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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.736 AUTO NO CONCEDE CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. RD. INTERNO: 75.736 RADICADO UNICO: 08001310500320200004301 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GLORIA SOPHIA LAMUS RODRIGUEZ DEMANDADO: ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

Barranquilla, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala integrada por los magistrados CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS, quien la preside, y por encontrarse de permiso el Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, se reintegra la misma con la magistrada que sigue en turno por orden alfabético, Dra. NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, procede a emitir pronunciamiento acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el pasado 12 de noviembre de 2024, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES La señora GLORIA SOPHIA LAMUS RODRIGUEZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de LA ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, pretendiendo que se declare nula la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos S.A, argumentando que nunca existió tal vinculación, que se establezca que la demandante no forma parte del RAIS debido a las inconsistencias legales en su afiliación, que sea trasladada de vuelta al régimen de prima media, ya sea a la UGPP o a Colpensiones, que Colfondos S.A entregue toda la documentación y la historia laboral de la demandante a la entidad a la que sea trasladada y que la UGPP o Colpensiones reciban a la demandante como afiliada al régimen de prima media, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 2022 resolvió el fondo del asunto, por medio del cual:

RESUELVE

1 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: INEXISTENCIADE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDO S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, propuestas por la demandada COLFONDOS S.A., mediante apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCION, PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DESARROLLADO EN EL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA, INAPLICABILIDAD DE NORMAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, E IMPOSIBILIDAD DE INDEMNIZACION POR COSTAS JUDICIALES, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de apoderada judicial.

TERCERO: DECLARAR la Ineficacia del traslado que la demandante señora GLORIA SOPHIA LEMUS RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 27.002.353, hizo del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA, al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. entidad esta última que por virtud del regreso automático al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y por ser la entidad a la que se encuentra afiliado, deberá devolver a COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta individual de la actor, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, el retorno de la actora, señora GLORIA SOPHIA LEMUS RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 27.002.353, al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, y en consecuencia recibir todos los valores de la cuenta individual de la actora, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causado y gastos de 2 administración.

QUINTO: ABSOLVER a la Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda incoada por la señora GLORIA SOPHIA LEMUS RODRÍGUEZ.

SEXTO: CONDENAR en Costas a la demandada COLFONDOS S.A. Tásense por auto separado.

SEPTIMO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que se surta el grado de Jurisdicción de Consulta. Contra la mentada decisión la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, y grado jurisdiccional de consulta a favor de esta mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de: “ORDENAR a la AFP Colfondos S.A. devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). 3 La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse:  El interés jurídico para recurrir en casación.  La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no 4 reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL20792019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] 5 De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto, se tiene que la demandada la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, conforme a su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase oportunamente el proceso de la referencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 75.736 NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 6 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54ed1d31e011e1c9e393856b4bc0de0f063d7d032e4e986456aa5882d35fa170 Documento generado en 19/06/2025 03:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica