REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-016-2016-00696-02 VERBAL PROMOTORA AIR PORT PLAZA S.A.S. Y PRYLOC S.A.S. FRANÇOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ Y ROSMERY TORRES SÁENZ IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Las entidades demandantes, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare que “(…) entre las partes, es decir, que entre la Sociedad PROMOTORA AIR PORT PLAZA S.A.S., en calidad de Promotor, PRYLOC S.A.S. en condición de INVERSIONISTA, de una parte, y por la otra el Señor FRANÇOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ en calidad de TRADENTE y la Señora ROSMERY TORRES SÁENZ en calidad de APODERADA del Señor François Roger Cavard Martínez, se celebró en la ciudad de Bogotá el día 3 de diciembre de 2015 un CONTRATO DE TRANSACCIÓN cuyo objeto consistió en solucionar entre las partes las controversias contractuales existentes directamente relacionadas con el CONTRATO DE FIDUCIA FIDEICOMISO MARCO AIR PORT PLAZA CARTAGENA y/o EL ACUERDO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL y/o EL PROYECTO AIR PORT PLAZA CARTAGENA (…)”; asimismo, que los demandados incumplieron ese pacto transaccional, particularmente las cláusulas 2.1., 2.2. y 3.
A su turno, solicitó se reconozca que los accionantes cumplieron en debida forma las obligaciones convenidas. Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. Con fundamento en las anteriores declaraciones, requirieron que se disponga que no están obligadas a pagar al accionado la suma de $15.400.000.000, de cara a su incumplimiento; a su vez, imploraron el reconocimiento de los perjuicios materiales causados, junto con su condena a título de indemnización. Es así que solicitaron condenar a los conminados a: (i) perder los derechos pactados a su favor en el contrato de transacción, esto es, el valor de $16.000.000.000, para lo cual deberán devolver $600.000.000, junto con su derecho de participación en las utilidades del proyecto estimadas en $3.600.000.000;
(ii) la desvinculación del accionado Cavard Martínez como beneficiario del piso 9° del proyecto inmobiliario y (iii) a cancelar la suma de $600.000.000 a título de cláusula penal. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató, en síntesis, que el 2 de diciembre de 2013, se suscribió un contrato de colaboración empresarial para el desarrollo de un proyecto inmobiliario denominado Air Port Plaza Cartagena, en el que actuó el señor Cavard Martínez, como propietario de los lotes; la Promotora Air Port Plaza S.A.S., en condición de Gerente del Proyecto y Comercializador, y Pryloc S.A.S., en calidad de Inversionista.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2014, los extremos procesales firmaron con Alianza Fiduciaria S.A. un contrato de fiducia mercantil, mediante el cual se constituyó el Fideicomiso Marco Air Port Plaza Cartagena, cuyas partes conformantes fueron: “La sociedad PROMOTORA AIR PORT PLAZA S.A.S., en calidad de ‘FIDEICOMITENTE PROMOTOR’ (…); La sociedad PRYLOC S.A.S., en calidad de ‘FIDEICOMITENTE INVERSIONISTA’ (…);
El señor FRANÇOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ, en calidad de ‘FIDEICOMITENTE TRADENTE’ [quien debía] transferir el derecho de dominio de los inmuebles de su propiedad identificados con el FMI No. 060-15501 y el FMI No. 060-176033, en favor del patrimonio autónomo y (…); ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., es la entidad que representa al Fideicomiso como su vocera, administradora y titular”.
Adujo que para transferir el dominio de los citados predios, fue necesaria la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario que cursaba sobre esos bienes, razón por la cual, “(…) el Fideicomitente Inversionista PRYLOC S.A.S., anticipo al Señor François Cavard el capital necesario para pagar a sus acreedores hipotecarios y otras sumas de dinero por concepto de impuestos prediales vencidos, honorarios causados por el proceso a favor de los abogados del Señor 2 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
Cavard Martínez, para un total pagado de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.247.958.068.00)”. Historió que, las relaciones entre los contratantes comenzaron a deteriorarse por virtud de las múltiples y reiteradas exigencias económicas del demandado, pero, ante la negativa de suministrarle las sumas de dinero solicitadas, “el señor FRANÇOIS CAVARD MARTÍNEZ y su apoderada doctora ROSMERY TORRES SAENZ desde el mes de marzo de 2015 hasta noviembre de 2015, realizaron las siguientes acciones: a) Un total de 55 peticiones presentadas a empresas, marcas, clientes interesados en el proyecto Air Port Plaza con el fin de desinformar y amenazar. b) Un total de 39 procesos fueron instaurados (denuncias, demandas, quejas, acción de tutela etc.), de la siguiente manera: 22 en la ciudad de Bogotá, 15 en la ciudad de Cartagena y 2 en la ciudad de Barranquilla”.
Con el fin de detener las actuaciones adelantadas por la pasiva, “el día 3 de diciembre de 2015, se suscribió (…) un Contrato de Transacción entre las sociedades PROMOTORA AIR PORT PLAZA S.A.S., en calidad de PROMOTOR; PRYLOC S.A.S., en calidad de INVERSIONISTA; el señor FRANÇOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ, en calidad de TRADENTE, y la señora ROSMERY TORRES SAENZ, en calidad de APODERADA, en el cual [los dos últimos] se obligaban a abstenerse de realizar, iniciar, presentar cualquier acción judicial, extrajudicial, constitucional, denuncia, queja, petición o requerimiento contra cualquiera de las partes, relacionados, aliados, vinculados, clientes, contratistas, de los socios, del Promotor, del Proyecto o del Fideicomiso, y a desistir, renunciar, remitir y levantar todas las acciones anteriores presentadas en contra de cualquiera de las partes, relacionados, aliados, terceros interesados en el Proyecto Air Port Plaza Cartagena”.
A cambio de ese desistimiento se convino a favor del demandado lo siguiente: QUINTA. Las Partes acuerdan que por la transferencia de los Predios, el Tradente tendrá derecho a recibir una suma en dinero equivalente a DIECISEIS MIL MILLONES DE PESOS ($16.000.000.000), la cual será cancelada por Promotora Air Port Plaza S.A.S. y/o Pryloc S.A.S. y/o un tercero sucesivamente designado por El Promotor, de la siguiente manera: a) La suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) la cual Promotora Air Port Plaza S.A.S. entrega al señor François Roger Cavard Martínez, 3 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. como anticipo del precio, con cheque de gerencia Banco Corpbanca No. 00467344-06 (con sello levantado) a la firma del presente documento, y se declare recibida a satisfacción. b) La suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($15.400.000.000) la cual será entregada al Tradente a más tardar el día treinta (30) de Abril de dos mil dieciséis (2016), solo una vez que él y/o su apoderada hayan cumplido todas sus obligaciones previstas en este Contrato de Transacción. En el caso que se logre el Punto de Equilibrio antes del 30 de abril del 2015 (sic), la suma citada podrá ser entregada al Tradente directamente por el Fideicomiso Marco Air Port Plaza Cartagena. c) Además, el señor François Roger Cavard Martínez por la renuncia total de su participación a las utilidades del Proyecto recibirá el beneficio de área de la Torre Oficina por un contravalor de TRES MIL SEISCIENTOS MILONES DE PESOS ($3.600.000.000).
Él se obliga a vincularse al Fideicomiso desde ya dentro del 30 de abril del 2016 por el área debidamente seleccionada por él, el piso noveno (9°) de la Torre Oficina, por un valor total acordado de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.600.000.000). La vinculación será desistida en caso que él y/o su apoderada no cumplan todas sus obligaciones previstas en este Contrato de Transacción. Afirmó que, en cumplimiento de las cargas en cabeza de las demandantes, el mismo 3 de diciembre de 2015, se pagó a favor del señor Cavard Martínez la suma de $600.000.000; asimismo, se suscribió la vinculación del demandado al “FIDEICOMISO AIR PORT PLAZA FASE OFICINAS por el beneficio de área del piso noveno de la Torre Oficina del complejo Air Port Plaza por un valor de $3.600.000.000, como pago anticipado de su cuota del 17% de participación en la utilidad del proyecto”.
También el promotor, el inversionista, el señor François Cavard y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en desarrollo de la cláusula Cuarta del Contrato de Transacción, celebraron la “MODIFICACIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DEL FIDEICOMISO MARCO AIR PORT PLAZA CARTAGENA”, según el cual el conminado ya no tenía la condición de Fideicomitente, y se previó una cláusula resolutoria que dispone, básicamente que “en el caso de no realizarse el pago de los $15.400.000.000 en favor del señor François Cavard el día 29 de abril de 2016, el mismo contrato de Modificación Integral se consideraba resuelto y retomaba vigencia el CONTRATO CONSTITUTIVO DEL 4 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
FIDEICOMISO MARCO AIR PORT PLAZA CARTAGENA suscrito el 28 de febrero del 2014, en donde el término para conseguir el punto de equilibrio estaba fijado para el día 6 de marzo de 2016, es decir, 24 meses después de la fecha del primer pago para el saneamiento de los lotes”; en ese pacto reformatorio se incluyó nuevamente la carga de renunciar a cualquier acción judicial o extrajudicial contra la Fiduciaria y el Fideicomiso.
Por otro lado, los demandados incumplieron las convenciones acordadas, puesto que no presentaron a la sociedad Promotora Air Port Plaza la relación detallada de todos los destinatarios de las comunicaciones dentro del plazo pactado; tampoco han desistido, renunciado, retirado y levantado de manera inmediata las acciones judiciales, extrajudiciales, constitucionales, denuncias, quejas administrativas, peticiones o requerimientos que habían presentado en contra de la parte actora, esto, sumado a otras infracciones relatadas en el escrito de demanda. 2.
A su turno, solamente el demandado François Roger Cavard Martínez se opuso a las pretensiones, formulando las excepciones que denominó “contrato no cumplido; lo que se le imputa al demandado no constituye incumplimiento y falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemandada Rosmery Torres Sáenz”. 3. Asimismo, el convocado Cavard Martínez interpuso demanda de reconvención, para que se declare: “i).
(…) que las sociedades demandadas en reconvención PROMOTORA AIR PORT PLAZA S.A.S. Y PRYLOC S.A.S. incumplieron el Contrato de Transacción del tres de diciembre de 2015; ii). Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las sociedades demandadas, el cumplimiento del referido Contrato de Transacción del tres de diciembre de 2015, conforme al inciso segundo del art. 1.546 del C.C”.
Consecuentemente, “iii). (…) se condene a las sociedades demandadas al pago de los perjuicios ocasionados al demandante en reconvención, (…) por concepto de daño emergente y lucro cesante; iv). (…) al pago de la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($15.400.000.000) por concepto de daño emergente, por el incumplimiento de la cláusula quinta literal b) del Contrato de Transacción del tres de diciembre de 2015; v).
(…) al pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.600.000.000) por concepto de daño emergente, por el incumplimiento de la cláusula quinta literal c) del Contrato de Transacción del tres de diciembre de 2015; iv). (…) al pago de los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima permitida en 5 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. la ley, desde el 30 de abril de 2016 hasta que se verifique el pago, a título de lucro cesante”; bajo la premisa que fueron aquellas sociedades quienes, en realidad, incumplieron las disposiciones del contrato de transacción objeto del proceso. 4.
Frente a esas aspiraciones, los reconvenidos plantearon las defensas rotuladas como “excepción de contrato no cumplido, del incumplimiento del contrato de transacción y la autonomía privada de la negociación, cobro de lo no debido y buena fe por parte de las sociedades en la ejecución del contrato de transacción”. II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la a quo dictó sentencia en la que, tras establecer la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Rosmery Torres Sáenz, accedió a las pretensiones de las impulsoras de la contienda principal, por lo que declaró: “(…) el incumplimiento del fideicomitente tradente FRANÇOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ de la obligación a su cargo y descrita en el numeral 2.2. de la cláusula segunda del contrato de transacción celebrado el 3 de diciembre de 2015”, y a su vez, “(…) que las sociedades demandantes PROMOTORA AIR PORT PLAZA S.A.S. y PRYLOC S.A.S., dieron cabal cumplimiento a los compromisos pactados en los literales a) y c) de la cláusula quinta del citado acuerdo” de modo que, estas “no están obligadas a cancelar la suma de $15.400.000.000”, también dispuso que “el fideicomitente tradente FRANÇOIS ROGER CAVARD MARTÍNEZ pierde todos los derechos pactados a su favor en los contratos de colaboración empresarial del 2 de diciembre de 2013, fiducia mercantil del 28 de febrero de 2014 y sus modificaciones”.
Declaró “(…) que la posición contractual del demandado en los anteriores convenios queda a favor de PROMOTORA AIR PORT PLAZA S.A.S. y PRYLOC S.A.S., o el tercero que estas designen”, así como “(…) el desistimiento del contrato de vinculación Fideicomiso Air Porto Plaza Cartagena – Fase Oficinas Encargo Oficina No. Piso 9° del 3 de diciembre de 2015, cuyo beneficiario es el demandado”.
Por lo anterior, condenó al demandado a pagar a las accionantes la suma de $600.000.000 y, por las mismas declaraciones, denegó las aspiraciones del escrito de reconvención; al considerar lo siguiente. 1. En primer lugar, la falladora centró el problema jurídico para resolver la controversia en “i) si existe válidamente un contrato de transacción suscrito entre las partes, ii) si el demandado incumplió alguna de las obligaciones 6 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. previamente establecidas y, a su vez, si la demandante es contratista cumplida, y iii) si se torna procedente su resolución [demanda principal] o su cumplimiento [demanda en reconvención]”. 1.1.
Con ese propósito, de entrada determinó que era pacifico para las partes que el 3 de diciembre de 2015 celebraron el contrato de transacción mencionado, “(…) el cual tenía por objeto, según su cláusula primera, transar cualquier controversia contractual, litigio presente o futuro que se llegare a presentar relacionados directamente con el contrato de fiducia, el fideicomiso; el acuerdo de colaboración empresarial y en general cualquier obligación, acreencia o deuda, derecho o deber contenidos en dichos documentos o no, relacionado con el Proyecto”. 1.2.
Acto seguido se adentró en la existencia del incumplimiento que denunció cada contratante, así como su propio cumplimiento, determinando, previamente, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Rosmery Torres Sáenz, al haber actuado en la convención en calidad de apoderada del señor François Roger Cavard Martínez.
Esclarecido lo anterior, tras realizar un recuento de los antecedentes que dieron origen al acuerdo involucrado en este proceso, y revisado el clausulado, estableció que “(…) las obligaciones a cargo de las partes en el acuerdo de transacción se configuraban de la siguiente forma: primero el demandado principal tenía la obligación de (i) desistir de las acciones judiciales y extrajudiciales de cualquier carácter que se hayan impetrado contra cualquiera de las partes o terceros relacionados con el proyecto [Fiduciaria], (ii) suscribir comunicación amigable a todos los terceros relacionados con el proyecto, indicando claramente que se ha llegado al acuerdo de transacción y que la viabilidad del proyecto no se encuentra en duda, y (iii) abstenerse en lo sucesivo de iniciar nuevamente algún proceso o trámite contra las partes relacionadas con el proyecto.
Por lo tanto, las obligaciones principales del tradente estaban relacionadas con la imagen del proyecto inmobiliario, pues sus compromisos se circunscriben principalmente a generar confianza en la continuación y viabilidad del proyecto, para poder avanzar con el mismo y terminar su ejecución y construcción. Por su parte, las sociedades demandantes principales se habían comprometido a cancelar a favor del tradente la suma de $16.000.000.000 por la transferencia de los predios, los cuales se pagarían en 3 cuotas de (i) $600.000.000 a través de cheque en la fecha que se suscribió el contrato de transacción, (ii) $15.400.000.000, a más tardar el 30 de abril de 2016, si y solo si el tradente honraba 7 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. en su totalidad los compromisos ya reseñados y (iii) $3.600.000.000 por la renuncia total de la participación en las utilidades del proyecto directamente, a través de su vinculación al fideicomiso como beneficiario de un área construida, la cual se entenderá desistida si el tradente no cumple con sus compromisos”.
Así las cosas, de cara a los elementos probatorios arrimados, determinó que el extremo actor sí había acatado sus cargas, en la medida en que “las sociedades demandantes (i) cancelaron la suma de $600.000.000 y (ii) suscribieron el contrato de vinculación a favor del tradente por la suma de $3.600.000.000 [literales a) y c) de la cláusula quinta], quedando pendiente el cumplimiento del literal b) consistente en cancelar la suma de $15.400.000.000 a más tardar el 30 de abril (…).
Adicionalmente, el pago reseñado en el literal c) y que se efectuó a través del contrato de vinculación como beneficiario de área, se entendería desistido o rescindido por las partes, en caso de que igualmente el tradente no cumpla con sus obligaciones”. Aclarando que “(…) contrario a lo expuesto por el apoderado del demandado FRANÇOIS CAVARD MARTÍNEZ, la obligación contenida en el literal c) de la cláusula quinta [pago de la suma de $3.600.000.000], sí ha sido efectivamente honrada (…), desde el momento en que se suscribió el contrato de vinculación, al margen de que a la fecha no se haya ejecutado el mismo, pues lo acordado en la transacción es de naturaleza de hacer [perfeccionar contrato de beneficio] y no de dar [entregar dinero o una especie] (…)”.
Por esa misma línea, dedujo que “las obligaciones de (i) cancelar la suma de $15.400.000.000 a más tardar el 30 de abril de 2016 y (ii) la continuación y ejecución del contrato de vinculación de beneficio por área por la suma de $3.600.000.000, estaban supeditadas única y exclusivamente a que el demandado CAVARD MARTÍNEZ diera cabal gestión a sus compromisos, relacionados con el desistimiento y terminación de las acciones legales impetradas con anterioridad, las comunicaciones públicas sobre la viabilidad del proyecto y su buena imagen comercial, y abstenerse de iniciar nuevas acciones o trámites por el proyecto”. 1.3.
Seguidamente, confirmó el cumplimiento de los deberes del enjuiciado, a excepción de aquel contenido en el numeral 2.1. de la cláusula segunda, referente al desistimiento de las acciones legales adelantadas en contra de su contraparte en esta contienda, cuyo plazo iba hasta el 29 de abril 8 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. de 2016, para que se cancelara la suma señalada en el literal b) de la cláusula quinta, es decir, los $15.400.000.000, restantes.
Al respecto, se tuvo en cuenta que al contestar la demanda el señor Cavard Martínez aceptó que no había desistido de las actuaciones adelantadas, por consejo de su apoderada, y luego de verificar las acciones en las bases de datos de las diferentes instituciones, la falladora confirmó que “(…) la mayoría de los desistimientos a los que se comprometió el demandado en el acuerdo de transacción, se efectuaron con posterioridad a la fecha límite establecida [29 de abril de 2016], pues no es [sino] hasta agosto de esa anualidad [más de 3 meses después de fenecer el plazo], que se radican las diferentes solicitudes de desistimiento”, destacando que no se está “ante un mero retardo o incumplimiento imperfecto, ya que, en el acuerdo de transacción quedó clara y expresamente determinada la obligación a cargo del tradente y su apoderada de desistir, renunciar o retirar de manera inmediata cualquier acción judicial, extrajudicial, constitucional, denuncia, queja, petición o requerimiento que se haya presentado contra cualquiera de las partes o contra terceros relacionados con el proyecto (…) obligándose cada uno [tradente y apoderada] de forma conjunta e individual a efectuar lo anterior antes del 30 de abril de 2016”, máxime cuando “(…) las obligaciones del demandado CAVARD MARTÍNEZ estaban dirigidas en restablecer la confianza en el proyecto, en especial frente a terceros interesados en invertir (…)”.
Con fundamento en lo anterior, ultimó que el interpelado “incumplió con las obligaciones que estaban a su cargo y se encuentran contenidas en el numeral 2.1. de la cláusula segunda, ya que no desistió expresamente de forma inmediata y por escrito de todas las actuaciones judiciales y administrativas que se habían iniciado contra los demandantes, como lo confiesa en su contestación de demanda (…)”, estableciendo así que las solicitantes honraron sus cargas, quedando pendiente a favor del enjuiciado solo el pago de $15.400.000.000, suma que sería cubierta condicionalmente una vez se consumaran los compromisos de François Cavard, lo cual no ocurrió. 1.4.
El reseñado incumplimiento de François Roger Cavard Martínez, fue suficiente para la falladora para desechar las aspiraciones contenidas en la demanda de reconvención. 9 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado del demandado (demandante en reconvención) interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, mismos que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en las siguientes argumentaciones. 1.1.
Censuró en primera medida que se desconoció el incumplimiento del demandante (demandado en reconvención), en lo relativo a la carga establecida en el literal c) de la cláusula quinta del acuerdo, comoquiera que existió una prueba de exhibición de documentos realizada por Acción Fiduciaria, vocera y administradora del Fideicomiso Marco Air Port Plaza Cartagena, en la que solo entregó un contrato de vinculación comercial por beneficio con un tercero denominado Inversiones Páez Unidos S.A.S., lo que demuestra que François Cavard Martínez no se encontraba ligado con el proyecto; es decir, que el beneficio de área que Cavar Martínez debía recibir en suma de $3.600.000.000, no existió. Adicionalmente, de la interpretación de la cláusula se desprende que el literal c). se trataba de una obligación autónoma, pues la cifra de $16.000.000.000 se agotaba con los dos primeros literales, además, se hace relación al pago de una cosa por la renuncia de otra, es decir, que se puede hablar de la tradición de una cosa por otra y no de una simple obligación de hacer como lo manifestó el despacho.
Aceptarlo de otra manera sería sugerir que se cumplió con la venta o beneficio de una cosa que no existe, pero por el solo hecho de haberlo indicado en un documento se perfeccionó y cumplió con la carga impuesta. Sumado a que “el documento de vinculación aportado por los demandantes ni siquiera tenía número de encargo, es decir, carecía de identificación que determinara su veracidad y resultó además ser distinto en muchas clausulas al exhibido por Acción Fiduciaria, por lo tanto, el documento resultó ser sólo un formalismo o estratagema de cumplimiento de la demandante (…)”.
Agregó que también se ignoró el hecho de que, los mismos demandantes principales aceptaron que el monto de los $15.400.000.000, no 10 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. fue solucionado, no por los incumplimientos de François Cavard, sino porque no consiguieron esos recursos. 1.2.
Criticó que se obvió el cumplimiento del demandado (principal) en sus obligaciones, puntualmente aquella contemplada en el numeral 2.1. de la cláusula segunda; partiendo de que el argumento medular de la falladora, tuvo origen en una prueba recaudada por ella misma, extralimitando sus facultades, toda vez que esta, directamente, fue quien “resolvió realizar una búsqueda en bases de datos para soportar la decisión que profiere”.
Adujo que el listado de quejas mencionadas por el despacho para declarar la responsabilidad del apelante, no hace parte del clausulado en mención, pues allí no hace referencia, ni remite a enumeración o anexo alguno. Sobre este punto aclaró que “(…) ninguno de los procesos que inició el señor Cavard continuó a partir de la firma del contrato de transacción y así lo reconocen los demandantes, por el contrario, los mismos demandantes aportan pruebas documentales donde se evidencia que con el contrato de transacción suscrito se terminaron los procesos judiciales, como consta en las denominadas pruebas 20 y 21”.
Aunado a ello, “[l]as exigencias de un desistimiento expreso y por escrito no devienen del contrato, [sino] de la propia cosecha de la funcionaria de primer grado quien para fallar a favor del demandante impuso obligaciones adicionales que las partes no tuvieron a bien colocar”, por el contrario “(…) siempre se allanó a cumplir, pues ninguno de los procesos que inició el señor Cavard a través de su apoderada continuó a partir de la firma del contrato de transacción y así lo reconocen los demandantes (…), es decir, que no existe prueba alguna de que durante dicho periodo algún proceso haya sido impulsado o iniciado por mi representado y mucho menos que haya llevado a fracasar el proyecto para que se estructure realmente el incumplimiento.
Lo anterior solo demuestra que mi representado de manera tácita desistió de las actuaciones judiciales (…)”. 1.3. En estrecha relación con el anterior reparo, alegó que el supuesto incumplimiento endilgado no cuenta con la gravedad o relevancia para causar la resolución del contrato, para lo cual trajo a colación distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que, en síntesis, dejan entrever que “para la resolución del contrato o para su terminación anticipada se 11 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. requiere que una de las partes lo incumpla; pero, además, que ese incumplimiento revista una importancia tal, que afecte la confianza del contratante cumplido o la utilidad del negocio”1, porque “[s]emejante proceder sería manifiestamente injusto al prohijar la utilización torticera de pequeñas faltas como pretexto para el logro de fines ajenos al ordenamiento, pues permitiría que antojadizamente una parte que está arrepentida por otros motivos se prevaliera de ellas para instar el aniquilamiento”2.
Bajo tal fundamento, señaló que “(…) al margen de cualquier discusión sobre el incumplimiento, para que se declare la resolución del contrato el incumplimiento debe tener la entidad e importancia suficiente para [su exterminio] (…), pues amén de que de manera tacita mi representado se allanó a cumplir sus compromisos, nunca antes de esta demanda los aquí demandantes lo requirieron para que desistiera de forma expresa de los procesos judiciales, ni ninguna otra consideración o actitud de reproche tuvieron con su proceder (…)” y tampoco causó ninguna conmoción al negocio. 1.4.
Finalmente, reparó en que la condena impuesta fue desproporcionada, sancionando al demandado con la pérdida de sus “(…) bienes fideicomitidos que para el año 2016 estaban valorados en suma superior a los VEINTIDÓS MIL MILLONES DE PESOS y además a pagar la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS, es decir, que la condena supera los VEINTITRÉS MIL MILLONES DE PESOS (23.000.000.000) por el presunto incumplimiento”, lo que genera un desequilibrio entre los contratantes.
Por todo lo antedicho, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se denieguen las solicitudes resolutorias de la parte demandante (principal), y, asimismo, se acceda a las pretensiones exteriorizadas en la demanda de reconvención. 2. Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de las actoras (principales) manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, apoyándose, básicamente, en lo dicho por la funcionaria de primer grado, aclarando que “la obligación de suscribir una modificación del Contrato de Fiducia Mercantil 28 de febrero de 2014, de beneficio de área por valor $3.600.000.000 COP, es una obligación de hacer (suscribir el 1 2 CSJ.
SC4902-2019. CSJ. SC5312-2021. 12 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. documento de beneficiario de área) y no de entregar una suma de dinero (…)”. De ahí que “(…) la obligación de Promotora Air Port Plaza S.A.S., se limitaba a impartir a la Fiduciaria la instrucción para vincular al señor François Cavard al Fideicomiso, lo que efectivamente ocurrió, pues dicho documento de vinculación fue firmado por las tres partes intervinientes el día 03 de diciembre de 2015”, empero, para que “François Cavard Martínez quedara formalmente vinculado al Fideicomiso, debía cumplir con las obligaciones contenidas en la cláusula quinta del Contrato de Vinculación de fecha 3 de diciembre de 2015, las cuales fueron incumplidas precisamente por él, y estaba a su cargo, diligenciar dicha vinculación, tal como consta en el mismo contrato de transacción”.
Por ello insistió en que está plenamente demostrado que esa parte cumplió con las cargas asumidas, mientras que es evidente el reiterado incumplimiento del demandado, tal como se dijo en la sentencia. Agregó que la inobservancia declarada del conminado si tiene relevancia para llevar al fracaso el acuerdo de transacción, “(…) pues dicho acuerdo es el fruto de un consenso para frenar las injustas, antijuridicas y terribles acciones del demandado en contra del proyecto inmobiliario, por lo que arribar al compromiso de suspender, detener y desistir de las acciones administrativas y judiciales era condición sine qua non para la viabilidad del acuerdo”.
Adicional, no es cierto que las condenas de la providencia apelada causen un desequilibrio contractual, en la medida en que ambas partes tenían beneficios y obligaciones, así como consecuencias en caso de quebrantar lo pactado, como aquí ocurrió. IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Clarificado lo anterior, es preciso destacar que el caso bajo examen concierne a una acción de responsabilidad de tipo contractual, temática sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que se “(…) 13 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”3.
(Negrillas de la Sala). 3. Al respecto, viene bien memorar que la juzgadora de primer grado abrió paso a las súplicas de incumplimiento propuestas en el libelo introductor y, a su turno, desestimó la reconvención incoada, tras encontrar debidamente cumplidas todas las obligaciones asumidas por los demandantes Promotora Air Port Plaza S.A.S y Pryloc S.A.S en el contrato de transacción objeto de este proceso, y al no hallar acreditada la condición de contratante cumplido de François Roger Cavard Martínez (demandando principal, reconveniente).
Conclusión cimentada en que las sociedades promotoras i) pagaron la suma de $600.000.000, ii) suscribieron vinculación al fideicomiso para soportar la suma de $3.600.000.000 y iii) si bien quedó pendiente cancelar la suma de $15.400.000.000 esa carga estaba expresamente condicionada al cumplimiento de los deberes del cocontratante, lo cual no se pudo verificar, pues aun cuando está demostrado el acatamiento de algunos compromisos, lo cierto es que no se comprobó que haya terminado o desistido de la totalidad de las acciones impetradas en contra de los demandantes y en general todos aquellos relacionados con el proyecto, en los términos y plazos convenidos.
Asertos que sirvieron de sustento para el fracaso de las ambiciones de la reconvención. 4. Esta decisión fue criticada por el apoderado del señor Cavard Martínez, basilarmente porque: i) se desconoció el incumplimiento del literal c) de la cláusula quinta del acuerdo por parte de las sociedades convocantes; ii) no se tuvo en cuenta que si se honró la carga del numeral 2.1. de la cláusula segunda, comoquiera que, el listado de procesos que mencionó el despacho y el desistimiento expreso y por escrito, no hicieron parte del pacto; iii) en todo caso, la infracción imputada no es de importancia tal como para causar la resolución del contrato, al no producir ninguna afectación al proyecto o al 3 CSJ.
SC 7220 de 2015, reiterada en sentencia SC 2142 de 2019. 14 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. negocio fiduciario, y iv) las condenas impuestas son desproporcionadas y generan desequilibrio contractual. 5. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, teniendo en cuenta que el apelante en sus censuras planteó, además del incumplimiento de su contraparte, su propio cumplimiento contractual; lo que llevaría tanto a la revocatoria de la sentencia de instancia, como a la prosperidad de la reconvención, a fin de dar un orden lógico a la solución de la alzada impetrada, se examinarán los elementos de la acción resarcitoria en el marco de una responsabilidad civil de ese tipo, con el fin de descartar los reparos exteriorizados por la parte llamada a juicio; quedando al margen del escrutinio decisorio la existencia del contrato de transacción, por ser un punto pacífico para las partes.
De modo que se iniciará por establecer si en el sub examine los promotores honraron los compromisos contractuales adquiridos -punto medular de la impugnación formulada- y si los incumplimientos convencionales denunciados en la demanda principal y de reconvención son consecuencia directa del actuar de los inculpados. 6. De cara al examen de la conducta de Promotora Air Port Plaza S.A.S y Pryloc S.A.S y la viabilidad de sus aspiraciones demandatorias, comporta traer a colación cuáles eran las obligaciones en cabeza de estas, a tono con lo pactado en la convención celebrada el 3 de diciembre de 2015, pues de su cumplimiento depende el éxito de la pretensión resarcitoria, de donde surge la legitimación para reclamarla.
Al efecto, tales cargas se encuentran contempladas en la cláusula quinta del compromiso: “QUINTA. Las Partes acuerdan que, por la transferencia de los Predios, el Tradente tendrá derecho a recibir una suma en dinero equivalente a DIECISÉIS MIL MILLONES DE PESOS ($16.000.000.000), la cual será cancelada por Promotora Air Port Plaza S.A.S. y/o Pryloc S.A.S. y/o un tercero sucesivamente designado por El Promotor, de la siguiente: a) La suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) la cual Promotora Air Port Plaza S.A.S. entrega al señor François Roger Cavard Martinez, como anticipo del precio, con cheque de gerencia Banco Corpbanca n. 00467344-06 15 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
(con sello levantado) a la firma del presente documento, y se declara recibida a satisfacción. b) La suma de ($15.400.000.000) la cual será entregada al Tradente a más tardar el día treinta (30) de Abril de dos mil dieciséis (2016), sólo una vez que él y/o su apoderada hayan cumplido todas sus obligaciones previstas en este Contrato de Transacción. En el caso que se logre el Punto de Equilibrio antes del 30 de abril del 2016, la suma citada podrá ser entregada al Tradente directamente por el Fideicomiso Marco Air Port Plaza Cartagena. c) Además, el señor François Roger Cavard Martínez por la renuncia total de su partición a las utilidades del Proyecto recibirá el beneficio de área de la Torre Oficina por un contravalor de TRES MIL SEISCIENTOS MILONES DE PESOS ($3.600.000.000).
Él se obliga a vincularse al Fideicomiso desde ya dentro del 30 de abril del 2016 por el área debidamente seleccionada por él, el piso noveno (9°) de la Torre Oficina, por un valor total acordado de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.600.000.000). La vinculación será desistida en caso que él y/o su apoderada no cumplan todas sus obligaciones previstas en este”.
En atención a la transcripción que antecede, conviene memorar que cuando se trata de la afrenta por parte de los dos extremos negociales (como lo alega cada uno) en un pacto de tracto sucesivo, en el que las cargas se ejecutan en diferentes oportunidades, es necesario determinar la exigibilidad de cada deber, comoquiera que, “(…) en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos (…).
Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución instantánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada (…). [De ahí que] (…) al demandante le basta con haber acatado los compromisos que adquirió hasta el momento en que su contendor desatendió los suyos, en razón a que de allí en adelante las demás obligaciones de aquel carecieron de exigibilidad y, en consecuencia, no puede afirmarse que omitió allanarse a cumplir, pues lo hizo respecto de cargas que cobraron exigibilidad (…)”4. 4 CSJ.
SC209 de 2018 16 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. 6.1. En este orden de ideas, de acuerdo con el pacto convencional, las demandantes iniciales estaban en la obligación de pagar al demandado la suma de $16.000.000.000, como contraprestación por la transferencia de los fundos aportados al proyecto inmobiliario adelantado por las partes y por el desistimiento de acciones y quejas promovidas en su contra, suma esta que sería cancelada en tres tiempos y de tres formas diferentes. 6.1.1.
El día en que firmaron el convenio transaccional, las demandantes principales le debían solucionar a su convocado $600.000.000, cubrimiento respecto del cual no existe ninguna discusión, comoquiera que fue reconocido por ambos extremos y, en todo caso, no fue objetado por esta vía. 6.1.2. En cuanto a la b), es decir, los $15.400.000.000 restantes, estaba supeditada al acatamiento de los deberes de su contraparte, es decir que su exigibilidad dependía de que a más tardar el 30 de abril de 2016, los demandados “desistieran, renunciaran o retiraran extrajudicial, queja, constitucional o denuncia, cualquier acción judicial, petición o requerimiento” presentadas en contra de las partes o de terceros relacionados con el proyecto, así como suscribir una comunicación señalando la viabilidad del mismo, retractándose de cualquier afirmación o calificativo negativo, para lo cual debía allegar una lista de sus destinatarios, asunto que será abordado detalladamente más adelante, al momento de analizar el comportamiento negocial de François Cavard Martínez, pero, desde ya se anticipa que tales deberes negociales no se encontraron cumplidos; lo relevante en este punto, es que esta carga estaba sujeta al cumplimiento de las del demandado, luego, para su exigibilidad era menester acreditar que la contraparte honró sus obligaciones. 6.1.3.
Ahora bien, en lo concerniente al literal c) se estableció una obligación independiente de los demás pagos, con el fin de sustentar la suma $3.600.000.000, que no estaba subordinada a ningún cumplimiento del demandado, ya que se trataba de la contraprestación por la renuncia total de su partición en las utilidades del proyecto, consistente en la vinculación efectiva del señor Cavard Martínez como beneficiario de un área de oficinas por ese valor, a partir de la firma del contrato o máximo hasta el 30 de abril de 2016, prestación que, para esta Sala también está comprobada. 17 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
Para desentrañar las obligaciones asumidas en este ítem, debe analizarse completamente la disposición c), que a pesar de la deficiente redacción, fácil se extrae que lo contratado fue, que: i) François Roger Cavard Martínez recibiría un beneficio de área en la torre de oficinas del proyecto, por valor de $3.600.000.000; además, ii) debía ser vinculado al fideicomiso desde ese instante o hasta el 30 de abril del 2016, incorporación que se desistiría si este no cumplía con sus deberes.
Sobre este punto, cumple destacar que no se comparte la tesis del censor, en cuanto que lo pactado era entregarle inmediatamente un inmueble avaluado en $3.600.000.000, o esa suma líquida, puesto que no hay asomo de dudas en que para cubrir ese monto, se le haría beneficiario de un área del proyecto tasado en ese valor, siendo apenas obvio que, dada la naturaleza del pacto y la fase en que se encontraba, únicamente podía hacerse a través de la vinculación al fideicomiso; por supuesto, para materializar ese pago, una vez finalizada la construcción recibiría los beneficios convenidos, esto es, físicamente el predio establecido.
Explicación cimentada también en la declaración de la testigo Carol Ceballos, de quien se dijo prestaba asesoría jurídica a los demandantes, relacionada con el negocio, y participó en la elaboración del documento que ocupa la atención de la Sala, quien ante la insistencia del apoderado del enjuiciado, en el hecho de que para acatar lo pactado debía realizarse la tradición de un predio, espontáneamente dijo: “es que no es tradición, usted está hablando de tradición y la palabra no es tradición, porque todavía no tenía matrícula inmobiliaria, estábamos hablando de un proyecto en planos, entonces, cuando uno vende en planos o transfiere en planos, usted lo que hace es vincular (…)”.
Prueba de la obediencia a ese deber, se tiene que, se confirmó, incluso, fue confesado por el demandado, que con ocasión a la firma de la transacción, se suscribió ese mismo día el contrato de vinculación al Fideicomiso Air Port Plaza Cartagena, respecto de la Oficina Piso 9, entre el fideicomitente promotor, la Fiduciaria en su calidad de vocera del patrimonio autónomo y el señor Cavard Martínez, el cual tenía por objeto ligar al tradente como beneficiario del proyecto de todo el piso con un área aproximada de 674 m2, predio avaluado en los $3.600.000.000 acordados, así lo demuestra la documental aportada. 18 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
Documento suficiente para entender que los demandantes como fideicomitentes dieron la instrucción a la fiduciaria de vincular al señor Cavard Martínez, actuación que, por si sola cuenta con la virtualidad de incluir al conminado como partícipe, pues según el “Contrato de Fiducia Mercantil” constitutivo del Fideicomiso Marco Air Port Plaza Cartagena, en su numeral 1.13. señala que el pacto de vinculación es aquel “(…) que celebrarán el FIDEICOMITENTE PROMOTOR y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., con los terceros que se vincularán al respectivo fideicomiso de cada FASE y que adquirirán los derechos inherentes a los PARTÍCIPES, mediante el aporte de los recursos cuyo monto y forma de pago se establecerá en el respectivo contrato”, lo que concuerda con el parágrafo de la clausula 11. de ese mismo pliego que enseña que, “Para efectos de la vinculación de los PARTICIPES, cada uno de ellos se vinculará mediante la celebración del CONTRATO DE VINCULACIÓN, respecto de uno o más derechos fiduciarios, sin que este pueda ser fraccionado, se tendrá al PARTÍCIPE como beneficiario del FIDEICOMISO MARCO AIR PORT PLAZA CARTAGENA en el(los) derecho(s) que para el efecto se establezca en el CONTRATO DE VINCULACIÓN” Adicionalmente, de acuerdo con la cláusula quinta del pacto vinculatorio “EL (LOS) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA se tendrán como tal (es) para todos los efectos, respecto del FIDEICOMISO y en tal virtud, una vez entregados EL (LOS) BENEFICIARIO (S) DE ÁREA la totalidad de los recursos a que se obligan en el cronograma de aportes contenido en la primera página del presente documento”, que para este caso, en la primera página, con claridad meridiana se estableció que serían los $3.600.000.000, y en el cronograma de aportes se dejó la constancia de “03-12-015- YA RECIBIDOS POR EL FIDEICOMITENTE PROMOTOR”; de ahí que no exista asomo de duda de que se dieron perfectamente las condiciones para la vinculación del demandado principal como beneficiario del área, según fue pactado.
Sin que la prueba de exhibición de documentos de la fiduciaria, practicada en el decurso procesal, sea suficiente para deducir lo contrario, pues aun cuando tajantemente se expuso la existencia de una sola sociedad con esas calidades al Fideicomiso Air Port Plaza Cartagena, esto es, Inversiones Unidas Páez S.A.S., respecto de los Locales L.37 y L.38.; tales razonamientos solo demuestran que para el mes de agosto de 2023 (instante en que se presentaron los documentos de vinculación al fideicomiso), el demandado no estaba incluido, lo que coincide con la transacción, pues en el 19 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. literal c), de la cláusula quinta, se especificó que “La vinculación será desistida en caso que él y/o su apoderada no cumplan todas sus obligaciones previstas en este”; mismas que, como ya se anticipó, no fueron honradas en debida forma y en los tiempos convenidos. 7.
En lo atañedero a los reparos encaminados a demostrar el cumplimiento cabal de los deberes adquiridos por François Roger Cavard Martínez, es necesario efectuar las siguientes reflexiones. 7.1. Advirtiendo la literalidad del documento involucrado en sus cláusulas segunda y tercera, el reconviniente se obligó a: “SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, y en aras de solucionar las controversias existentes El Tradente y su Apoderada se comprometen a: 2.1.
El Tradente y La Apoderada se obligan a desistir, renunciar o retirar de manera inmediata de cualquier acción judicial, extrajudicial, constitucional, denuncia, queja, petición o requerimiento que haya presentado contra cualquiera de Las Partes o contra terceros relacionados con el Proyecto, directamente o mediante mecanismo judiciales. En el mismo sentido la Apoderada se obliga a retirar, desistir, renunciar y levantar de manera inmediata cualquier acción judicial, extrajudicial, constitucional, denuncia, queja, petición o requerimiento que directa o como apoderada del Tradente, haya interpuesto contra cualquiera de Las Partes o contra terceros relacionados con El Proyecto. 2.2.
La Apoderada y El Tradente, individual y conjuntamente, se comprometen a suscribir una comunicación amigable a todos los terceros relacionados con El Proyecto, indicando claramente que se ha llegado a un acuerdo entre las Partes, que la viabilidad del Proyecto no se encuentra en duda, que retiran cualquier afirmación o calificativo no positivo realizado de manera previa al presente documento.
Esta comunicación se anexa al presente Acuerdo (anexo 1) ya firmada por la Apoderada y El Tradente, quienes, se comprometen a enviar una relación detallada de todas las marcas, empresas, aliados del proyecto, potenciales clientes, entidades jurídicas y comerciales y a todos los relacionados al Proyecto quienes fueron destinatarios de anteriores comunicaciones de cualquier índole, acción judicial, extrajudicial, constitucional, denuncia, queja, petición o requerimiento por parte de ellos.
Esta relación deberá ser recibida por El Promotor a su dirección dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del presente Acuerdo. El Promotor queda desde ya autorizado a enviar la anexa comunicación a quienes lo considere oportuno. 20 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
TERCERA. El Tradente y La Apoderada se obligan a abstenerse de realizar, iniciar, presentar cualquier acción judicial, extrajudicial, constitucional, denuncia, queja, petición o requerimiento contra cualquiera de Las Partes, relacionados, aliados, vinculados, clientes, contratistas, de los socios, del Promotor, del Proyecto o del Fideicomiso, de tal forma que afecte la imagen, pundonor, GoodWill, de alguno de éstos”.
En ese orden de ideas, el estudio se centrará únicamente en el respeto del numeral 2.1., quedando al margen del escrutinio decisorio las demás obligaciones, toda vez que la a quo la encontró acatadas, sin que ese segmento conclusivo haya sido refutado para efectos del artículo 320 del C.G.P. Aclarando que aunque no se estableció una fecha para su observancia, en la cláusula tercera del contrato se previó que la suma de $15.400.000.000 sería entregada a más tardar el 30 de abril de 2016, “sólo una vez que él y/o su apoderada hayan cumplido todas sus obligaciones previstas”, lo que quiere decir que ese era el plazo para desistir de las acciones promovidas. 7.2.
En ese contexto, y analizados los medios de convicción militantes en el expediente, fácilmente el Tribunal puede colegir que este contratante no acató sus prestaciones. Por una parte, una de las críticas medulares del apelante fue que la falladora fue quien impuso un listado de asuntos que no hacían parte de lo convenido, afirmación que no corresponde a la realidad negocial.
Obsérvese, en el numeral 2.2. del clausulado, el demandado se comprometía, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato, “(…) a suscribir una comunicación amigable a todos los terceros relacionados con El Proyecto (…)”, además, “(…) a enviar una relación detallada de todas las (…) entidades jurídicas y comerciales (…) quienes fueron destinatarios de anteriores comunicaciones de cualquier índole, acción judicial, extrajudicial, constitucional, denuncia, queja, petición o requerimiento por parte de ellos (…)”; es decir que, aun cuando no existía un listado anexo de los procedimientos adelantados, sí tenían la carga de informar cuáles eran, misma que fue debidamente respetada a través del comunicado del 11 de diciembre de 2015, en el que se observa la información de 37 acciones promovidas en la ciudad de Bogotá, 15 en Cartagena y 2 en Barranquilla. 21 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
Puestas de este modo las cosas, al margen de la revisión que realizó la sentenciadora oficiosamente en las bases de datos institucionales, no comprende esta Sala las razones de variación del discurso del demandante en reconvención a lo largo del proceso, quien primero, a través de su apoderado judicial, al contestar la demanda, nítidamente manifestó que “[e]s cierto que el demandado no desistió expresamente, de forma inmediata y por escrito de todas las actuaciones judiciales y administrativas que se habían iniciado contra los demandantes”.
Los “(…) desistimientos no se presentaron, luego de suscrita la transacción, porque según la doctora ROSMERY TORRES SÁENZ, entonces apoderada y asesora jurídica del señor CAVARD, ello no era necesario en vista de tener la transacción la virtualidad, per se, de terminar cualquier proceso existente (…)”, aserciones que, por cierto, pueden ser catalogadas como una confesión a través de apoderado judicial, a tono con lo dispuesto en el artículo 193 del C.G.P. Seguidamente, al absolver el interrogatorio de parte, François Cavard expresó, sin dubitación alguna, que sí había cumplido su deber, enviado las comunicaciones a cada despacho, solo que no contaba con los comprobantes; para finalmente asegurar que si lo hizo; pero fue tácitamente y, en todo caso, esa infracción no resulta ser relevante para torpedear el avance del proyecto.
Por su parte, en la declaración de la señora Rosmery Torres, al preguntarle: “¿Es cierto o no es cierto que usted no hizo entrega a la Promotora Air Port Plaza de la constancia de haber retirado, desistido, o renunciado a las 39 comunicaciones y a los 55 procesos que habían iniciado?”, manifestó: “Sí lo hice señora juez, una por una y, el compromiso fue entregarle la relación de todas las entidades ante las cuales se hicieron acciones, sí las entregué, una por una”, desconociendo que, en efecto, esa era una parte de sus deberes, según el numeral 2.2.; sin embargo, las actividades a desarrollar según el compromiso estipulado en la cláusula 2.1. eran totalmente diferentes y sin duda se extendían a su desistimiento o renuncia efectiva; lo que no ocurrió. Escenario controversial que impide acoger el criterio de que efectivamente se cumplió con la prestación a su cargo, pues a tono con el artículo 167, primer inciso, de la codificación adjetiva civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero sus manifestaciones se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendible, ya que, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte 22 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”5; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”6.
Esto, cobra fuerza con la referida confesión sobre la conducta omisiva del enjuiciado; únicamente se arrimó evidencia de que algunas de las quejas o demandas (no todas) fueron desistidas en el mes de agosto de 2016; es decir, de manera extemporánea e incompleta. Ahora, dice el censor que no había una instrucción que previera si esta dimisión de acciones tenía que realizarse de manera expresa o escrita; lo cual tampoco es atendible para esta Sala, si en mente se tiene que el objeto de la celebración del acuerdo transaccional era, precisamente, “transigir cualquier controversia contractual, litigio presente o futuro”, lo cual implicaba, necesariamente, el cese de esas actuaciones, de no hacerlo, ningún efecto causaría, aunado a que no se trató de tomar una actitud pasiva frente a las causas, sino que se impuso una serie de acciones tales como “desistir, renunciar, retirar”.
Y es que para comprender el alcance de esa carga es imperativo tener en cuenta el entorno en el que se estaba celebrando ese acuerdo, esto 5 6 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. 23 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. es, en el marco de un contrato de fiducia mercantil cuya finalidad era la promoción de un proyecto inmobiliario, en el que la imagen que forje ante sus inversionistas es vital para su prosperidad, y lo que se pretendía era restablecer la confianza frente a terceros interesados en invertir, situación que difícilmente ocurriría de encontrarse activas la cantidad desproporcionada de acusaciones impetradas ante distintas autoridades, más aún, cuando es bien sabido que a pesar de que no se impulsen, muchas de ellas continuarían hasta su resolución de fondo, lo que permite establecer que ese desistimiento sí tenía que ser expreso, ante cada entidad cognoscente; de ahí que reluzca desacertado pretender que bastaba con un desistimiento tácito o una actitud pasiva por parte del implicado.
Desde otro paraje, a pesar de que los reparos del censor relacionados con la conservación del vínculo de cara a la supuesta irrelevancia del incumplimiento, son propios de la acción resolutoria y no la indemnizatoria, no está de más señalar que, en todo caso, la obligación examinada no es de poca monta, como lo quiere hacer ver el apelante, pues se trata de la carga principal que asumió François Cavard, por la que precisamente se estaban transando las diferencias entre las partes.
Adicionalmente, nótese que el reparo del impugnante, también está cimentado en que esa inobservancia no arremetió de forma directa contra la venta de locales u oficinas que finalmente llevó al fracaso del proyecto inmobiliario; que sin demeritar su importancia, soslaya que el acto negocial sobre el cual está recayendo el escrutinio judicial es el contrato de transacción celebrado el 3 de diciembre de 2015, y en ese contorno, es que debe analizarse la relevancia de los deberes asumidos por las partes, de donde se extrae lo decisivo que era para el convenio (de transacción) que el reconviniente desistiera o renunciara expresamente de todas las acciones legales promovidas; es decir que, al ignorar tal mandato no puede hablarse de un incumplimiento tardío, imperfecto o leve, sino que se trata del menosprecio de la obligación principal que contrajo al suscribir el acuerdo transaccional, lo que demarca la trascendencia de la carga impuesta, que al irrespetarla, incumple por completo la finalidad del contrato, que, insístase, no es otra diferente a recuperar la confianza de los inversionistas del proyecto eliminando las actuaciones adelantadas que afectaban su nombre, lo que en consideración de 24 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. este Colegiado no puede subsanarse con el desistimiento extemporáneo e incompleto de algunas de esas acciones, pues todos los deberes venían atados a unos plazos que fueron ignorados. 7.3.
De todo lo dilucidado en este capítulo, refulge patente que la única inobservancia convencional que se encontró demostrada en cabeza de François Roger Cavard Martínez, fue la inacción en el desistimiento de las actuaciones promovidas en contra de las demandantes principales y todos aquellos relacionados con el proyecto mencionado, lo que es suficiente para ser considerado como un contrayente incumplido. 8.
Esclarecidos, como quedaron, los citados aspectos conflictuales, de cara a la demostración del daño, así como del nexo de causalidad entre este y el incumplimiento anotado, de la probanza recaudada se desgaja sin mayor esfuerzo que, en razón a la falta de cumplimiento del demandado principal frente a sus obligaciones contractuales, el proyecto inmobiliario no pudo avanzar por la imagen negativa que se había generado en virtud a los múltiples conflictos judiciales y extrajudiciales que surgieron entre las partes durante la relación comercial, cuya relevancia se dejó sentada párrafos atrás; de ahí que en contraposición de lo rebatido por el extremo apelante, los presupuestos de la responsabilidad civil endilgada sí aparecen comprobados en la actuación de la referencia, ocurrencia que, a su turno, permite colegir que el accionante principal está plenamente legitimado para la promoción de la acción examinada, debido a que acató las prestaciones que le concernían, y que la pasiva desatendió los deberes a su cargo, con ocasión de lo cual la primera quedó liberada de efectuar la solución de los $15.400.000.000.
Disertaciones aspiraciones de la que, de demanda suyo, de conllevan reconvención, al fracaso puesto de las que los quebrantamientos del interpelado impiden tener por satisfecho el presupuesto jurisprudencial del contratante cumplido, para el acogimiento de sus pretensiones. 9. Por último, en torno a las condenas impuestas, llama la atención de este Corporativo que la parte opugnadora solamente limitó su ataque al incumplimiento endilgado, y anunció genéricamente una desproporcionalidad, 25 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra. sin que se avisten reparos concretos sobre las sumas fijadas o las consecuencias que se aplicaron, como lo exige el inciso 2° numeral 3. del artículo 322 del Código General del Proceso, debiéndose exteriorizar “una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.
Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase de sustentación”7. De allí que si el propósito era derruir la decisión emitida por la funcionaria de primer grado sobre ese segmento, correspondía al apelante censurar, en forma particular, las conclusiones puntuales del fallo, “manifesta[ndo] las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada (…) y cuestiona[ndo] las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse”8.
Pero como ese puntual aspecto no fue concretamente rebatido, quedó excluido de la órbita decisoria del ad quem, dado que este “no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque”9; restricción procesal que, en el caso de marras, releva al Tribunal de pronunciarse sobre el objeto de la condena; siendo del caso relievar que, de cualquier modo, no se observa desacierto, pues finalmente se trata de las consecuencias convenidas libremente por los contratantes en el mismo acuerdo transaccional. 10.
Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. CSJ. STC996-2021. CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 9 SC3148-2021, citada en SC1303-2022. 7 8 26 Verbal 11001-31-03-016-2016-00696-02 de Promotora Air Port Plaza S.A.S. y otra contra François Roger Cavard Martínez y otra.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1620160069602) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (1620160069602) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (1620160069602) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas 27 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35e62ac2a6d1ece94ac927fbe27858dd98af1a5a8aa9f636c527872dfe502035 Documento generado en 12/07/2024 04:19:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica