REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de ISABEL CRISTINA QUINTERO PISCIOTTI contra JAVIER QUINTERO PISCIOTTI y otros. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-007-202200427-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos por los demandados Tatiana Andrea y Daniel Quintero Suárez, contra el párrafo cuarto del auto proferido el 16 de agosto anterior, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, que los tuvo por notificados del auto admisorio de la demanda, indicando que no la contestaron, ni formularon excepciones.
II.
ANTECEDENTES 1. Isabel Cristina Quintero Pisciotti demandó a Javier Quintero Pisciotti, Ruth María Suárez Borrero, Tatiana Andrea y Daniel Quintero Suárez para que se declaren absolutamente simulados los contratos de compraventa sobres los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-1167995, 50N- 20304113 y 040 – 41777, así como del vehículo de placas RLQ 312 y, en consecuencia, se efectúen las anotaciones correspondientes ante la autoridad de registro1. 1 Archivo “03Demanda” del “01 Cuaderno Principal”. 2.
Por auto del 18 de enero de 2023, se admitió el libelo, ordenando notificar al extremo pasivo, conforme a los lineamientos de los artículos 291 a 293 del C.G.P., sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 2213 de 20222; luego, el 16 de agosto siguiente, el a quo dispuso que los demandados Tatiana Andrea y Daniel Quintero Suárez, fueron notificados del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el precepto 8 de la citada normatividad y, advirtió que, en el término de traslado conferido, no se pronunciaron frente al libelo, ni formularon excepciones; igualmente, puntualizó que una vez resolviera la nulidad alegada por Javier Quintero Pisciotti y Ruth María Suárez Borrero, definiría lo pertinente3. 3.
En contra de esa determinación, el mandatario judicial de Tatiana Andrea Quintero Suárez interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentó que si bien recibió copia de la demanda, no ocurrió lo mismo con sus anexos, es decir, no fue debidamente notificada, resultando improcedente tener por no contestada la demanda; pidió declarar la nulidad de lo actuado y que se contabilicen los términos para pronunciarse frente al libelo4. 4.
El 12 de enero del hogaño, el a quo desató el medio defensivo horizontal y conservó la decisión cuestionada, al considerar que contrario sensu los anexos del libelo sí pudieron ser consultados, pues no existe prueba que lo infirme y los enlaces que con sus escritos adjuntó así lo comprueban, los cuales revisó el Despacho; finalmente, indicó que la interesada debía estarse a lo resuelto en auto de esa misma data5. 5.
A su turno, Daniel Quintero Suárez, por intermedio de su mandatario judicial formuló reposición para discutir el mismo proveído, porque no fue debidamente intimado; solicitó declarar la invalidez del trámite, en la parte superior del mensaje electrónico se lee: “RECURSO DE APELACION POR PROCESO 11001310300720220042700”6. 2 Archivo “05AutoAdmiteDemanda”, ejusdem. 3 Archivo “17AutoAgregaRespCorregirOficio-Notific-Personería” ibídem. 4 Archivo “18RecursoReposición” ibídem. 5 Archivo “27 Auto Resuelve Reposición Tatiana QuinteroS”, ejusdem. 6 Archivo “19 Recurso Reposición”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de ISABEL CRISTINA QUINTERO PISCIOTTI contra JAVIER QUINTERO PISCIOTTI y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2022-00427-01. 6. Mediante la determinación del 12 de enero pasado, al resolver ese medio defensivo, el a quo mantuvo la decisión cuestionada; argumentó que, revisados los anexos de la demanda, estableció que fue con ellos, como la parte actora obtuvo la información para notificar a los demandados, siendo excesivo que se alegue la nulidad de la actuación por ese motivo, máxime cuando fue el citado Daniel Quintero Suárez quien en una de la escrituras públicas que se adjuntó con el escrito inicial, indicó su dirección de correo electrónico, el que no está fuera de servicio, sino que reportó actividad; sumado a que fue allegado el “acuse de recibo”, sin que el mencionado demandado haya demostrado sus aserciones7. 7.
Por último, el 1 de abril de la presente anualidad, el funcionario de primer grado concedió la impugnación que dijo fue interpuesta por los demandados Tatiana y Daniel Quintero Suárez, porque cuestionan “una presunta nulidad en la notificación”8. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (artículo 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Específicamente con respecto al segundo de los presupuestos enunciados, nuestro ordenamiento jurídico fijó el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, estableciéndolas claramente. 7 Archivo “26 Auto Resuelve Daniel Quintero S”, ibídem. 8 Archivo “29AutoConcedeApelación”, ibídem. Ref. Proceso verbal de ISABEL CRISTINA QUINTERO PISCIOTTI contra JAVIER QUINTERO PISCIOTTI y otros.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2022-00427-01. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”9. En el caso presente, el mecanismo vertical interpuesto por Tatiana Andrea y Daniel Quintero Suárez en contra de la determinación que los tuvo por notificados del auto admisorio, indicando además que no contestaron la demanda, ni formularon excepciones, incumple el requisito de procedencia, en tanto que no es susceptible de ser controvertida a través de ese remedio, por no estar enlistada en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. Se resalta que en el aludido pronunciamiento no se rechazó la contestación del libelo, la cual sí es pasible de la impugnación anotada, según el numeral primero de la regla citada, pues un escrito semejante ni siquiera se presentó, por ello el auto se limitó a señalar que los citados convocados no se pronunciaron frente al libelo.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al analizar si una decisión que declaró inadmisible la alzada contra la providencia en la que se adoptó una determinación idéntica a la que ahora es materia de reproche, resultaba lesiva de las prerrogativas superiores del actor, estimó lo siguiente: “El 30 de septiembre de las citadas calendas, la actora allegó reforma de la demanda, que fue inadmitida con auto de 26 de octubre de 2020, providencia en la que, además, se tuvo por «no contestada la demanda inicial…», comoquiera que a la fecha de proferimiento de esa determinación el demandado había guardado silencio.
(…) 2. Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del resguardo cuestionó: (i) el proveído de 16 de abril de 2021, que declaró «bien denegado el recurso de apelación» que interpuso contra el auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual se tuvo por «no contestada la demanda inicial…»; y (ii) la valoración jurídica efectuada en el prenotado auto de 26 de octubre. 3.
Bajo ese horizonte y en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 16 de abril de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba inviable la alzada interpuesta contra el auto que tuvo por no 9 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.
M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de ISABEL CRISTINA QUINTERO PISCIOTTI contra JAVIER QUINTERO PISCIOTTI y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2022-00427-01. contestada la demanda en el juicio cuestionado, sobre lo cual precisó: ‘Sin embargo, surge el cuestionamiento acerca de qué se debe entender por rechazo de la contestación de la demanda, dado que el legislador en el Estatuto Adjetivo hoy vigente, no se ocupó de precisar este aspecto.
Es que para entender el rechazo de la contestación de la demanda, no se puede partir como plantea el quejoso, de una comparación de dicha figura aplicable al rechazo de la demanda, toda vez que de manera general salvo algunas excepciones, ese rechazo de la demanda ocurre cuando no fueron subsanadas en debida forma las deficiencias advertidas por el juez, o aquello no se hizo en tiempo oportuno– artículo 90 ibídem-; amén que las consecuencias y efectos son diversos, tanto que en general nada le impide al demandante volver a presentar su libelo, posibilidad no otorgada al extremo pasivo.
Ahora, sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del 9 de mayo de 2012, si bien se declaró inhibida para un proferir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión ‘o su contestación’ contenida en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 con el que se modificó el numeral artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: ‘…Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1.
El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación’., en su parte considerativa indicó los casos en que a su juicio se produce el aludido rechazo a la contestación de la demanda en el sentido de que: ‘Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso.
Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C’. En línea con lo señalado por la Corte Constitucional, por la integridad de lo principalmente decidido, para esta Magistrada sólo unos específicos eventos dan lugar al rechazo a la contestación de la demanda, como ejemplo de ello sería cuando el acto fue presentado, pero no se hizo dentro del término otorgado para que ello ocurriera o, en otras palabras, fue extemporáneo.
Sin embargo, no se contempla dentro de las hipótesis de rechazo cuando esa intervención inicial del demandado ni siquiera se ha producido, lo que se refuerza al seguir la técnica diseñada por el Código Civil en sus artículos 27 y 28, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el concepto de rechazo acece al ‘contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece’, por lo que en resumidas cuentas no hay lugar a rechazar lo que no se ha presentado.
Ciertamente el artículo 321 del Código General del Proceso, enlista la procedencia del recurso de apelación cuando sea rechazada la contestación de la demanda, más no así la habilita para el caso de tenerla por no contestada, porque se itera, no se puede rechazar lo que no se ha presentado, así como tampoco a lo largo del cuerpo normativo procedimental, se halla otra norma especial que habilite la procedencia del recurso sobre el asunto particular y que, siendo éste medio de impugnación de naturaleza taxativa, impone declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, como en efecto procedió la iudex a quo y que conlleva a denegar el recurso de queja propuesto” 10 (se resalta).
Además, la providencia censurada no resolvió sobre una nulidad, aspecto que se definió en proveídos del 12 de enero pasado, a través de los cuales se negó la invalidez alegada por Ruth María Suárez Borrero y a la par, dispuso no tramitar la invocada por Javier Quintero Piscioti11. De otro lado, Tatiana Andrea y Daniel Quintero Suárez, solo propusieron la irregularidad, en el escrito con el que interpusieron los recursos contra el proveído del 23 de agosto de 202312; de suerte que contrario a lo 10 Corte Suprema de Justicia STC7969-2021, 30 de junio de 2021. 11 Archivos “05AutoRechazaNulidadJavierQuinteroPisciotti” y “06AutoResuelveNulidadRuthMaSuárezB” del “02 NULIDAD”. 12 Archivo “19 Recurso Reposición”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de ISABEL CRISTINA QUINTERO PISCIOTTI contra JAVIER QUINTERO PISCIOTTI y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2022-00427-01. considerado por el a quo, esa circunstancia no habilitaba la procedencia de la apelación frente a esa decisión, pues en ella, se insiste, nada se resolvió al respecto. En adición, en la sentencia C-335 de 2012, al estudiar la constitucionalidad del artículo 14 de Ley 1395 de 201013, que se reproduce en el numeral 1 del canon 321 del C.G.P., al señalar que es apelable el auto que rechaza la contestación de la demanda o su reforma, en concreto, respecto al tema bajo análisis, estimó la guardiana de la Carta Política que existen razones por las cuales se da por no contestada una demanda dentro del proceso, a saber: “por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso.
Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C.”. Empero, como se advirtió en el caso sub examine ningún documento para pronunciarse frente al escrito inaugural allegaron los convocados Tatiana Andrea y Daniel Quintero Suárez, de modo que no había posibilidad de rechazar la contestación (pues la misma no se presentó), ante lo cual se estableció que los citados habiendo sido notificados del auto admisorio, guardaron silencio y no propusieron excepciones, determinación que se insiste, no es pasible del medio defensivo vertical.
En ese sentido, como el pronunciamiento respecto de la cual se concedió la alzada, no es susceptible del anotado mecanismo de impugnación, se impone su inadmisión. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 13 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Ref. Proceso verbal de ISABEL CRISTINA QUINTERO PISCIOTTI contra JAVIER QUINTERO PISCIOTTI y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2022-00427-01.
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los demandados Tatiana Andrea y Daniel Quintero Suárez, contra el párrafo cuarto del auto proferido el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, Segundo. Por la secretaría devuélvase el expediente al Despacho de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b5279a7aa7cfffbb38f5486e2d09c27e38dd70a86e6ac4ecdc492e42155479c Documento generado en 07/06/2024 01:13:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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