1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.362, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIELA GARZON CAÑAS en contra de BASILIO KLONIS Y CIA S.A..
Bajo radicación N° 760013105-004-2016-00305-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 147 del 06 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA las excepciones de mérito inexistencia de la obligación y cobro no debido propuesta por la demandada BASILIO KLONIS Y CIA S.A por los argumentos expuestos en esta sentencia. NIEGA las pretensiones de la demanda, formuladas por la señora MARIELA GARZON CAÑAS en contra de BASILIO KLONIS Y CIA S.A por las razones indicadas en esta providencia. CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta si no fuese apelada esta providencia de conformidad con el artículo 69 CPTSS, modificado por el art 14 de la ley 1149 del año 2007.
CONDENA en costas procesales al señor MARIELA GARZON CAÑAS en la suma de $300.000 y a favor de la sociedad BASILIO KLONIS Y CIA S.A por concepto de costas procesales. Razones del Juzgado: Del análisis del material probatorio: medios documentales y testimoniales, el despacho de la historia clínica evidencia varias patologías por las cuales consultó con su médico tratante, la primera relacionado con una incontinencia urinaria por tensión para el mes de abril del año 2016, tratada a través de sesiones de fisioterapia.
Que presentó buena evolución, otra relacionado con una endometriosis, en donde para el mes de julio del año 2018 le realizaron valoración por ginecología y una biopsia, y el medio octubre del año 2018 realizaron una ecografía transvaginal a la cual se llegó como conclusión neumatosis uterina. No se prueba con lo anterior que haya habido un mayor trascendencia, esto es, que haya tenido un tratamiento largo y complejo que revista o del que se puedan parar por fuera de estabilidad laboral reforzada, como quiera que no se limitó sustancialmente o se le impidió el normal desarrollo de sus actividades laborales por parte de la demandante, toda vez que cumplió a cabalidad con su labor, no se observa que hubiese tenido incapacidades después de la cirugía practicada en el año 2018 en el mes de julio.
Tampoco se observa dentro de la historia clínica que haya asistido a citas médicas ni a controles, tan sólo en las épocas mencionadas por este despacho judicial. ahora atendiendo que la parte demandante prácticamente se duele de que se le informó a la entidad demandada del procedimiento que tenía para febrero del año 2019, en diciembre del año 2018 y aún a pesar de ello, se le terminó el vínculo laboral en el mes de enero del año 2019.
Frente a ello, el despacho debe indicar que sí se encuentra demostrado que efectivamente a la demandante fué a una cita médica el día 18 de diciembre el año 2018. Sin embargo, en su interrogatorio de parte indicó inicialmente que el mismo día 18 de diciembre, le informó a la señora Rosa María pozo sobre la aprobación de la cirugía para febrero del año 2019.
Dicha aseveración indicada por la parte demandante se cayó de su propio peso, toda vez que, en primer lugar, la misma señora Rosa María pozo, al momento de rendir su declaración informa que no es cierto, toda vez que para la fecha 18 de diciembre, año 2018, la demandante se encontraba en vacaciones. Ahora tampoco existe ningún otro medio probatorio que corrobore la información suministrada por la demandante, en tanto que las testigos nada informan de manera concreta frente a dicha situación. MARIELA GARZON CAÑAS en contra de BASILIO KLONIS Y CIA S.A Obviamente al momento de terminarse el Vínculo laboral no podría evidenciarse que se encontraba en estabilidad laboral reforzada.
La demandante, y menos que la entidad tuviese conocimiento de dicha situación, debería manifiesta toda vez que la cirugía se iba a practicar con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Apelación: dentro de la oportunidad procesal me permito interponer el recurso de apelación, teniendo en cuenta que, no se ha valorado la situación física, de gravedad y delimitación que tenía la trabajadora durante el vínculo laboral Lo cual fue probado hasta con la última testigo que estuvo vinculada hasta el 2018 y poder Dante.
Egreso de la de la empresa ya para el mes de enero, pero no se tuvo en cuenta, pues que si tenía unos diagnósticos que si bien es cierto, unos han sido controlados como la parte urinaria fue la incontinencia, si la insuficiencia venosa crónica, la endometriosis no había sido controlada y tenía una cirugía pendiente por practicarla. Es extraño que el examen médico de Egreso no reflejara ni siquiera ningún tipo de esta situación, en lo cual la veracidad del documento realmente teniendo en cuenta la historia clínica y la incapacidad que el mismo empleador canceló, pues no está mostrando la veracidad que debe tener el documento cotejado comparado con la historia clínica y la incapacidad que el mismo empleador canceló. Mi poderdante se encontraba en estado de limitación física pendiente de una cirugía, la cual fue notificada no dentro de las vacaciones, porque obviamente no iba a la empresa durante época de vacaciones, sino cuando regresó de vacaciones.
Eso fue más o menos el 21 de diciembre o 22 de diciembre del 2018. Por lo tanto, solicito a su Señoría conceda por favor el recurso de apelación por el fin de que sea revisada la sentencia, revocada y estudie nuevamente el acervo probatorio. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No.320 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Para la Corporación, no hay discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes y del 06 de noviembre de 2013 al 25 de enero de 2019, siendo terminada la relación laboral por parte de la demandada. (Hechos 1º y 11º pág. 4, 5, archivo 02PoderDemandaAnexos; pág. 2, 5, Archivo 04ContestacionDemanda; cuaderno juzgado). pero lo conflictuado es sí al momento de terminar el contrato de trabajo la trabajadora se encontraba o no bajo la protección laboral reforzada por debilidad ocupacional.
Para efectos definitorios del caso, se considera menester destacar que la protección laboral reforzada opera al momento del despido, con una exteriorización del estado de salud complejo con incidencia en la funcionalidad ocupacional, por lo que la ruptura contractual debe proceder en estos casos, mediante autorización de un tercero determinado, de ahí que, de ser un trabajador afectado en su salud, importa que esta le impida ejercer sus funciones, y sea despedido sin permiso del Ministerio de trabajo, lo que según lineamiento jurisprudencial, se considera discriminatorio.
Por lo anterior, cabe considerar la exteriorización de ese anómalo estado de salud con afección en sus funciones ocupacionales, sin olvidar entonces que ante eventos de esta índole hay limitación a la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. De igual modo, quiere la Sala mencionar el desacuerdo existente entre las altas cortes SALA LABORAL CORTE SUPREMA y CORTE CONSTITUCIONAL, en el sentido que la primera requiere 2 MARIELA GARZON CAÑAS en contra de BASILIO KLONIS Y CIA S.A de la existencia de una objetiva justa causa para el despido, lo que hace innecesaria la solicitud del permiso al Ministerio del Trabajo (SL 2358 de 2024), mientras que a la Corte Constitucional, tal como se decanta en la sentencia T- 135 de 20231, la desprotección discurre de forma diversa, es menester que haya desconocimiento de ese estado anómalo de salud funcional, y no solo eso, sino que exista una causa objetiva para el despido.
Esta Sala de Decisión, acepta la tesis constitucional, en tanto si se mira la norma base de esta figura –art 26 de la ley 361 de 1997– se observa no hacerse alusión, ecuación o referencia alguna a las diversas formas de ruptura contractual, y de otro lado, se hace plausible el determinar el desconocimiento de ese estado anómalo, toda vez que tal presupuesto fáctico es la razón de la protección constitucional conforme al art. 13 de la Constitucional, sin que se pueda entrar a reprochar conductas resciliatorias cuando ese estado anómalo se desconoce, caso contrario, si el empleador sí conoce tal estado, y a pesar de ello no pide el permiso, por las razones anteriores se considera procede la protección laboral reforzada.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la señora MARIELA GARZÓN afirma que posterior a su intervención quirúrgica del 18 de diciembre de 2018 de cirugía vascular periférica, le informó a su empleador tener otro procedimiento quirúrgico en febrero de 2019, pero su empleador le dio por terminado el contrato de trabajo el 25 de enero de 2019, es decir, estando entre dos procedimientos, uno pasado y otro futuro se le despidió sin permiso Ministerial.
Las referencias de salud son comunicadas por la testigo ROSA MARIA POSO (registro audio 12:48 archivo 12; cuaderno juzgado) quien da cuenta de la existencia de una cirugía en su útero a mediados del año 2018 con la correspondiente incapacidad,.sin información suya o de los otros testigos, ni por la demandante en sus hechos, menos en la documental, sobre la existencia de restricciones médicas para el desempeño de sus funciones, las recomendaciones a las que hace alusión ocurrieron en febrero de 2019, fecha posterior a la terminación del vínculo contractual (hecho 8º y 9 pág. 5, 16 archivo 02; cuaderno juzgado).
Por el contrario, fue la testigo ROSA MARIA (registro audio 30:00 archivo 12; cuaderno juzgado) quien, de pregunta del juez de instancia sobre el desempeño de las funciones de la trabajadora, refirió haberlas cumplido sin inconveniente alguno, incluso sin reubicación en sus funciones. Revisada la documental aportada con la demanda, la Sala no encuentra registro de habérsele practicado a la demandante la cirugía de diciembre de 2018 a la que se hace alusión en el hecho 7o del escrito inicial, sí aparece incapacidad médica de 15 días expedida en julio de 2018 pág. 25 en razón de dolores abdominales por antecedentes de endometriosis, diagnóstico médico que, conforme la historia médica aportada, hace ver a la Corporación esta enfermedad y la existencia de una incontinencia urinaria de abril de 2016 pág. 20.
Y de la patología por endometriosis de julio de 2018, la que incluso en su examen de egreso pág. 15 se registró por la empleadora pág. 5, 13-25, archivo 02PoderDemandaAnexos; cuaderno juzgado. 1 T- 135 de 2023: “46. En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.
Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” 3 MARIELA GARZON CAÑAS en contra de BASILIO KLONIS Y CIA S.A Sin embargo, echa de menos la Corporación tanto en la documental, como en los hechos, y argumentos de la apelación, la afirmación de que este diagnóstico le impidiera el normal y funcional desarrollo de sus actividades laborales, o que antes de la terminación del contrato de trabajo, tuviera recomendaciones médicas que diera cuenta de la limitación que esta enfermedad ejercía en el desarrollo de sus funciones laborales, tal y como lo pide la jurisprudencia en cita.
Se repite, no se desconoce la existencia de la enfermedad de la demandante, pero, no se acredita que el estado de salud de la actora previo al despido le dificultara la prestación normal de sus servicios o ejecución de sus funciones laborales, sin que la mera afectación de salud (sin certeza del entorpecimiento de sus funciones ocupacionales), signifique de forma automática, protección a la estabilidad laboral reforzada.
Fíjese como las testigos ANAYIVE MEJIA (registro audio 59:00, 1:12:14, archivo 10; cuaderno juzgado) fue compañera de trabajo de la actora, pero su vínculo lo fue hasta octubre de 2017, es decir que para la fecha de la cirugía del 2018 ya no eran compañeras de trabajo, y el desarrollo de la relación laboral a la que hizo alusión, afirmó saberlo porque era la actora quien le contaba.
Y en gracia de discusión, a pesar del testimonio de oídas, teniendo en cuenta su manifestación de afecciones médicas e inconvenientes de terapias, dolores y citas médicas, informo en su testimonio fueron frente a los problemas urinarios de la actora, recordemos que conforme la historia clínica, esa afección es en el año 2016, es decir, que no hay por parte de esta testigo información del 2018 hasta enero de 2019 data de finalización del vínculo.
La señora ANA PATRICIA MENESES (registro audio 1:21:46, 1:24:00 archivo 10; cuaderno juzgado) compañera de trabajo de la actora, señala ser su vínculo hasta febrero de 2018, luego ella para la fecha de la cirugía del 2018 tampoco era compañera de trabajo de la actora. Su información de enfermedades fue sobre la insuficiencia urinaria, de la que ya se sabe tuvo en el año 2016, pero llama la atención de esta testigo su afirmación de realizar bien sus funciones.
Es que, con el desarrollo jurisprudencial, la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral, da cabida a la garantía del trabajador de no poder ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta o incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo2, y en el caso que nos ocupa, eso es lo que se echa de menos, además, con las historias clínicas, se comprueba la existencia de una molestia de salud pero estas no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento de la normal ejecución de sus funciones (T- 135 de 2023).
“43. La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que 2 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares...
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 4 MARIELA GARZON CAÑAS en contra de BASILIO KLONIS Y CIA S.A estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.3 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. …” Conclusión que no se destruye con las pruebas allegadas por la actora, esa lo claro, que para la fecha del despido no contaba con restricciones médicas y/o imposibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, Por consiguiente, son estas las razones por las cuales debe confirmarse la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente ante lo impróspero de su recurso.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado; se fijan agencias en $500.000.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 3 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 5