TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 16 de julio de 2025 –Aviso 029 y aprobada en Sala de 6 de agosto –Aviso 032-) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Pertenencia. 11001 3103 008 2023 00454 01.
Alix Fabiola Rojas Bernal. A R C Investments CORP S.A.S., y personas indeterminadas. Apelación de sentencia. Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por la demandante de la referencia, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida en audiencia el 23 de septiembre de 2024 por la Juez 8° Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La señora Alix Fabiola Rojas Bernal, promovió proceso de pertenencia en contra de A R C Investments Corp. S.A.S., y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, con el fin de obtener las siguientes Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de octubre de 2024.
Secuencia 9077. (Expediente digital, Cuaderno Tribunal “02SegundaInstancia” Archivo 006). 1 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 pretensiones: i) declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 56A N.º 75-42, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-610756 y con la cédula catastral 005606652300100000 (Lote marcado con el número 388 de la urbanización Normandía, con un área de 276,6 metros cuadrados); ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la mencionada matrícula, y; iii) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. 2.2.
Como sustento de las pretensiones relató: 2.2.1. Que el 3 de mayo de 2010, el señor Pedro Nel Bernal Silva, adquirió a título de compraventa los derechos derivados de la posesión que la señora María Dolores Salgado Velandia ostentaba respecto del predio referido. 2.2.2. Que el 13 de mayo de ese año, la anterior poseedora transfirió y entregó materialmente la posesión del predio referido al señor Pedro Nel Bernal Silva, a título de compraventa, conforme consta en el contrato que aportó. 2.2.3.
Que el señor Pedro Nel Bernal Silva construyó y realizó mejoras en los 276,6 metros de área del predio, consistente en la limpieza del terreno, retiro de escombros, basuras, construcción de 19 zapatas y 9 columnas, 67 metros lineales de vigas de cimentación, levantamiento de paredes con altura de 3 metros (aproximadamente 70 metros lineales), instalación de portón de 4 metros x 4.3 metros, edificación de piso en concreto (185 m2) y unidad familiar, la cual consta de 4 habitaciones, 1 Baño enchapado en baldosa con inodoro y lavamanos, 1 cocina con mesón, lavaplatos, 4 puertas metálicas, 4 ventanas con rejas, cielo raso con madera (aproximadamente 78 m2), tejado en Eternit, instalación de tejado (cubierta) a 4 metros de altura, de la misma forma solicitó, instaló y ha pagado los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y gas natural. 2 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 2.2.4. Que, en mayo de 2020, se completó el término de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza del señor Pedro Nel Bernal Silva. 2.2.5. Que mediante documento privado de fecha 10 de agosto de 2023, el señor Bernal Silva cedió los derechos y acciones derivados de la posesión a la aquí demandante Alix Fabiola Rojas Bernal. 2.2.6.
Que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida. 2.2.7. Que la demandante, de conformidad con lo establecido por el artículo 778 del Código Civil, ha decidido agregar la posesión de su antecesor, conforme con el título aducido con la demanda, razón por la que se completa el tiempo exigido por la ley para usucapir. 3. ACONTECER PROCESAL.
Mediante auto calendado 13 de octubre de 20232, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la sociedad demandada determinada por el término de ley, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas, entre otros aspectos. Notificada la decisión a la sociedad demandada, a través de apoderado judicial3, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y formuló como mecanismo de defensa los que denominó: “COSA JUZGADA;
FALTA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA TENER DERECHO A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO; LA GENERICA; MALA FE DE LA DEMANDANTE, y; FRAUDE PROCESAL”. 2 3 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 005. Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 022. 3 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Por su parte, la curadora ad litem que representa a las demás personas indeterminadas contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones y no formuló excepciones de mérito4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantado el trámite probatorio5, se emitió sentencia en audiencia el 23 de septiembre de 20246, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentadas por ALIX FABIOLA ROJAS BERNAL en contra de ARC INVESTMENTS CORP SAS Y PERSONAS INDETERMINADAS, en relación con el bien inmueble que se ubica en la calle 56 A N. 75-42 de la ciudad de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-610756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda decretada en autos.
Ofíciese a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esta ciudad.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, dejándose las constancias de rigor”. La juzgadora de primera instancia, para llegar a esa conclusión procedió a verificar si se cumplieron a cabalidad los presupuestos de la acción de prescripción extraordinaria de dominio, para lo cual empezó por analizar el material probatorio aportado, en particular, el contrato de compraventa suscrito entre María Dolores Salgado Velandia y Pedro Nel Bernal Silva, en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, el 3 de mayo de 2010, por medio del cual, la primera actuó en calidad de prometiente vendedora y el segundo en su condición de prometiente comprador sobre el 100% del derecho de propiedad y posesión que tenía y ejercía Expediente digital, Cuaderno principal, Archivos 040 y 043.
Expediente digital, Cuaderno principal, Archivos 043 y 058. 6 Expediente digital. Cuaderno principal, Archivos 059 (minuto 1:15:39) y 062. 4 5 4 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 sobre el lote de terreno objeto de litigio; además, en relación con la tradición la prometiente vendedora adquirió el predio sobre posesión ejercida por más de 20 años y que en la actualidad se encuentra en proceso de legalización mediante una pertenencia; en lo atiente al precio forma y pago, se hizo por un monto de $140’000.000, de la siguiente manera: a la fecha de hoy y a la firma del presente documento, la suma de $72’000.000 de pesos, así: $50’000.000 con cheque de gerencia del 28 de abril de 2010 y una campera Kia placa CSV-362 Sportage 2.01, modelo 2001, por valor de $22’000.000 y el saldo correspondiente a $68’000.000 a partir de la fecha para 8 o 10 meses, es decir, para enero del 2011 o 2 de marzo de 2011, todo depende del tiempo que se demore la prometiente vendedora para tener los papeles del lote al día, como el certificado de libertad, escritura y etcétera; finalmente, en la cláusula quinta la entrega real y material del inmueble, por acuerdo de ambas partes, se efectuará el día viernes 7 de mayo del año en curso, parágrafo esta fecha es debido a que la prometiente vendedora se compromete a conseguir un permiso a la alcaldía para encerrar el lote en bloque, ya que para esta fecha la tendrá; sin embargo, el prometiente comprador puede descargar materiales en el lote a partir del día de hoy.
Sumó a ello que se aportó otro sí con data 12 de mayo de 2010, en donde funge como testigo la aquí demandante Alix Rojas, en el que se aclaraba que los derechos de la posesión que vendió María Dolores al comprador los tiene desde hace más de 20 años y corresponden al bien inmueble ubicado en la calle 56A N.º 75-42 de Bogotá, matrícula 50C-610756, y que, a más tardar en diciembre de 2010, el día 26 de julio de 2010, se pagaría $30’000.000, dejando la respectiva constancia. También que se allegó el documento del 13 de mayo de 2010, en el cual se dijo que en el día de hoy la señora María Dolores Salgado Velandia hace entrega real y física del inmueble objeto del contrato de fecha 3 de mayo al señor Pedro Nel Bernal Silva, quedando pendiente para 8 o 10 meses la firma de la escritura. 5 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Igualmente, que se suministró documento de 13 de mayo de 2010, en donde Pedro Nel Bernal Silva hace entrega real y física de una camioneta Kia, placa CSV-362, como parte del pago del inmueble objeto de la promesa de compraventa, y el otro sí del contrato firmado el 3 de mayo de 2010, otorgado en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, en el cual se dejó constar que la compraventa versada sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Normandía y que “el día de hoy agosto 20 del 2010, el comprador abonará la suma de $8’000.000 de pesos y el 20 de octubre de 2010 $2’000.000 para completar la suma de $10’000.000, quedando un saldo de $58’000.000 para la firma de la escritura ”.
Asimismo, que se arribó otro sí del contrato, con fecha 15 de diciembre de 2010, en donde la vendedora María Dolores y el comprador Pedro Nel Bernal Silva indicaron que “el objeto es un lote de terreno ubicado en la urbanización Normandía… y hoy 15 de diciembre de 2010, el vendedor abona a la compradora la suma de $5’000.000, quedando un saldo para la firma de la escritura de $55’000.000, y se aportó que el 20 de diciembre del año 2010, se hizo entrega a la señora María Dolores Salgado Velandia de la carpeta de la camioneta… en la cual aparecen los documentos respectivos y el reconocimiento y huella del señor Wilson Mejía, poder especial firmado por él mismo”.
Bajo este contexto, advirtió en primer término que, en efecto, la Sra. María Dolores Salgado Velandia hizo la venta de los derechos que tenía sobre el bien inmueble objeto de las pretensiones al Sr. Pedro Nel Bernal Silva, procediendo con la entrega del predio, según se desprende de las diferentes pruebas documentales sobre la negociación existente en el año 2010 y los pagos realizados, sin que se hubiesen efectuado en un total de los $140’000.000 porque se hace referencia a un saldo que se cancelaría para el momento de la firma de la escritura que no se llevó a cabo.
Indicó que la parte demandante, proporcionó el contrato de cesión de fecha 10 de agosto de 2023 en donde Pedro Nel Bernal Silva cede a 6 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Alix Fabiola Rojas Bernal los derechos y acciones derivados de la posesión que ostenta de manera pública, pacífica e interrumpida en relación con el inmueble, en donde se manifestó que ha sido el poseedor por más de 13 años y responde por el derecho cedido, más no por las resultas del proceso que con ocasión de esta cesión llegue a proponer la cesionaria ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se dice que prestará toda la colaboración dentro del proceso respectivo en procura del reconocimiento del derecho derivado a la posesión en favor de la cesionaria y refirió que la cesión, que por este contrato se hace, incluye todos los derechos respecto del inmueble, incluyendo los bienes inmuebles por destinación, incorporación y/o adhesión; empero no se dejó estipulado como se hizo la entrega del bien entre el antecesor y sucesor.
Por otro lado, señaló que no se allegó como pruebas documentales el pago de servicios públicos ni el de los impuestos prediales correspondientes. También dijo que, en el presente proceso, decretó dos pruebas trasladadas, la primera correspondiente al proceso de pertenencia que inició el Sr. Pedro Nel Bernal Silva de conocimiento del Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, en donde, pese a invocar suma de posesiones con relación a la Sra. María Dolores sobre el mismo inmueble objeto de las pretensiones, obtuvo sentencia desfavorable el 30 de junio de 2022, porque no se cumplían los términos de posesión alegados.
La segunda, el expediente arribado al plenario por el Juzgado 51 Civil del Circuito, del cual no advierte gestión adelantada por la Sra. María Dolores como demandada en reivindicación tendientes a demostrar los actos de posesión que pudiera servir de fundamento para denotar la suma de posesiones endilgada por el señor Pedro Nel Silva; siendo confirmada la negativa de las pretensiones por este Tribunal con ponencia de la Magistrada Martha Isabel García Serrano, el 23 de 7 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 febrero de 2023, en donde se arguyó que no estaba acreditado dentro del diligenciamiento los términos de posesión para que el Juzgado 40 procediera a una sentencia favorable; además, se hizo referencia a la sentencia del Juzgado 51 Civil del Circuito instaurada por Ángel Alberto Cárdenas Alejo en contra de Martha Elena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado, concluyendo que no podía existir ese vínculo o ese puente entre antecesor y sucesor, en la medida que se advertía una coposesión entre Martha Elena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, en consecuencia, de acuerdo con las pruebas documentales que en ese momento facilitó el señor Pedro Nel, aquél había obtenido su posesión única y exclusivamente de María Dolores Salgado Velandia, sin existir prueba de que ésta última continuara con una posesión exclusiva y Martha Elena hubiese dejado su calidad de coposeedora.
Al hacer un paréntesis, la juzgadora de primera instancia indicó que “llama la atención de esta juzgadora que la sentencia de segunda instancia se profiriera el 23 de febrero del año 2023 y la cesión de derechos que hizo Pedro Nel a la demandante Alix Fabiola Rojas Bernal, tenga una fecha de 10 de agosto del año 2023, es decir, en el curso del proceso que se llevó ante el Juzgado 40 Civil de Circuito y en curso de resolverse la segunda instancia y allí no se arrimara la prueba o la cesión de los derechos que hizo Pedro Nel en relación con los actos de posesión que se le atribuyen y que se alegan dentro de este asunto a favor de Alix Fabiola Rojas Bernal”.
Señaló la a quo que “como lo refiere el apoderado judicial de la parte demandante, esta sentencia no hace tránsito a cosa juzgada porque de acuerdo con las subreglas que ha impuesto la jurisprudencia en materia de procesos de pertenencia, cuando lo que falta es el tiempo para efectos de completar la prescripción, pues puede nuevamente invocarse ”; añadió que solo procede dicho fenómeno “cuando en la sentencia, por ejemplo, se reconoce la calidad de tenedor y no de poseedor”; en consecuencia, al analizar la prueba trasladada del Juzgado 40 Civil del Circuito, observó que por un lado el juzgado de primera instancia no encontró acredita una 8 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 posesión de 10 años y el Tribunal señaló que para la denominada suma de posesiones existía una coposesión y en virtud de ello pues el demandante solo lo había obtenido a través del contrato de compraventa de una de ellas y no de la otra. Precisó, en relación con el proceso reivindicatorio del Juzgado 51 Civil del Circuito, incorporado al diligenciamiento, en el que se dictó sentencia el 17 de junio de 2019 (Rad. 2009-00430) en donde se declaró que el señor Ángel Alberto Cárdenas Alejo le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien en pleito, ordenando a Martha Elena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia restituir el inmueble, que “si se verifica incluso la actuación archivada por el Juzgado 51 Civil del Circuito, por un lado, por el otro, incluso la propia sentencia del Tribunal en el proceso de pertenencia, que hace referencia que el señor Pedro Nel no presentó demanda en reconvención… o no actuó para reclamar en debida forma la cosa dentro del asunto y los antecedentes, actuación procesal de la sentencia del Juzgado 51…”; advirtió que “allí se dejó constancia de que se impuso una carga al señor Pedro Nel Bernal Silva, de acuerdo al folio 341 y no se acató, por lo cual se procedió a negar la intervención pretendida, decisión que fue confirmada mediante auto del 15 de noviembre de esa anualidad, y practicado el acervo probatorio, se procedió a dictar sentencia de primera instancia”.
En virtud de lo anterior, observó que “contrario a lo que refirió el apoderado judicial de la parte demandante en sus alegaciones, aunque el señor Pedro Nel no conformaba al extremo demandado, sí pretendió y su intervención la que fue negada en oportunidad y lo que él Juzgado planteó al momento de fijar… el objeto de litigio, no era si la inscripción de la demanda tenía la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, es equívoca esa interpretación de la parte demandante, la fijación del objeto del litigio, lo que tiene que analizar es la causahabiencia para efectos de determinar si la… sentencia dentro del proceso reivindicatorio extiende algún efecto jurídico a la señora, Alix Fabiola, en virtud de la intervención del señor Pedro Nel”; en consecuencia, dijo que no desconoce que “ni la inscripción ni el embargo ni el secuestro interrumpen los términos de prescripción adquisitiva ”; por ende, arguyó que “lo que se dijo al momento de la fijación del objeto del litigio, 9 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 es que tenía que entrarse a determinar la inscripción de la demanda para efectos de publicidad, como bien lo señaló la curadora ad litem en sus alegaciones finales, para efectos de entrar a determinar sí quien adquirió los derechos de posesión de manos de quien estaba demandada, tuvo la oportunidad de verificar el folio y matrícula y pudo hacer la negociación sabiendo que existía un proceso en curso que es el proceso reivindicatorio y que por tanto, debía soportar sus efectos, así este proceso haya durado más de 10 años, según se advierte de la actuación surtida”.
Agregó que “además de que el señor Pedro Nel si intervino como tercero dentro del proceso reivindicatorio, el Juzgado advierte que, en efecto, al no haberse entregado el bien inmueble por la señora Martha Helena Brijaldo y por la señora Mercedes, entonces se procedió con la entrega forzosa del inmueble”; por ende, cuando verificó el trámite de la entrega y su oposición, manifestó que “en primer lugar, el Juzgado advierte que el Juzgado 51 Civil del circuito de Bogotá, el 19 de marzo del año 2021, inició la diligencia de entrega y al verificar dicha diligencia se encuentra con la oposición de la señora Alix Fabiola Rojas… a oposición del señor Pedro Nel Bernal Silva en calidad de cónyuge de la señora Alix Fabiola”; en consecuencia, señaló que “el Juzgado 51 Civil de Circuito lo que hace es rechazar la oposición de la señora Alix Fabiola Roja, tenerla como agente oficiosa de Pedro Nel Bernal y conceder el término respectivo para que ese sustentara la respectiva oposición por parte del señor Pedro Nel”.
En consecuencia, de lo anterior, no entiende la a quo las razones por las cuales, el Sr. Pedro Nel continuó con el trámite de la oposición en su calidad de poseedor, siendo que suscribió con anterioridad la cesión de los derechos de posesión con la Sra. Alix Fabiola Rojas Bernal. Así las cosas, hizo un recuento de las pruebas documentales y prueba trasladada, con lo que determinó que i) el señor Pedro Nel para el año 2010 recibió la posesión del bien inmueble de manos de María Dolores Salgado Velandia, ii) posteriormente, el 10 de agosto de 2023, transfirió esos derechos de posesión a la acá demandante Alix Fabiola 10 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Rojas Bernal, iii) se constituye la causahabiencia al recibir el señor Pedro Nel su posesión de María Dolores Salgado Velandia, iv) en la misma línea, Alix Fabiola Rojas Bernal al recibir la posesión en cabeza de Pedro Nel, a quienes se les extiende la sentencia del proceso reivindicatorio con orden de restitución y entrega.
Por otro lado, después de traer colación jurisprudencia en relación con la causahabiencia, concluyó que, con ocasión de la celebración de los contratos de promesa de compraventa allegados al proceso, la demandante Alix Fabiola Rojas Bernal es causahabiente del Sr. Pedro Nel Bernal Silva, quien a su vez es igualmente causahabiente de la Sra. María Dolores Salgado Velandia, esta última contra quien se dictó la sentencia en el proceso reivindicatorio, ordenándole el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad la restitución del bien inmueble.
También afirmó que la actora no acreditó conforme al artículo 167 del Código General del Proceso los actos de posesión con posterioridad a la cesión, puesto que ninguno de los testigos la reconoce como dueña del inmueble, ya que reconocen al Sr. Pedro Nel; por lo que no existe prueba para acceder a una pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuando todas las pruebas en concreto conllevan a establecer que la posesión ha sido ejecutada por Pedro Nel.
Sumó a ello que, si bien existe el documento de cesión, lo cierto es que hay orfandad probatoria en los actos de posesión exclusiva y excluyente de la demandante; además que, mientras señaló que obtuvo la posesión de Pedro Nel desde el 10 de agosto del año 2023 y que la ha mantenido a partir de ese momento, en el incidente de oposición a la diligencia de entrega en el Juzgado 51, Pedro Nel continúa actuando como tercero opositor y como poseedor del bien inmueble, sin que se vislumbre de la prueba trasladada que hubiese sido resuelto.
Finalmente, dijo que no existe duda que, el Sr. Pedro Nel ha permanecido en el inmueble o empezó a efectuar actos de posesión 11 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 desde el año 2010; no obstante, esa posesión proviene de la compraventa de derechos a la señora María Dolores Salgado Velandia, demandada dentro del proceso reivindicatorio; por lo que denegó las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación7, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: 5.1. Desconocimiento de la posesión de la señora Alix Fabiola Rojas Bernal (reconocimiento de Pedro Nel Bernal Silva como poseedor), porque “si bien la posesión estuvo en cabeza de Pedro Nel Bernal desde el año 2010, el término prescriptivo se consolidó diez años después, en 2020, por lo que en esas circunstancias fue que se cedieron los derechos posesorios, cuando el término prescriptivo se encontraba consumado y el derecho adquirido” SOBRE ESTO NADA SE DICE; luego dijo que “basta revisar el documento que contiene la cesión donde se indica que se ceden los derechos derivados de la posesión, los derechos de Pedro Nel Bernal, respecto de ese bien en particular”; en consecuencia, manifestó que “como existe prueba que, para el mes de agosto de 2023, el derecho posesorio estaba consumado y en esa fecha se efectuó la cesión, no cabe duda que quien ostenta actualmente los derechos derivados de esa posesión, con el consentimiento y aquiescencia de Pedro Nel Bernal, es la señora Alix Fabiola Rojas Bernal”.
Agregó que “los testigos solo confirma que quien cedió el derecho era o es el legítimo poseedor, entonces como lo afirmó la juzgadora, todos los testimonios, a excepción del hijo, ratificaron los actos de señor y dueño de Pedro Nel Bernal y su hijo declaró que la posesión del inmueble en mención hace parte del patrimonio de la familia, SERÍA BUENO ALUDIR A ESE TESTIGO, PUES SI EL BIEN ES PATRIMONIO DE FAMILIA, PUES NO 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 063 y Cuaderno Tribunal, Archivo 08. 12 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 PODRÍA RECLAMARLO SOLA LA SEÑORA” testificando incluso, que quien administra el inmueble es él, infiriendo el mandato de quien ostenta el derecho legítimo de posesión que es la señora Alix Fabiola Rojas Bernal en su calidad de cesionaria de los derechos”. Finalmente, indicó que en el expediente reivindicatorio se advierte que la posesión la ha ejercido Pedro Nel Bernal y su excompañera Alix Fabiola Rojas Bernal, en donde aparece “un contrato de arrendamiento con fecha cierta (autenticado ante notario) calendado 4 octubre de 2013, donde es arrendadora Alix Fabiola Rojas y arrendataria Nubia Esney Rojas Berna ”; también “varios documentos relativos a la incorporación mejora en predio ajeno, solicitud elevada y tramitada por Alix Fabiola Rojas Bernal de marzo 20 de 2015”; por ello, es que la demandante “recibió de su excompañero permanente y como forma de liquidación de su sociedad patrimonial de hecho, la cesión de los derechos derivados de la posesión del lote que es objeto del proceso y en ese sentido es viable la declaración de pertenencia”. 5.2.
Error fáctico, por extender los efectos sancionatorios de una inscripción de demanda a quien no fue parte del proceso reivindicatorio, SOBRE EL ALCANCE DE LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA NADA SE DICE porque la a quo señaló en concreto que la sentencia proferida en la reivindicación le es oponible a Pedro Nel Bernal Silva y Alix Fabiola Rojas Bernal, debido a la publicidad de la medida cautelar y como consecuencia de la causahabiencia entre la poseedora primigenia y los poseedores posteriores.
Para el efecto refirió que “La inscripción de la demanda no es una forma de interrupción civil de la prescripción, la notificación a María Dolores Salgado no tuvo efecto interruptor de la posesión de Pedro Nel Bernal, quien para esa época era el legítimo contradictor”, dado que “a la anterior poseedora –María Dolores Salgado- solo la notificaron a finales de 2013, cuando esta persona ya no tenía ninguna relación con el predio, cuando ya nada le interesaba, cuando nada le importaba de ese trámite procesal ”; agregó que “En todo caso María Dolores Salgado al momento de la notificación, debió hacer el llamamiento al verdadero poseedor en los términos 13 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 del artículo 67 del CGP, y su omisión le genera a ella las consecuencias pecuniarias que determina la ley, pero los efectos de la demanda son inter partes sin que tenga porque verse afectado el señor Pedro Nel Bernal y su ex compañera permanente Alix Fabiola Rojas Bernal”; por lo tanto, arguyó que “ante el natural desinterés de las demandadas en el reivindicatorio, el proceso se tramitó huérfano, sin contradictor, sin oposición, con la obvia consecuencia de obtener una sentencia favorable a las pretensiones del reinvindicante”. 5.3.
La juez de instancia concluye que la inscripción de la demanda tiene efectos respecto de Pedro Nel Bernal, por efecto de la publicidad; sin embargo, considera que “existe un error fáctico por indebida interpretación de los efectos procesales de la inscripción de una demanda”, porque “el señor Pedro Nel Bernal no adquirió (modo) el bien, de ninguna manera, el adquirió los derechos derivados de la posesión en el año 2010, negocio jurídico no sujeto a registro”; luego indicó que “la inscripción de la demanda no tiene efecto interruptor de la posesión –interrupción civil de la prescripción- y tampoco efectos erga omnes, como lo dedujo el despacho en sus conclusiones”; además que “la venta de derechos derivados de la posesión no es sujeta de registro, ni afecta la dinámica de la inscripción de registros públicos, ni puede afectar el derecho real” y que “en el proceso reivindicatorio tramitado en el Juzgado 51 Civil del Circuito se observa que María Dolores Salgado Velandia era la poseedora del predio desde hacía más de 20 años, de eso no nos cabe duda alguna y ello se derivaba de todas las pruebas practicadas en aquel proceso”.
Por otro lado, señaló que “1. Resulta insólito que se haya aportado como prueba un acta de entrega del predio donde se señala, de forma inusual, que el inmueble se entregaba libre de poseedores u ocupantes. 2. La querella policiva por ocupación de hecho, incorporada al expediente del Juzgado 51 Civil del Circuito, da cuenta de la posesión de la señora María Dolores Salgado y su familia en esos predios desde hacía más de 30 años, ellos no llegaron a invadir en 2008, no, los padres de las poseedoras tuvieron por muchos años la posesión de ese y otros predios colindantes. 14 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Nótese como se aportó con la querella policiva el folio de matrícula inmobiliaria 50C-524245 con la dirección Calle 56 A 77 A-4210 que da cuenta de lo siguiente: Que para el año 2007 se declaró la pertenencia del inmueble contiguo al que es objeto de este proceso en cabeza de María Eduviges Velandia de Salgado, madre de los poseedores primigenios (anotación 5) y que ese predio pasó a los herederos por sucesión en 2007, entre ellos a María Dolores Salgado Velandia, (anotación 6), es decir que los poseedores originarios, por lo menos llevaban 30 años de posesión. 3.
En el proceso reivindicatorio se recibió el testimonio de Olegario Pérez López quien declaró en 2015 que era vecino y vivía al lado del predio objeto del proceso desde hacía 25 años. Que el predio siempre estuvo en cabeza de los poseedores, y no solo ese bien, sino otros más, este testigo declaró que esos predios siempre estuvieron vacíos y que la construcción llevaba 4 años aproximadamente (la construcción de Pedro Nel Bernal) NADA SE DICE SOBRE ESTE REPARO Finalmente, en el expediente quedó debidamente acreditado que las mejoras y construcciones, así como el uso y goce del inmueble y los actos posesorios han sido desplegadas desde el día 13 de mayo de 2010, sin que esas circunstancias hayan sido discutidas o negadas por la parte demandada.
Los actos de los poseedores Pedro Nel Bernal Silva y Alix Fabiola Rojas Bernal, corresponden a un aprovechamiento de la propiedad –función social- como señores y dueños, derecho que válida y legítimamente han ejercido por más de 14 años ininterrumpidos”. O SEA EL APELANTE ADUCE UNA COPOSESIÓN? En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las declaraciones pretendidas. 6.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado. 15 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Sobre este último aspecto, es de precisarse que la inspección judicial8 se practicó en forma presencial por la juez de conocimiento. Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala limita su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.
Problema jurídico. Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por el extremo apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si, por el contrario, se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual. Como nos encontramos frente a un proceso de pertenencia, debemos memorar que el artículo 673 del Código Civil prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción; fenómeno definido en el artículo 2512 ibídem, cuando se señala que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.
Ahora bien, la citada posesión integra dos elementos, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; Expediente digital, Cuaderno principal, Subcarpeta 057. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 8 9 16 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”.10 6.4. Caso concreto. Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por la recurrente, prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse: 6.4.1.
En la demanda se sostiene que la señora Alix Fabiola Rojas Bernal ha ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble ubicado en la calle 56A N.º 75-42, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-610756, desde el momento en que lo adquirió a través de contrato de cesión de derechos y acciones derivados de la posesión celebrado con el señor Pedro Nel Bernal Silva el 10 de agosto de 202311; este último citado, quien la obtuvo desde el 3 de mayo de 2010 a título de compraventa de los derechos derivados de la posesión que la señora María Dolores Salgado Velandia ostentaba12, completando el término de prescripción en mayo de 2020.
Con relación a la forma como inició la posesión, la señora Alix Fabiola Rojas Bernal relató en el interrogatorio de parte que, en el año 2009, junto con su familia hijos (Juan y Jonathan Esteban Bernal Rojas) y Pedro Nel Bernal Silva (padre de sus hijos) vieron el lote a usucapir y hablaron con la señora María Dolores Salgado para concretar el negocio; que le dieron un cheque de gerencia por $50’000.000 y una camioneta por $22’000.000; que la citada les entregó la posesión para que dispusieran del inmueble y que después les entregaba la escritura; que el padre de sus hijos empezó a trabajar en el predio y saco volquetadas Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 11 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 003, Pdf. 13-15. 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 003, Pdf. 36-50. 10 17 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 de tierra, excremento y basura hasta llegar a tierra firme; que Pedro Nel fue el que firmó papeles y al hacer una separación de común acuerdo entre ambos, ese bien le correspondió a ella; que la negociación del inmueble entre Pedro y María Dolores fue por $140’000.000 y le terminaron de pagar en el año 2011, pues los $72’000.000 se los dieron en el 2010 y les aclaró que lo que les vendía era la posesión; que no tenían conocimiento del proceso reivindicatorio en contra de la señora María Dolores para el año 2010; que conoció del proceso de pertenencia que perdió Pedro Nel y correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito; que Pedro Nel Bernal Silva fue quien realizó las mejoras; que el inmueble tienen los servicios públicos a nombre de Pedro Nel Bernal porque los instaló y es quien paga los impuestos.13 6.4.2.
De la documental aportada, más específicamente del certificado de tradición del inmueble objeto de pleito con FMI 50C610075614, para lo que interesa al asunto, se tiene que: Según la anotación 003 de 01 de marzo de 2010 se inscribió la demanda en proceso reivindicatorio de Ángel Alberto Cárdenas Alejo en contra de Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia.
En la anotación 005 de 19 de julio de 2018, se refleja la inscripción de la demanda en proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de Pedro Nel Bernal en contra de Ángel Alberto Cárdenas Alejo y demás personas indeterminadas. Finalmente, en la anotación 007 de 28 de septiembre de 2021, aparece como titular de dominio la Sociedad A R C Investments CORP S.A.S.15, por compraventa a Ángel Alberto Cárdenas Alejo, según escritura pública 3662 de 31 de diciembre de 2020 de la Notaría 64 de Bogotá D.C. Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 057, Archivo “Parte2”.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 003, Pdf. 30-33. 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 003, Pdf. 16-28. 13 14 18 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 6.4.3. En relación con la valoración de la “prueba trasladada”, de los procesos reivindicatorio y de pertenencia, caben las siguientes apreciaciones: i) Proceso reivindicatorio16, con número de radicación 11001 3103 035 2009 00430 00, adelantado por Ángel Alberto Cárdenas Alejo en contra de Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, mediante el cual el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 17 de junio de 2019, resolvió sobre el mismo inmueble aquí perseguido lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que al señor ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS ALEJO, le pertenece el dominio pleno y absoluto, del bien inmueble ubicado en la Calle 56 A o. 75 - 42, de la actual nomenclatura urbana de ésta urbe, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-610756 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuya delimitación, identificación, nomenclatura y linderos, se encuentran descritas en la escritura pública No. 3.133 del 21 de agosto de 2.003, de la notaría 30 del círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la compra venta real que le hizo el señor Enrique Acosta Barriga al demandante.
SEGUNDO: ORDENAR a MARTHA HELENA BRIJALDO VELANDIA y MARÍA DOLORES SALGADO VELANDIA, a restituir al demandante ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS ALEJO, el inmueble descrito en el numeral primero dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia; si así no lo hiciere se comisiona para efectuar la entrega del bien al Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. y/o al Inspector de Policía de la Zona, a quien se librará Despacho comisorio con los insertos del caso.
TERCERO: NEGAR las pretensiones TERCERA, CUARTA y SEXTA formuladas por el demandante ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS ALEJO contra MARTHA HELENA BRIJALDО VELANDIA y MARÍA DOLORES SALGADO VELANDIA, conforme lo anotado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas MARTHA HELENA BRIJALDO VELANDIA y MARÍA DOLORES SALGADO VELANDIA, al pago de las costas procesales a favor del señor ÁNGEL ALBERTO 16 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta 052, Archivo 01, Pdf. 922-942. 19 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 CÁRDENAS ALEJO. Liquídense conforme al artículo 365 del C.G del P., incluyendo la suma de $1.650.000, como agencias en derecho”.
Posteriormente, en dicho proceso, se observa que en la diligencia de entrega se opuso la aquí demandante, y el Juzgado 51 Civil del Circuito, procedió por “ACTA AUDIENCIA VIRTUAL (ARTÍCULO 308 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)”17 de 19 de marzo de 2021 a “no aceptar la oposición a nombre propio formulada por la señora ALIX FABIOLA ROJAS; sin embargo, se dispone tener en cuenta la que se formula a nombre del señor PEDRO NEL BERNAL SILVA en calidad de cónyuge de la señora en comento, quien se encuentra en calidad de demandante dentro del proceso de pertenencia…, por lo tanto se le deberá dar trámite como agencia oficiosa razón por la cual se le concede el término de 5 días contados a partir de esta diligencia, para que ratifique de lo aquí expuesto, conforme al artículo 57 del CGP y en ese mismo lapso soliciten las pruebas que pretendan hacer valer, ello conforme lo regulado en el ordinal 6º del artículo 309 del C. G. P.”.
Lo anterior, atendiendo que “manifestó oponerse a la diligencia de entrega del bien inmueble, toda vez que su representada es la esposa del señor PEDRO NEL BERNAL SILVA, persona que compró la posesión del inmueble a la señora MARÍA DOLORES SALGADO, para ello se autoriza envíe de forma electrónica al correo del juzgado los documento que soportan su dicho.
Así mismo indica que actualmente en el Juzgado 40 Civil del Circuito se tramita proceso de pertenencia del señor Pedro Nel contra Ángel Alberto Cárdenas”. ii) Proceso de pertenencia18, con número de radicación 11001 3103 040 2018 00196 00, formulado por Pedro Nel Bernal Silva en contra de Ángel Alberto Cárdenas Alejo y demás personas indeterminadas, mediante el cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda porque “no se demostró que la antecesora del demandante, es decir la señora María Dolores Salgado hubiera ejercido la posesión única y exclusiva desde hace más de veinte años como fue plasmado en la cláusula 2ª del contrato de compraventa aportado por el demandante ”.
Asimismo, se indicó lo siguiente: 17 18 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta 052, Archivo 20. Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta 050, Subcarpeta 01, Archivo 55. 20 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 “De las pruebas recaudadas se logran examinar documentales referentes a la compraventa entre la señora María Dolores Salgado y Pedro Nel Silva junto con los otros si, el pago de la suma acordada y aerofotografías para distinguir la ubicación del inmueble, y a pesar de que las mismas no fueron tachadas o desconocidas por el convocado estas… por si solas no tiene la virtualidad suficiente para demostrar la posesión ejercida antecesora (sic) antes del 13 de mayo de 2010, así como los actos desplegados para habitar el inmueble objeto de usucapión. Adicionalmente, no se encuentra acreditado el levantamiento de las construcciones y edificaciones mencionadas por el demandante anteriores a la fecha enunciada, además de la enramada mencionada, o los actos de habitación o vivienda desplegados por la señora Salgado en el predio base de la acción en curso anteriores a la venta del inmueble.
Sumado a lo anterior, el dictamen pericial elaborado por el señor Carlos Fernando Burbano Perdomo, así como su declaración, tampoco sirve, al propósito de demostrar los actos de señora y dueña de la antecesora María Dolores Salgado, en la medida en que se limitan a identificar e individualizar las características propias del bien por su ubicación, linderos generales, área, situación especial, entre otros aspectos, pero nada se puede concluir respecto a aquellas circunstancias atinentes a la demostración de la posesión a que se hizo alusión en precedencia y desde cuándo se ejerce, conclusión que se hace extensiva a la inspección judicial de la que tan solo se extrae la existencia del bien y su plena identificación. (…) Así mismo, auscultadas las actuaciones al interior del expediente 200900430 arrimado al plenario por parte del Juzgado 51 Civil del Circuito de esta urbe, no advierte esta juzgadora, gestión adelantada por la señora María Dolores Salgado como demandada en reivindicación tendiente a demostrar los actos de posesión que pudiera servir de fundamento para denotar la suma de posesiones endilgada por el señor Pedro Nel Silva, por cuanto tal como se precisó en la sentencia a través de la cual se ordenó la restitución del 17 de junio de 2019 las encartadas fueron notificadas en debida forma sin que dentro de la oportunidad concedida acudieran al proceso para hacer valer sus derechos o efectuaran manifestación alguna.
Llama la atención del despacho que, en el proceso reivindicatorio, a pesar de haberse solicitado la intervención adhesiva por parte del señor Pedro Nel Silva, fue debido a la ausencia de pronunciamiento al momento de ser requerido para adecuar su pedimento lo cual condujo 21 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 a su negativa, feneciendo así la posibilidad de hacer valer sus derechos en la reivindicación que ya cuenta con sentencia en firme”.
La anterior decisión fue objeto de confirmación el 23 de febrero de 2023, por parte de este Tribunal, con ponencia de la Suscrita Magistrada19 en Sala Colegiada con los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila y Flor Margoth González Flórez, en donde se dejó sentado, lo que se transcribe a continuación: «el libelo introductor se acompañó de un documento titulado “contrato de compraventa”, de fecha 3 de mayo de 2010, suscrito entre María Dolores Salgado Velandia y Pedro Nel Bernal Silva, en el que se califica a la primera como “prometiente vendedora” y al segundo como “prometiente comprador”.
En la cláusula primera, la señora Salgado se obligó a “transferir a título de venta real y efectiva ( ) la totalidad (100%) del derecho de propiedad y posesión que la primera tiene y ejerce sobre el lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá, con los siguientes linderos ( )”. En cuanto a la tradición, se indicó en la cláusula segunda que “La prometiente vendedora, adquirió el predio sobre posesión ejercida por más de veinte años y que en la actualidad se encuentra en proceso de legalización, mediante una pertenencia”20.
De igual forma, se aportó el otrosí fechado 12 de mayo de 2010, en el que los contratantes manifestaron que la finalidad es “aclarar que los derechos de la posesión que vendió María Dolores Salgado Velandia al comprador los tiene desde hace más de 20 años y corresponden al inmueble de la calle 56 A No. 75-42 de Bogotá, matrícula inmobiliaria número 50C-610756 de la Urbanización Normandía. Las partes acuerdan que la entrega del predio se realizará de forma real y material el día de mayo de 2010 ( )”21.
Y de acuerdo con el documento firmado el 13 de mayo de 2010, la señora Salgado hizo entrega real y física del inmueble objeto del contrato al señor Bernal en esa misma fecha22. Ahora bien, a pesar de haberse demostrado el vínculo sustancial entre el demandante y su antecesora, lo cierto es que los elementos de prueba que obran en el plenario no permiten establecer con certeza si la posesión de la señora María Dolores Salgado Velandia se ejerció durante el periodo mencionado en la demanda y si tales actos de posesión fueron realizados de forma exclusiva e ininterrumpida.
Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta 050, Subcarpeta 04, Archivo 09. Cuaderno principal, archivo 01, pág. 7 a 10. 21 Ib., pág. 11. 22 Ib., pág. 13. 19 20 22 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 En efecto, en el plenario está acreditado que el señor Ángel Alberto Cárdenas Alejo promovió proceso reivindicatorio contra Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, bajo el radicado N° 2009-00430; actuación en la que el demandante relató los siguientes hechos, según consta en el escrito demandatorio: “SEXTO: El demandante Señor ANGEL ALBERTO CÁRDENAS ALEJO se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad las demandadas señoras MARTHA HELENA BRIJALDO VELANDIA y MARIA DOLORES SALGADO VELANDIA, personas que entraron en posesión mediante circunstancias violentas, pues con fecha 18 de julio de 2008, aprovechando que el predio se encontraba deshabitado, penetraron al predio, forzaron violentamente sus cercas y desde entonces ha ejercido posesión violenta, prohibiendo a mi mandante su ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que acceda al predio.
SÉPTIMO: Las señoras MARTHA HELENA BRIJALDO VELANDIA y MARIA DOLORES SALGADO VELANDIA comenzaron a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde la fecha 18 de julio de 2008, reputándose públicamente la calidad de dueñas del predio, sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posesión se derivó de actos violentos”23 (Resaltado fuera de texto).
Más allá de dársele una connotación de confesión a la manifestación realizada por el señor Ángel Alberto Cárdenas Alejo en el proceso reivindicatorio, como lo refiere el apelante, lo cierto es que a partir de esa declaración podría inferirse, en principio, que la señora María Dolores Salgado Velandia ejerció la posesión conjuntamente con la señora Martha Helena Brijaldo Velandia desde el 18 de julio de 2008, pues frente a esos hechos no existió ninguna controversia en el proceso reivindicatorio, al verificarse que la parte demandada guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda, conforme lo dispuesto en providencia calendada 18 de febrero de 201424.
Condición que también fue reconocida en la diligencia realizada el día 24 de julio de 2008 por la Inspección Décima A Distrital de Policía, quien decidió abstenerse de practicar el lanzamiento solicitado, al comprobar que el predio objeto de querella estaba siendo ocupado por las poseedoras, advirtiendo al propietario que podía acudir a la justicia ordinaria.25 Véase, además, que en la sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, que acogió las pretensiones Carpeta 3, archivo 01, pág. 110.
Carpeta 3, archivo 01, pág. 248. 25 Carpeta 3, archivo 01, pág. 358 a 366. 23 24 23 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 de la acción reivindicatoria, se precisó que las demandadas Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia “son las titulares del derecho de posesión, así se deja ver de la prueba documental contenida en el juicio de policía de lanzamiento por ocupación de hecho No. 4161 de 2.008, en el que las poseedoras hicieron oposición a través de apoderado judicial, indicando que tenían la posesión hace más de 20 años ( )”26.
Vale la pena destacar que, en el citado proceso reivindicatorio, el señor Pedro Nel Bernal Silva no formuló demanda de reconvención para reclamar sus derechos y según lo dispuesto en providencia dictada el 13 de enero de 2016, confirmada el 15 de noviembre siguiente, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá denegó la intervención pretendida al no haberse dado cumplimiento al requerimiento realizado en esa actuación27.
Precisado lo anterior, debe decirse que los medios de convicción reseñados muestran que para el año 2008, existía una posesión conjunta entre las señoras Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, sin embargo, la parte demandante no logró probar el momento a partir del cual la señora Salgado Velandia dejó de ser coposeedora y pasó a serlo de forma exclusiva, ni demostró la continuidad de la posesión hasta la fecha en que se llevó a cabo la venta de los derechos posesorios, circunstancia que tampoco fue acreditada a través de la prueba testimonial recaudada, por ello, no es viable contabilizar el plazo prescriptivo desde el año 2008, tal como lo pretende el impugnante.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que la antecesora detentó la posesión del predio de forma exclusiva, pública, continua e ininterrumpida, durante el periodo que se le atribuye –18 de julio de 2008 al 13 de mayo de 2010-, lo cierto es que al sumar el tiempo de posesión de la antecesora y el del demandante, luego de la negociación, no se alcanza a superar el término necesario de diez (10) años, para adquirir el dominio del bien por el modo de la prescripción extraordinaria, pues sólo transcurrieron 9 años y 9 meses aproximadamente, hasta el 12 de abril de 2018, fecha de presentación de la demanda28, lo que deja en evidencia la falta de acreditación del requisito del tiempo para la procedencia de la acción de pertenencia. Conviene advertir que la contabilización del término prescriptivo no puede extenderse a una fecha posterior a la formulación de la demanda, como lo plantea el censor, dado que, conforme al principio de congruencia, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los Carpeta 3, archivo 01, pág. 840 a 860.
Carpeta 3, archivo 01, pág. 686 y ss. 28 Cuaderno principal, archivo 01, pág. 45. 26 27 24 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ( )”, así lo establece el artículo 281 del Código General del Proceso. En cuanto a la inconformidad por la falta de aplicación de las consecuencias establecidas en el numeral 4° del artículo 372 del estatuto procesal, derivadas de la inasistencia del demandado Ángel Alberto Cárdenas Alejo a la audiencia inicial, basta señalar que la presunción de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, admite prueba en contrario al tenor de lo previsto en el artículo 197 de la citada codificación, y, en este asunto, luego de realizar la valoración de las probanzas obrantes en el diligenciamiento, con apego a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 ib., se constató que no se acreditó una posesión superior a los diez (10) años exigidos en la ley, ni siquiera acudiéndose a la figura de la suma de posesiones, por lo que resultaba improcedente acoger las pretensiones de la demanda, como bien lo concluyó la juez de primer grado». 6.4.4.
Precisado lo anterior, sea lo primero advertir que el referido medio probatorio “prueba trasladada” fue solicitado por la parte demandada con su contestación29, se decretó en auto que abrió a pruebas el proceso el 16 de julio de 202430; siendo esta incorporada al expediente por proveído de 9 de agosto de 202431 en donde se ordenó el traslado respectivo a los extremos en litigio, con lo que se cumplió el requisito de contradicción. En relación con ese tipo de probanzas, el artículo 174 del Código General del Proceso precisa que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. (Se destaca) Cuaderno principal, archivo 022, Pdf. 12.
Cuaderno principal, archivo 043. 31 Cuaderno principal, archivo 053. 29 30 25 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Luego entonces, no se puede desconocer que se acreditó de las actuaciones procesales de los referidos procesos, lo que se destaca a continuación: i) El hecho de que para el 18 de julio de 2008 existía una coposesión entre las señoras María Dolores Salgado Velandia y Martha Helena Brijaldo Velandia, tan es así que fue a las citadas a quienes el Juzgado 51 Civil del Circuito por fallo de 17 de junio de 201932, les ordenó restituir el inmueble a Ángel Alberto Cárdenas Alejo, por ser las titulares del derecho de posesión. ii) Vale la pena enfatizar que, dicho Despacho 51 (proceso reivindicatorio, Rad. 11001 3103 035 2009 00430 00), denegó la intervención pretendida por el señor Pedro Nel Bernal Silva, al no haberse adecuado “la solicitud de intervención adhesiva y litisconsorcial” de conformidad con el artículo 52 del Código General del Proceso, ni indicar “a cuál parte se adhiere y señálese y acredítese la relación sustancial con la parte que coadyuva”, según lo dispuesto en providencias dictadas el 28 de agosto de 2015 y 13 de enero de 201633, decisión que se mantuvo a través de auto de 15 de noviembre siguiente34.
Y, que el señor Pedro Nel Bernal Silva, tampoco formuló demanda de reconvención para reclamar sus derechos. iii) La señora María Dolores Salgado Velandia como antecesora en posesión del señor Pedro Nel Bernal Silva, no logró demostrar una posesión exclusiva y excluyente entre 18 de julio de 2008 al 13 de mayo de 2010, puesto que fue compartida con Martha Helena Brijaldo Velandia; última fecha citada cuando entregó materialmente la posesión a través del contrato de venta de los derechos posesorios al Sr. Berna Silva; por ende, pese a sumarse la posesión de los citados no se alcanzó Expediente digital, Cuaderno principal, Subcarpeta 052, Archivo 01, Pdf. 840-860.
Expediente digital, Cuaderno principal, Subcarpeta 052, Archivo 01, Pdf. 682, 686 y 704-711. 34 Expediente digital, Cuaderno principal, Subcarpeta 052, Archivo 01, Pdf. 704-711. 32 33 26 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 a superar el término de diez (10) años para adquirir el dominio del bien por el modo de la prescripción extraordinaria, pues sólo transcurrieron 9 años y 9 meses hasta el 12 de abril de 2018, fecha de presentación de la demanda de pertenencia (Rad. 11001 3103 040 2018 00196 00); circunstancia que tampoco fue acreditada a través de la prueba testimonial recaudada con el fin de contabilizar el plazo prescriptivo desde el año 2008. iv) El señor Pedro Nel Bernal Silva, pese a la oposición a la diligencia de entrega en el proceso reivindicatorio, según “ACTA AUDIENCIA VIRTUAL (ARTÍCULO 308 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)” de 19 de marzo de 2021, a través de su agente oficiosa Alix Fabiola Rojas Bernal, en su calidad de cónyuge, procedió a través de “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES DERIVADOS DE LA POSESIÓN”35 de 10 de agosto de 2023, a ceder, transferir y traspasar a la señora Alix Fabiola Rojas Bernal todos los derechos derivados de la posesión que ostenta de manera pública, pacífica e ininterrumpida respecto del predio objeto de litigio; en donde se dejó sentado: “Segunda- Responsabilidad del cedente: El cedente manifiesta que ha sido el poseedor del bien relacionado por más de 13 años y responde por el derecho cedido más no por las resultas del proceso que con ocasión de esta cesión llegue a proponer la cesionaria ante la jurisdicción ordinaria.
No obstante, prestará toda la colaboración dentro del proceso respectivo en procura del reconocimiento del derecho derivado de la posesión en favor de la cesionaria. Tercera- La cesión que por este contrato se hace incluye todos los derechos respecto del inmueble, incluyendo los bienes inmuebles por destinación incorporación y/o adhesión”. 6.4.5.
Bajo ese contexto, dígase que, la posesión alegada por parte del señor Pedro Nel Bernal Silva, deriva del documento titulado “contrato de compraventa”, de fecha 3 de mayo de 2010, suscrito entre aquél como “prometiente comprador” y María Dolores Salgado Velandia 35 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 003, Pdf. 13-15. 27 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 como “prometiente vendedora”, en donde se indicó que “La prometiente vendedora, adquirió el predio sobre posesión ejercida por más de veinte años y que en la actualidad se encuentra en proceso de legalización, mediante una pertenencia” (cláusula segunda); junto con el otrosí fechado 12 de mayo de 2010, en el que los contratantes manifestaron que la finalidad es “aclarar que los derechos de la posesión que vendió María Dolores Salgado Velandia al comprador los tiene desde hace más de 20 años y corresponden al inmueble de la calle 56 A No. 75-42 de Bogotá, matrícula inmobiliaria número 50C-610756 de la Urbanización Normandía. ( )” y de acuerdo con el documento firmado el 13 de mayo de 2010, la señora Salgado hizo entrega real y física del predio al señor Bernal en esa misma fecha.
Así las cosas, de sus calidades se desprende que no es tercero propiamente dicho, sino que es causahabiente de la señora María Dolores Salgado Velandia en el proceso reivindicatorio, al derivar la posesión del contrato de compraventa de 3 de mayo de 2010; dado que tiene relación precedente con una de las partes, por el vínculo contractual con el que ingresó al inmueble sobre el cual alega posesión. En consecuencia, la sentencia calendada 17 de junio de 2019 dentro del proceso reivindicatorio con radicación 11001 3103 035 2009 00430 00 en la que se ordenó a las señoras María Dolores Salgado Velandia y Martha Helena Brijaldo Velandia, restituir el inmueble a Ángel Alberto Cárdenas Alejo, produce efecto y ahí su causahabiencia con la aquí demandante, ya que adquirió la cosa en idénticas condiciones a como lo tenía su antecesor Pedro Nel, quien a su vez es antecesor en posesión de la señora Salgado Velandia, siendo pertinente memorar que nadie adquiere más derechos de los que tiene, como es del caso.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de agosto de 2021, M.P. Hilda González Neira, puntualizó sobre el particular que: 28 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 “10. No puede olvidarse que de vieja data esta Corte frente al derecho que tiene una persona de sumar a su posesión la de otros que le han precedido ha enseñado que: «la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.
En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.
La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva»36, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»37 (CSJ SC169932014 de 12 de dic.
Rad. 2010-00166-01). Adicionalmente, atañedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad ha explicado, que «en tratándose de la “accessio possessionis”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir» (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881).
G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 37 G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 36 29 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 En época más próxima ratificó esta Corte que, en eventos como este, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan fácil, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»38”.
Así las cosas, se debe considerar que como a los causahabientes –por acto entre vivos o por causa de muerte- se extienden los efectos de cosa juzgada, como bien lo advierte el inc. 2 del art. 303 del C.G.P.; luego entonces, como bien lo concluyó la juez de primer grado, tal figura se estructuró al recibir el Señor Pedro Nel su posesión de María Dolores Salgado Velandia y en igual sentido al recibir la señora Alix Fabiola Rojas Bernal la posesión del Sr. Pedro Nel, a través del “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES DERIVADOS DE LA POSESIÓN” el 10 de agosto de 2023. 6.4.6.
Por otro lado, aunque la apelante, en el reparo 5.1., recalca lo que se transcribe a continuación, esto es, que: “si bien la posesión estuvo en cabeza de Pedro Nel Bernal desde el año 2010, el término prescriptivo se consolidó diez años después, en 2020, por lo que en esas circunstancias fue que se cedieron los derechos posesorios, cuando el término prescriptivo se encontraba consumado y el derecho adquirido”; que bastaba “… revisar el documento que contiene la cesión donde se indica que se ceden los derechos derivados de la posesión, los derechos de Pedro Nel Bernal, respecto de ese bien en particular” y que “… existe prueba que, para el mes de agosto de 2023, el derecho posesorio estaba consumado y en esa fecha se efectuó la cesión, no cabe duda que quien ostenta actualmente los derechos derivados de esa posesión, con el consentimiento y aquiescencia de Pedro Nel Bernal, es la señora Alix Fabiola Rojas Bernal”.
Lo cierto es que –contrario a lo argumentado- el señor Pedro Nel Bernal no contaba con el término prescriptivo consolidado para adquirir G. J. Tomo CCXXII, 19, sent. de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent. jul 21 de 2004, Rad. n. 7571, SC169922014 de 12 de dic., Rad. 2010-00166-01. 38 30 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 por prescripción extraordinaria el dominio del bien, debido a que no cumplió con el requisito fundamental de posesión del predio de forma exclusiva, pública, continua e ininterrumpida, por el lapso de 10 años, si en cuenta se tiene que, en el interregno de 18 de julio de 2008 al 13 de mayo de 2010, su antecesora María Dolores Salgado Velandia no detectó la posesión del bien de forma exclusiva y excluyente, sino que fue compartida con Martha Helena Brijaldo Velandia; en consecuencia, apenas alcanzó un lapso de aproximadamente 9 años y 9 meses hasta el 12 de abril de 2018 (fecha de presentación de la demanda de pertenencia, Rad. 11001 3103 040 2018 00196 00, formulado por el citado en contra de Ángel Alberto Cárdenas Alejo y demás personas indeterminadas).
Además, con el fallo proferido el 17 de junio de 2019, dentro del proceso reivindicatorio en donde se declaró que el señor Ángel Alberto Cárdenas Alejo era el propietario legítimo y ordenó la restitución del inmueble por parte de Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, ésta última de quien el señor Bernal Silva recibió la posesión del inmueble, a través de un contrato de compraventa, se concluye que es causahabiente y, en consecuencia, está ligado por los efectos de tal decisión. Esto significa que, pese a que, pudo haber adquirido la posesión, la sentencia de reivindicación afecta no solo sus derechos posesorios sino los cedidos a la aquí demandante Alix Fabiola Rojas Bernal, pues como se dijo, recibió la posesión con sus limitaciones y defectos, y no puede ostentar mayor derecho que sus antecesores.
Ergo, la decisión que condena a la señora María Dolores Salgado Velandia a restituir el predio, produce efectos en cabeza de Pedro Nel Bernal Silva como sucesor de la posesión y en la misma condición la cesionaria, aquí demandante Alix Fabiola Rojas Bernal; por tanto, no se logró consolidar el término legalmente exigido ni se acreditaron las condiciones necesarias para sumar los tiempos posesorios de forma 31 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 válida y eficaz, lo cual limita su capacidad para consolidar la prescripción adquisitiva o resistir la restitución ordenada al propietario legitimo. 6.4.7. Ahora, en lo atinente al reparo 5.2. “Error fáctico, por extender los efectos sancionatorios de una inscripción de demanda a quien no fue parte del proceso reivindicatorio”.
Es patente señalar que el mismo no saldrá avante, porque fruto de esa demanda y de la sentencia que accedió a la reivindicación, así como de la medida cautelar inscrita en el FMI 50C-610075639 el 1° de marzo de 2010 (anotación 003); esto es, con anterioridad a la compraventa de los derechos posesorios el 3 de mayo de 2010, se interrumpió esta última, al ser incompatible el señorío del comprador Pedro Nel Bernal Silva con el deber de restituir el inmueble negociado.
Lo anterior, máxime que la inscripción de la demanda decretada en el juicio reivindicatorio tiene como particularidad que “quien… adquiera [los bienes] con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia” (Art. 591 del Código General del Proceso); a más que la Corte sobre esa disposición sostuvo que «por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’» (SC044, 15 mar. 1994, exp. n.° 4088).
Posición retomada en los siguientes términos: “[A]unque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes… es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les 39 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 003, Pdf. 30-33. 32 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito… De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda significar de algún modo que por el mero hecho de la inscripción el titular del dominio deje de serlo y, mucho menos, que los terceros entender que ya no lo es.
Por demás, claro está, que tal consecuencia presupone que esa resolución hubiere acogido las súplicas del demandante, dado que la provisionalidad, característica de los procesos cautelares, hace que esa anotación esté a la espera de su ratificación por el registro de la providencia condenatoria” (SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2002-00329- 01).
En ese sentido, la inscripción de la demanda provoca que el subadquirente, en este caso, el Señor Bernal Silva sea considerado como un causahabiente de su antecesora en posesión; por ende, lo decidido en el juicio reivindicatorio en su contra lo afecta, incluyendo lo relativo a la interrupción de la posesión, en los eventos en que la sentencia judicial disponga que el señorío se vea arruinado, fruto de la orden de devolución del bien, como así ocurrió. 6.4.8.
Corolario, la recurrente no demostró como correspondía la posesión ininterrumpida de sus antecesores por el tiempo que, sumado al suyo, impone la ley para usucapir, dado que por el simple hecho de haber recibido el inmueble de Pedro Nel Bernal Silva y con ocasión del convenio (cesión) con lo que aquélla asumió actos de disposición, no era suficiente para considerarla poseedora para la época de celebración (10 de agosto de 2023); máxime que no era dable tener por acreditada esa continuidad indispensable o cadena interrumpida de posesión entre el señor Bernal Silva y su antecesora María Dolores Salgado Velandia, con lo que se concluye no se demostró como correspondía una posesión continua e ininterrumpida por el lapso de 10 años.
Acorde con esto, es plausible sostener que no se dan las condiciones esenciales para configurar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio suplicada en la demanda, pues la demandante a 33 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 más de ser causahabiente de Pedro Nel y éste a su vez de María Dolores, a quienes les es oponible la decisión de la reivindicación, no acreditó haber poseído el bien pretendido, por el tiempo necesario para ganar su dominio por el modo indicado, ya que la demanda, se presentó el 9 de octubre de 202340, si en cuenta se tiene que la ocupación del inmueble se dio a lo más desde el año 2023 en el marco de una cesión; por ende, se desatendió la carga que la ley impone cuando se acude a la accessio possessionis de probar la cadena continua e ininterrumpida de los antecesores por el tiempo faltante, en los precisos periodos que a cada uno se atribuye.
Haciendo abstracción de lo anterior, y en aras de ahondar en razones desestimatorias de los reparos, adviértase que, al unísono, los testimonios recaudados en la diligencia de inspección judicial 41, no reconocen a la demandante como dueña del predio con posterioridad a la cesión tantas veces referida; por el contrario, las pruebas recaudadas en el plenario conllevan a establecer que la posesión ha sido ejercida por el señor Pedro Nel; tan es así que dicho testigo en su declaración 42 informó lo siguiente: Que disolvió el vínculo con la señora Alix (demandante) con quien convivió en unión libre, y que, de forma verbal e informal, acordaron que ella se quedaba con el predio objeto de litigio y otros inmuebles.
Manifestó que conoció del predio en disputa porque querían residir en algo más central y dado que sus hijos entraban a la universidad; luego indicó que vio el lote en el año 2009 con un aviso de venta y se comunicó con la señora María Dolores, quien indicó que estaba vendiendo porque era poseedora hace más o menos 25 años y, reiteró que ella precisó que no era la dueña, sino que tenía la posesión. Posteriormente, indicó que negociaron el inmueble en $140’000.000 millones a finales del año 2009 y los pagó con un cheque por $50’000.000 y una camioneta KIA en parte de pago por $22’000.000 y el excedente le dio un plazo, terminando de cancelar en el primer semestre de 2011.
Luego dijo que María Dolores le entregó el lote en el 2010; en consecuencia, informó que procedió a construir desde ese año y la terminó en el primer semestre del 2011, limpiando el terreno, Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 001. Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta 057. 42 Expediente digital, Cuaderno principal, Subcarpeta 057, Archivo “Parte2” (minuto 41:00 y s.s.) 40 41 34 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 sacando escombros y levantó muros. Agregó que no vivió ahí con su familia; también que pidió la instalación de los servicios públicos de gas, agua y luz y los pagó hasta el año 2019, cuando cuadraron con la demandante que se quedaba con el predio; sin embargo, reveló que no pagó impuestos, porque cuando lo iba hacer ya los habían sufragado, lo que se enteró después del 2016.
Arguyó que nunca le han reclamado la propiedad, empero conoció del proceso reivindicatorio iniciado en el año 2010 en contra de la Sra. María Dolores en el 2019, y desde el año 2014 no sabe nada de ella. Manifestó que no ha intervenido en alguna diligencia de entrega a favor del titular de dominio. Finalmente, no supo contestar a la pregunta que le realizó la Juez, para que manifestara porque cedió los derechos de posesión a la Sra. Alix, cuando ya se había tenido sentencia en contra por el Juzgado 40 Civil del Circuito; sin embargo, indicó que en esos días hablaron e intentaron repartir las cosas, quedándose ella con ese inmueble.
Y, que tuvo la posesión hasta que la cedió. Por su parte Jhonatan Esteban Bernal Rojas43, (hijo de la aquí demandante Alix Fabiola Rojas Bernal y de Pedro Nel Bernal Silva), testificó lo siguiente: Que no estuvo presente en las negociaciones de su papá con María Dolores, ni cuando le hizo la entrega del lote; sin embargo, sí estuvo presente cuando su progenitor hizo las construcciones en relación con el cercamiento y la mejora del mismo; que en dicho predio vivió su tía Nubia entre el año 2012 hasta el 2019, pagando un arriendo de $400.000 a su papá; que no cancelan impuestos, solo los servicios públicos de acueductos, gas, energía e internet; que en el año 2019 tuvo conocimiento de un proceso de entrega, iniciándose trámite de oposición dentro del mismo en donde aparecía como dueño Ángel Alberto Cárdenas.
Manifestó que hasta la fecha su papá tiene la posesión. En relación con la pregunta sobre el conocimiento de la cesión entre sus padres, señaló que debido a las diferencias entre ellos en el año 2017 se acordó que su mamá se quedaba con el inmueble aquí en discusión, es por ello por lo que actualmente lo administra con aquélla y textualmente indicó que “para mí no hay diferencia… porque indiferentemente donde está el patrimonio en cabeza de mi mamá o mi papá pues nosotros siempre estamos avante en… estar pendiente de proteger el patrimonio familiar”; que hoy en día tiene conocimiento del proceso que se inició en el Juzgado 51 Civil del Circuito. 43 Expediente digital, Cuaderno principal, Subcarpeta 057, Archivo “Parte2” (minuto 59:00 y s.s.) 35 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Entonces, valoradas las pruebas en conjunto, las mismas no resultan conducentes para develar que la demandante, luego de suscribir contrato de cesión con el señor Pedro Nel Bernal Silva y detentar materialmente el bien producto de ese negocio, ejerciera indiscutibles actos de posesión y que tuvieran la duración requerida para que, por suma de posesiones, adquiriera por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula 50C610756.
A riesgo de hastiar, la posesión invocada por la actora en virtud de la cesión de los derechos posesorios que se efectuó el 10 de agosto de 2023 con el señor Pedro Nel, no es idónea en propósito de prescribir por su causahabiencia; luego entonces, los efectos de la decisión judicial adoptada el 17 de junio de 2019 en el proceso reivindicatorio (Rad. 11001 3103 035 2009 00430 00), la cobija con fuerza de cosa juzgada así no hubiese intervenido en el proceso; a más que la inscripción de la demanda, le permitía conocer la situación jurídica y real del inmueble y así decidió aceptar la cesión a sabiendas de dicho pleito. 6.4.9.
Ergo, dado que las censuras planteadas por la recurrente resultan infundadas, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por la Juez 8° Civil del Circuito de Bogotá D.C, de 36 Rad. N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000).
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 008 2023 00454 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 008 2023 00454 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 008 2023 00454 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 37 Rad.
N.º 11001 3103 008 2023 00454 01 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5b647780db62bdd5fc37dedf3473c52c632a3c526773f4d1f864b31d 57ac26f Documento generado en 14/08/2025 10:39:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 38