pensión, demás prestaciones contempladas en la ley e indexación. Que de no prosperar las reclamaciones principales, en subsidio se declarara la existencia del contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE-COOINTERSUC-, y consecuentemente se elevara condena a título de primas de servicios, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por falta de entrega de dotación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, aportes salud y pensión, indexación y demás previstas en la Ley.
Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, prestó sus servicios personales a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo durante el periodo comprendido del 28 de enero al 31 de julio de 2011, por intermedio de la CTA COOINTERSUC, ejerciendo el cargo de operaria de servicios generales y percibiendo un salario mensual de $1.000.000.
Que, durante la ejecución del vínculo laboral, la actora cumplió cabalmente con sus funciones, acató las instrucciones y los horarios fijados por la ESE demandada. Que, la relación laboral fue terminada de manera unilateral e injusta por el Hospital demandado, adeudándole los diferentes conceptos laborales a que tiene derecho la actora. Que, mediante oficio adiado 22 de abril de 2013, la demandante elevó reclamación administrativa ante la ESE accionada, sin embargo la misma no ha sido resuelta.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, contestó el libelo2 oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra, bajo el argumento de que entre la demandante y esa entidad nunca existió una relación laboral, sino que la misma de existir, se dio fue con la Cooperativa COOINTERSUC, con quien la ESE contrató los servicios de aseo, limpieza y mantenimiento general, siendo la actora una Cooperada de la misma.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de responsabilidad del HUS por buena fe, y cobro de lo no debido. En relación con la CTA COOINTERSUC se tuvo por no contestada la demanda, según se lee en auto adiado 21 de enero de 20143. Finalmente, la llamada en garantía CONDOR S.A. descorrió el traslado del libelo y el llamamiento4, exponiendo que esa compañía de seguros otorgó póliza de cumplimiento a favor de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, en la que figura como tomador COOINTERSUC, cuyo objeto es cubrir los imprevistos derivados del 2 Ver págs. 53 y ss “01Actuaciones1Laboral” 3 Ver págs. 30 y 31 “02Actuaciones1Laboral” 4 Ver págs. 51 a 60 “02Actuaciones1Laboral” incumplimiento del contrato por parte del tomador, amparando los salarios y prestaciones sociales, siempre y cuando los hechos que generaron el siniestro hayan acaecido durante la vigencia del amparo, por lo que en caso de que el asegurado deba tener que cancelar algún tipo de indemnización derivada del incumplimiento en el pago de prestaciones sociales, podrá repetir por dicho valor en contra de la aseguradora, por lo que para que la aseguradora asuma alguna obligación, deberá demostrarse la existencia de un contrato de trabajo entre el afianzado y el trabajador, adicionalmente, que dicha relación laboral se haya desarrollado en ejecución del contrato garantizado mediante la póliza.
Finalmente aduce, que la ocurrencia del siniestro se determinará con el fallo que se profiera, y sólo a partir de allí, es que puede reclamarse a la aseguradora por el amparo otorgado, quien tendrá la opción de pagar o de objetar la reclamación, en cuyo caso debe acudir ante la justicia ordinaria para que se le reconozca obligación a cargo de la aseguradora, insistiendo entonces que la imposibilidad de definir por medio de este litigio la relación mercantil existente entre quienes celebraron el contrato de seguro.
Formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE SINIESTRO PARA LA COMPAÑÍA, AUSENCIA DE COBERTURA, IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR FALLO RESPECTO DEL CONTRATO DE SEGURO, NO COBERTURA EN LA POLIZA PARA EL PAGO DE SANCIONES E INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS, LIMITE DE RESPONSABILIDAD, PAGO DE SANCIONES NO SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DE LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO”.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de diciembre de 2020, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante NORLIS PATERNINA SERPA y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE - COOINTERSUC, existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2011.
SEGUNDO: Declarar a la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, representada legalmente por la señora NORLIS PATERNINA SERPA o por quien haga sus veces, solidariamente responsable con la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE COOINTERSUC de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que se hace acreedor la demandante NORLIS PATERNINA SERPA en consideración a lo expuesto precedentemente.
TERCERO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, a pagar a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA los siguientes valores y conceptos: • $199.600 por concepto de auxilio de cesantías. • $ 17.976 por concepto de intereses a las cesantías • $ 299.600 por concepto de primas de servicios. • $133.900 por concepto de compensación en dinero de vacaciones. • $381.600 por concepto de auxilio de transporte por el periodo de febrero a julio de 2011.
CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes a todo el tiempo de servicio a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por éste.
QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA la cantidad de $17.853 diarios a partir del 1° de agosto de 2011 y hasta que se cancele de manera total y definitiva la causa que le da origen de conformidad al artículo 65 del C. S. del T.
SEXTO: Condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a cancelar a la demandante NORLIS PATERNINA SERPA la suma CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.979.529) por concepto de indexación.
SEPTIMO: Condenar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y solidariamente ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a favor de la demandante al pago de costas procesales. Tásese la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($3.793.273) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara la Secretaría.
OCTAVO: Absolver a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Negar las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD POR BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la de INEXISTECIA DEL SINIESTRO PARA CONTRATO LA DE TRABAJO, INEXISTECIA COMPAÑIA, AUSENCIA DE DEL COBERTURA, IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR FALLO RESPECTO AL CONTRATO DE SEGURO, NO COBERTURA EN LA POLIZA PARA EL PAGO DE SANCIONES E INDEMNIZACIONES RESPONSABILIDAD,PAGO DE PRETENDIDA, SANCIONES NO SE LIMITE DE ENCUENTRAN INCLUIDOS DENTRO DE LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO alegadas por la llamada en garantía SEGUROS CONDOR EN LIQUIDACION.
DECIMO: Condenar a CONDOR S.A al pago de los salarios y prestaciones sociales que se han reconocidos en este caso a favor de la demandante y en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO de manera solidaria con cargo a la póliza expedida y por la cuantía allí prevista.
DECIMO PRIMERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante nuestro Superior Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que analizado en conjunto el acervo probatorio, se constata la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante NORLIS PATERNINA SERPA y la demandada COOINTERSUC para prestar sus servicios de manera personal y subordinada como aseadora en las instalaciones de la ESE demandada, en virtud al contrato de prestación de servicios por esta celebrado con COOINTERSUC, con la asignación de un salario igual al mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos y en los extremos temporales del 1º de febrero al 31 de julio de 2011, donde además cumplió con las funciones y el horario de trabajo que le fue indicado por la Cooperativa demandada.
Agregó que entre las referidas partes no sólo existió un convenio asociativo de trabajo sino un contrato de trabajo durante el periodo en el cual este prestó sus servicios en el cargo de aseadora en el Hospital Universitario de Sincelejo, pues recuérdese que la existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral entre ellos, y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa si no para un tercero, recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto a los extremos temporales, refirió que aunque en la demanda se indica que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 28 de enero y finalizó el 8 de agosto de 2011, la testigo TEDIS MUNIVE OROZCO al declarar manifestó que a través de esa Cooperativa estuvo vinculada desde el 1º de febrero de 2011 y hasta el 31 de julio de ese mismo año, y la demandada COOINTERSCUC a través del memorial del 16 de agosto de 2018 lo ratificó. Agregó que, el hecho de que la señora NINI GONZALEZ o MARIA TERESA ORTIZ, Coordinadoras de la Cooperativa recibieran instrucciones acerca del horario que debían cumplir por parte del Gerente del Hospital Universitario de Sincelejo, ello no lleva implícito per se que la demandante ostentara la condición de trabajadora oficial de la ESE, pues en esta clase de contrataciones es factible que el contratante, en este caso la ESE, pueda dar instrucciones acerca de la manera o condiciones en que el servicio contratado debe prestarse, mas no por ello puede hablarse de que se ha generado dependencia y subordinación de quien presta el servicio frente al contratante.
Añadió que, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, pese a no tener contrato directo con la actora, es responsable solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE de las obligaciones derivada del contrato, porque la demandante le prestó un servicio necesario para que la ESE pudiera cumplir con su oferta de servicios de salud a los usuarios y a la comunidad.
Sostuvo que, encontrándose acreditada en este asunto la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la póliza, ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, y la relación contractual de seguros, resulta procedente acceder a condenar a CONDOR S.A. EN LIQUIDACION al pago de los salarios y prestaciones sociales que sean reconocidas en este caso a favor de la demandante y en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO de manera solidaria, con cargo a la póliza expedida y por la cuantía allí prevista.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los voceros judiciales del extremo demandante y, el Hospital demandado interpusieron sendos recursos de apelación con venero en los siguientes argumentos: La accionante solicita que se acceda a las pretensiones principales de la demanda, más no solo a las subsidiarias, pues se encuentra demostrado en el proceso que la relación laboral que sostuvo la demandante lo fue con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELJO y, no con la CTA, por lo que se le debe condenar al hospital a las pretensiones de la demanda.
A su turno, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO implora que se revoquen las condenas impuestas en contra de su defendida a título de solidaridad, por cuanto si bien es cierto la demandante prestó sus servicios como aseadora, ella era miembro de una CTA, más no trabajadora de la misma ni mucho menos de la ESE. Agrega que no puede pretender la demandante cambiar su status de asociada a la CTA a trabajadora de la misma, pues por ministerio de ley tales entidades solidarias no pueden fungir como empleadores.
Añade que si en todo caso, se llega a concluir que la demandante es trabajadora de la CTA, no comparte la aplicación del art. 34 del CST, respecto a la solidaridad de las obligaciones a cargo de la ESE, puesto que las actividades contratadas eran extrañas a sus labores, ya que aquella se dedicaba a hacer aseo general, lo cual no encuadra en el objeto social del Hospital.
Finalmente arguye que condenar al Hospital a responder solidariamente por una sanción moratoria que está fundamentado en una deuda que fue de poco algo más de 1 millón de pesos, es gravar onerosamente a la misma, que no atiende a la actuación de buena fe que mostró su defendida al pagar en su momento todo lo que era de su cargo en favor de la CTA, siendo que la demandante abusando del derecho esperó que pasaran más de 2 años para reclamar la referida sanción. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado, mediante auto adiado 3 de junio de 2021 admitió el recurso de apelación y dando cumplimiento al entonces art. 15 del D. 806 de 2020 (hoy art. 13 de la Ley 2213 de 2022), corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Sin embargo, dentro del referido plazo no se allegó intervención alguna. Asimismo, por medio de proveído fechado 17 de noviembre de 2021, se dispuso notificar de la existencia del proceso a la Agente Especial Interventora designada para la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteados los recursos de apelación tal y como se encuentran por las partes, corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: ➢ si la prestación personal de servicio dispensada por la demandante en beneficio de la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO se circunscribe a un contrato de trabajo. ➢ En caso de que la respuesta sea positiva, se impone establecer si, la actora ejerció un cargo ora desplegó funciones que le dieran el status de trabajadora oficial al interior del ente hospitalario público demandado y, si el mismo debe asumir de manera directa y no por virtud de solidaridad, el pago de las pretensiones principales enarboladas en el libelo.
Por el contrario, de ser negativa la respuesta, impera determinar: ➢ Si la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO debe responder solidariamente (art. 34 del CST) por las condenas fulminadas en primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE, en especial de la indemnización moratoria del art. 65 del CST.
Con el propósito de absolver el primer interrogante, la Sala abordará los aspectos que se relacionan a continuación: De la existencia de un contrato de trabajo de trabajadores oficiales Como cuestión de primer orden, esta Sala debe precisar que el art. 167 del CGP, aplicado en materia procesal laboral por integración normativa autorizada en el art. 145 del CPTSS, estableció el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual, quien pretenda beneficiarse de los beneficios consagrados en una disposición legal, tiene la obligación de probar el supuesto de hecho sobre el cual se erige aquel beneficio En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6° del mismo año, aplicable al caso concreto dada la calidad de trabajadora oficial de la actora, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos constitutivos del mismo, a saber, i) la prestación personal del servicio; ii) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y iii) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el precitado artículo 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.
En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la H. CSJ SC Laboral en sentencias como la SL16528-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA.
En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha sostenido que los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo, es así como en sentencia fechada 20 de mayo de 2015, Rad.
No. 39123, M.P: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, iterada en fallos SL2758-2020 y SL20662020, expuso: “… De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a los establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2117 de 1945, deviene por tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral.
Siendo ello así, de entrada habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que requieran ser probados. En tal sentido, la presunción de haberse acordado la relación jurídica entre las partes como de naturaleza laboral o subordinada constituye un eximente de prueba que correrá de cargo del demandado ‘destruido’, como explícitamente ser derruido o lo pregona la anunciada normativa…” (Negrillas para resaltar) Descendiendo al sub judice, es de precisar que, se encuentra acreditado con certificación expedida por la señora GREGORIA ROCIO VANEGAS -en su calidad de R. Legal de COOINTERSUC-5, lo siguiente: Dicha prestación de servicios, de la que se benefició la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, encuentra respaldo en el contrato de prestación de servicios No. 0027 del 19 de enero de 2011 celebrado entre dicho Hospital y la CTA COOINTERSUC6, y en el testimonio del señor TEDIS MUNIVE OROZCO (que adujo haber sido compañero de labores de la demandante hasta el 31 de julio de 2011), quien manifestó haberla visto a la actora prestar servicios al interior de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, inicialmente haciendo relevos por días, y posteriormente de manera continua desde el mes de febrero del año 2011 por intermedio de la CTA COOINTERSUC, expresando que, la demandante ejercitaba funciones de aseadora en el área quirúrgica del Hospital (ubicado en el segundo piso), recibiendo como un SMLMV como contraprestación por parte de la señora GREGORIA ROCIO VANEGAS, quien fungía como Gerente de la Cooperativa COOINTERSUC, y era quien daba las órdenes e instrucciones a la demandante en cuanto al cumplimiento del horario de trabajo, la manera como debían ejecutar sus funciones y el trato que debían darle a los pacientes.
Refirió que el horario de trabajo cumplido por la demandante era de 6:00 a 11:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., el cual era fijado por la referida Coordinadora por orden del Gerente de la ESE, descansando 1 o 2 días al mes, y en cuanto a los elementos y útiles de trabajo, adujo que estos eran entregados por la Coordinadora. Finalmente, expuso que la Cooperativa les hizo descuentos y los afilió al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, pero no sabe si a la actora le 5 Ver “29Memorial” 6 Ver págs. 1 a 7 “02Actuaciones1Laboral” pagaron todos sus aportes, pues siempre cancelaban en mora, que nunca les cancelaron prestaciones sociales, y que para solicitar permisos para ausentarse de sus laborales, tenían que tener previa autorización del Gerente y, de la señora NINI GONZALEZ y después de MARIA TERESA ORTIZ, quienes fueron Coordinadora de la CTA en determinados momentos.
Pues bien, analizando los aludidos elementos probatorios, concluye este colectivo judicial, tal como lo hizo la a quo, que en el plenario NO se encuentran acreditados los presupuestos de existencia del contrato de trabajo que afirma la demandante la ató a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. Ello es así, en la medida en que además de que: i) la referida entidad hospitalaria al contestar el libelo negó categóricamente que hubiere existo algún vínculo contractual laboral con la demandante; se tiene que: ii) del reseñado testimonio del señor TEDIS MUNIVE OROZCO lo que se extrae es que la demandante estuvo sometida bajo el mando y subordinación de la CTA COOINTERSUC, a través de su coordinadora, quien era la encargada de impartirle órdenes e instrucciones sobre las condiciones en que debía desarrollar sus labores, cumplir el horario de trabajo y además se encargada de suministrar los elementos con que se ejecutaban las actividades de aseo dispensadas por aquella y, iii) no se allegó ningún elemento documental que diera cuenta que la ESE demandada tuviera injerencia en la manera en que eran desarrolladas las faenas de la demandante, o que mostrara, el ejercicio de poder disciplinario o subordinante sobre la demandante.
Dicho de otra forma, no descansa medio de convección o siquiera indicio que acredite que la demandante estuviera sometida a los reglamentos u órdenes de la E.S.E. demandada, pues brilla por su ausencia, actos de subordinación tales como llamados de atención, memorandos, investigaciones disciplinarias u órdenes que provinieran de los representantes de dicha entidad hospitalaria, o por lo menos, de alguno de sus funcionarios de planta.
Igualmente no puede pasarse por alto que, las actividades ejecutadas por la demandante a favor del Hospital demandado como aseadora, como fácilmente se advierte, no están directamente relacionadas con los servicios característicos que presta dicha categoría de entidades –Empresa Social del Estado-, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -específicamente, los arts. 194 y 195-, consiste en garantizar la prestación de servicios de salud “como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, lo que significa que en todo caso no se incurrió en la prohibición dispuesta en el canon 63 del Decreto 1429 de 2010, norma que consagra que las empresas (públicas y privadas) tienen vedada la posibilidad de desarrollar actividades misionales permanentes a través de las denominadas Cooperativas de Trabajo Asociado.
Es importante advertir que, si bien esta esta Sala en otras oportunidades ha restado valor a los aparentes convenios asociativos para en su lugar dar paso a verdaderos contratos de trabajo; ello ha ocurrido cuando en el proceso real y efectivamente se demuestra que las cooperativas eran utilizadas o actuaban como simples intermediarias, siendo el verdadero empleador el beneficiario del servicio, lo que no aconteció en este asunto.
En el anterior orden de ideas, no resulta dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la promotora de la Lid y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. Sin embargo, la Sala comparte la decisión de la juez de primer nivel en el sentido de declarar la existencia de un vínculo contractual laboral entre la demandante y la CTA COOINTERSUC.
Para ello conveniente resulta traer a colación las consideraciones vertidas en la sentencia T-445 de 2006, iterada en fallo T-280 de 2011, en la que la H. Corte Constitucional precisó las circunstancias excepcionales que modifican la posición jurídica de las partes dentro del contrato de asociación cooperativa, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinación en la relación; verbigracia, en aquellos casos en que el cooperado o asociado recibe órdenes y cumple horarios por disposición de la CTA.
En dicha providencia, el máximo tribunal de la justicia constitucional señaló, en relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, entre otros, los siguientes: i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado este haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará. Elementos que en el caso bajo examen se encuentran satisfechos.
Por consiguiente, se desestima la alzada impulsada por la activa y la pasiva en este aspecto, y consecuentemente se CONFIRMARÁ el ordinal 1° del fallo de primer rango. Superado el primer escollo, prosigue la Sala a determinar si la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO le asiste responsabilidad solidaria en la asunción de las condenas fulminadas en contra de la CTA COOINTERSUC.
Para dicho cometido, se tendrán en cuenta las siguientes orientaciones: • Responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista. Conviene remembrar que, el art. 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”.
De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente. –En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-.
Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico (ver SL14692-2017); sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores (ver SL4873-2021).
Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra (Ver SL5033-2020). Traídas estas breves consideraciones al caso bajo estudio y luego de revisar en su integridad las piezas que conforma el expediente, advierte esta colegiatura que, tal como lo reclama la impugnante, en el presente caso no se dan los requisitos para declarar solidariamente responsable a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO.
Ello en razón a que: i) la actividad desarrollada la CTA COOINTERSUC no cubría una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo - ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO- directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -específicamente, los arts. 194 y 195-, consiste en garantizar la prestación de servicios de salud “como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, puesto que el contrato de prestación de servicios No. 0027 celebrado entre las entidades en mención, tuvo por objeto la contratación de “… PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE ASEO, LIMPIEZA, MANTENIMIENTO GENERAL, APOYO DE OFICINAS, ARCHIVO CLÍNICO, MENSAJERÍA Y SERVICIO AL CLIENTE…”7, es decir, actividades que no guardan sincronía con el servicio de salud y, ii) la actividad específica desarrollada por la accionante en su condición de operaria de servicios generales (aseadora) no guarda relación con el giro ordinario de la ESE demandada, dada las razones atrás expuestas. 7 Ver pág. 1 “02Actuaciones1Laboral” Se refuerza la anterior conclusión con lo apuntalado por el órgano de cierre en materia laboral, por ejemplo, en sentencia adiada 8 de febrero de 2011, Rad.
No. 35811, M.P: LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en donde la Corte en un caso de similares características al presente, llegó a igual conclusión análoga frente a una sociedad limitada que prestó a otra, servicios de aseo, teniendo en cuenta que la realidad no reflejaba una situación diferente a la señalada en el contrato de prestación de servicios.
Igualmente, en providencia fechada 1° de junio de 2016, Rad. No. 49730, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA, en donde la mentada Alta Corporación al estudiar un caso en el que BANCOLOMBIA S.A. contrató los servicios de un tercero para el aseo, embellecimiento, adecuación y mantenimiento de sus instalaciones, señaló que esas actividades pueden ser así contratadas, sin que ello implique intermediación, siempre y cuando esas precisas actividades no sean de aquellas en las que se sustenta el giro ordinario de sus negocios, independientemente si se trata de una entidad pública o privada; lo que también le sirvió de apoyo para colegir la inexistencia de la solidaridad del contratista reclamada en ese litigio.
En consecuencia, el cargo formulado por la pasiva está llamado a prosperar, lo que conduce a REVOCAR todos y cada uno de los apartados de la resolutiva en que se tuvo por responsable solidaria a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, para en su lugar, absolver a dicho ente hospitalario de las pretensiones del libelo. Asimismo, por efectos de la absolución impartida en favor de la aludida institución de salud, por contera, se REVOCARÁ la condena fulminada en contra a la aseguradora CONDOR S.A., en la medida que, según los términos estipulados en la póliza única de seguro de cumplimiento, la respectiva garantía cubría a la entidad estatal, esto es, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO en caso de ser ésta responsable (directa o indirectamente) de la generación de los perjuicios.
Luego entonces, al no tenerse por responsable a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO en este juicio, cae por su propio peso el llamamiento en garantía. Lo anterior encuentra soporte en lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia AL1612-2023, M.P: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en la que se lee: “Acorde con lo dicho, el criterio reiterado de la Corte ha sido que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal.
Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246, reiterado en CSJ SL 14 sept.2010, rad. 35227, en el primero se dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demandada, y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía” (negrillas y subrayas propias). En lo que tiene que ver con los demás cuestionamientos formulados por la demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, en especial lo relativo a la condena por sanción moratoria, los mismos por sustracción de materia y, dado el éxito de su ataque principal, no serán abordados al habérsele absuelto de todos los cargos en su contra.
DECISIÓN En los anteriores términos quedan resueltos los aspectos de la sentencia de primer nivel que dotaron de competencia funcional a este colectivo judicial; CONFIRMÁNDOSE así los demás puntos de dicho proveído. Sin costas en esta sede en razón a la prosperidad de la alzada promovida por la demandada. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y DÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORLYS PATERNINA CERPA contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE COOINTERSUC-, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS CONDOR S.A., y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y a la llamada en garantía aseguradora CONDOR S.A. de reconocer, pagar o garantizar las pretensiones elevadas por la activa, ya sea de manera directa o por solidaridad.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de EXCLUIR ORA ABSOLVER a la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO del pago de lo ordenado en dichos apartados.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal NOVENO de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de solidaridad postuladas por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y, de INEXISTECIA DEL SINIESTRO PARA LA COMPAÑÍA formulada por CONDOR S.A.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia, bajo la precisión de que todas las condenas fulminadas en el mismo, se encuentran a cargo de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE SUCRE -COOINTERSUC-.
QUINTO: SIN COSTAS en esta sede.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff8fdab46a3f628e83d055950d192d0c9a88afefb47f10c7b042bcb0def5cade Documento generado en 06/06/2024 12:27:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica