Auto Reposición (2023-289)73001310500220220014201 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral - Despacho 04 Ibagué, dieciséis de mayo de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: M. Sustanciador: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Teodolinda Sánchez Delgado Colpensiones y otros (2023-289)73001310500220220014201 Auto del 07 de marzo de 2024 Recurso reposición y en subsidio el de queja contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación Jair Enrique Murillo Minotta. El asunto. Se procede a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A. contra el proveído de fecha 07 de marzo de 2024, por medio del cual se no se concedió el recurso extraordinario de casación formulado por esa AFP contra la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2024.
I.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 05 de septiembre de 2023, decidió: Auto Reposición (2023-289)73001310500220220014201 “PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora TEODOLINDA SANCHEZ DELGADO del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM TERCERO. - ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS para el fondo público en cuanto a la afiliada.
CUARTO. - ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.
QUINTO. - DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLFONDOS S.A declarar probada las excepciones presentadas por las demandadas COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SEPTIMO. - ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de Auto Reposición (2023-289)73001310500220220014201 CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión, por haber sido condenado COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
OCTAVO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. a favor de la parte Demandante en dos (2) Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $2.320.000 por cada uno de ellos. No condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente.” Inconformes con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por esta Corporación en providencia del 18 de enero de 2024, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Tal decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por una de las partes vencida en el proceso, en este caso la demandada Colfondos S.A., sin embargo, por auto del 07 de marzo de 2024 se decidió por esta Colegiatura no concederlo, porque el agravio que pudo haber sufrido dicha AFP está constituido por los gastos de administración, primas de los seguros previsionales para cada periodo cotizado y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima causados durante el tiempo de la permanencia de la actora en el RAIS, los cuales se ordenó devolver debidamente indexados.
No obstante, al expediente no se aportó documento alguno con lo cual se pudiese establecer el monto de dichos emolumentos y, por ende, acreditar el interés jurídico económico para recurrir en casación. II. CONSIDERACIONES Auto Reposición (2023-289)73001310500220220014201 Respecto al recurso de reposición interpuesto en contra del auto que denegó el recurso de casación a la demandada Colfondos S.A., debe indicarse que el mismo es procedente acorde con el artículo 63 del CPTSS, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal que dicha disposición señala.
Asimismo, con arreglo a lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, el recurso de queja procede en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación. Conforme a lo anterior, procede la Sala a estudiar el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta las condenas determinables o cuantificables impuestas a la recurrente: «… SEGUDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.
Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM … OCTAVO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. a favor de la parte Demandante en dos (2) Auto Reposición (2023-289)73001310500220220014201 Salarios Mínimo Mensual Legal Vigente $2.320.000 por cada uno de ellos.
No condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente.”». En virtud de las anteriores condenas, en proveído del 07 de marzo de 2024 se negó el recurso de casación al considerar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables y cuantificables.
Sin embargo, la recurrente disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio, además que debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, también debe concederse en virtud de la protección de la sostenibilidad fiscal y los regímenes que gobiernan el Sistema de Seguridad Social.
Al respecto cabe precisar, que el interés jurídico para interponer el recurso de casación es ante todo un perjuicio pecuniario, pues deber ser cuantificable monetariamente, de manera que, no existirá tal interés cuando no supere la cuantía legal, es decir, 120 SMMLV. Así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito se funda en el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está Auto Reposición (2023-289)73001310500220220014201 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023, CSJ AL16812023). Ahora bien, el órgano de cierre de la especialidad tiene sentado que, en casos como el presente, en los que el fallo que se pretende impugnar en casación es el que confirmó la sentencia de primera instancia en la que se condenó a la AFP Colfondos S.A.S. a restituir con cargo a sus propios recursos y con destino a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido la señora Teodolinda Sánchez Delgado con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, intereses y primas que descontó a la afiliada durante el término que estuvo vinculada a esa AFP, no hay lugar a conceder el recurso extraordinario de casación, puesto que las administradoras de fondos de pensiones no sufren ningún perjuicio económico con la decisión de declarar ineficaz el traslado, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen.
No puede perderse de vista que, el interés económico para recurrir en casación, cuando se trata de la parte demandada, se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso Auto Reposición (2023-289)73001310500220220014201 de casación, y comoquiera que el recurso de queja es procedente se ordena trasladar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, con el fin de surtirse el recurso de queja en los términos previstos en el artículo 353 del CGP, en consonancia con el numeral 3° del literal A del artículo 15 del CPTSS.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 07 de marzo de 2024, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja. Por la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal súrtase lo pertinente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 502d0ba67141691c29e83401b5af02f352ef2c1644b6ebb1dd327b726b564235 Documento generado en 16/05/2024 02:00:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica