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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.275 Auto rechaza nulidad.docx (3) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310500720040002101 RAD. INTERNO: 75.275 DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRO Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a pronunciarse sobre la nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 1 de diciembre de 2025 proferido por esta Sala.

Indicó el demandante como fundamentos de la nulidad lo siguiente: Expuso que el auto del 1 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, vulnera derechos fundamentales del trabajador, en la medida en que desconoce el beneficio del amparo de pobreza previamente concedido mediante decisión judicial ejecutoriada, el cual otorga el derecho a no pagar expensas, honorarios ni ser condenado en costas.

En ese sentido, se sostiene que dicha providencia contraría disposiciones constitucionales, en particular los artículos 4, 25, 29, 53, 123 y 230 de la Constitución, al menoscabar derechos del trabajador que tienen carácter fundamental, mínimo e irrenunciable, así como al apartarse de las formas previstas en la ley. Se afirma que el Tribunal carece de facultades y competencia para imponer cargas económicas al demandante, pues ello implica desconocer una decisión judicial en firme y actuar por fuera de las formas previstas, lo que torna la providencia inválida.

Así mismo, se aduce que la condena en costas y agencias en derecho constituye una actuación contraria al debido proceso, al punto de configurar una nulidad de pleno derecho, en tanto se trata de una “prueba obtenida con violación del debido proceso”, conforme al artículo 29 Constitucional, causal integrada al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, se argumenta que la providencia incurre en desconocimiento del precedente constitucional y de sentencias obligatorias con valor de cosa juzgada, lo que implica vulneración directa de la Constitución y afecta derechos fundamentales del trabajador, quien goza de especial protección del Estado. También se reprocha una conducta omisiva de los jueces al no garantizar la efectividad de tales derechos.

Con base en lo anterior, se promueve incidente de nulidad procesal contra el referido auto, solicitando que se declare su invalidez, la no producción de efectos ni ejecutoria, y que se restablezcan los derechos del trabajador conforme a la Constitución y la ley. Esta Corporación resolvió en auto del 1 de diciembre de 2025, lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago deprecado por la sociedad ECOPETROL S.A. sobre las costas del proceso y, en su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado, que proceda a librar la referida orden de pago en los términos y por el valor que corresponda conforme a derecho, según los motivos consignados en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. ( ).” Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, ​ CONSIDERACIONES​ Para efectos de resolver los reparos del peticionario, se debe indicar que las nulidades están concebidas por el legislador como un mecanismo de inmaculación de la actuación en procura de las garantías procesales de las partes, por ello el artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por remisión que hace el artículo 145 del C.P.T.S.S., de manera taxativa, enlista las causales de nulidad que pueden alegarse; listado avalado por la Corte Constitucional por sentencia C-491 de 2 de noviembre de 19951, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 140 del C. de P. C., hoy, 133 del C.G.P., encontrándolo ajustado a la Constitución, con la salvedad que además, es viable invocar, con fundamento en el artículo 29 Superior, como causal de nulidad, la de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Así mismo, el inciso 4 del artículo 135 del C.G.P. indica textualmente que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo.” Ahora bien, la nulidad pretendida se fundamenta en síntesis en que ésta Corporación no tuvo en cuenta que el trabajador se encuentra beneficiado por el amparo de pobreza, al revocar el auto proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenar que se libre mandamiento de pago en contra del actor por las costas impuestas por la Corte Suprema de Justicia al resolver recurso de casación en sentencia del 2 de abril de 2019. 1 C-491-1995 “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia.” En relación con la causal de nulidad invocada, consistente en la alegada “nulidad de pleno derecho” derivada de la violación del debido proceso, la Sala advierte que la misma no está llamada a prosperar. En efecto, si bien el artículo 29 de la Constitución prevé la nulidad de pleno derecho respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso, dicha hipótesis, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, se circunscribe a irregularidades en la obtención, incorporación o práctica del material probatorio, mas no a reparos como el expuesto por la parte actora en su nulidad, en la que se pantean discrepancias frente al contenido o sentido de la decisión proferida por esta Sala.

En estas palabras lo dio la Corte Suprema de Justicia, SCL: “En efecto, se insiste en que la solicitud de nulidad se sustenta en «el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso», porque, en sentir de la incidentante, existen irregularidades en el trámite del recurso, pues la admisión del mecanismo extraordinario debió desarrollarse de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y no efectuando estudio de fondo, como ocurrió en las decisiones que se atacan.

Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala.

Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han observado las garantías del debido proceso, ciñendo su actuar a las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado. -2En consecuencia, no existe fundamento que soporte la nulidad alegada, situación que le impone a la Sala rechazar la solicitud de nulidad impetrada.” (AL3492-2024, reiterado en el AL9296-2025).

En el presente asunto, lo expuesto por el incidentante no se dirige a cuestionar la forma en que se recaudó o introdujo una prueba al proceso, sino que refleja una inconformidad con la decisión adoptada por la Sala, particularmente en lo atinente a la condena en costas y a los efectos atribuidos al amparo de pobreza previamente reconocido.

Así las cosas, resulta evidente que el fundamento aducido no se adecúa a la causal de nulidad invocada, pues pretende extender indebidamente el alcance del artículo 29 Superior a supuestos que no guardan relación con la prueba obtenida, sino con las consideraciones jurídicas de la Sala que sirvieron para revocar el auto apelado. Lo anterior, pese a que el apoderado judicial sostiene que “las decisiones judiciales (ej.: auto del 1° de diciembre de 2025 del Tribunal Superior // sentencia de casación que condenó en costas contra derecho) constituyen prueba, en cuanto son documentos demostrativos y acreditativos que gozan de la presunción de autenticidad (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil)”.

Dicha afirmación desconoce la naturaleza jurídica de las providencias judiciales, pues si bien éstas pueden obrar materialmente como documentos dentro de un expediente, no adquieren por ello la connotación de medio de prueba en el sentido procesal para efectos de la nulidad invocada, sino que constituyen manifestaciones de la función jurisdiccional.

En virtud a lo señalado, como quiera que los argumentos de la nulidad no se encuadran en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP ni en el artículo 29 Constitucional, se rechazará, y así se indicará en la parte resolutiva. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad incoada por la parte demandante contra el auto del 1 de diciembre de 2025, proferido por esta Sala, conforme los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.275 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada​ Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80c36c29876a13db8ccd9235e320f0a98229f138dc6b6e13532cb12e21a1646f Documento generado en 26/03/2026 02:24:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica