Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 100 Acción de Tutela JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, (Tramacua).
Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00337 00 2026 00110 Conceder Juan Carlos Acevedo Velásquez 247 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA1, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA, informó que elaboró derecho de petición el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) solicitando la acumulación de las penas. No obstante, a la fecha de interposición de esta tutela, el despacho judicial no había emitido respuesta alguna. Detalló que una de sus causas corresponde a una revocatoria de prisión domiciliaria por cincuenta y seis (56) meses a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, mientras que la otra está relacionada con el delito de porte de estupefacientes.
Además, manifestó que ya estaba por cumplir veintinueve (29) meses de reclusión, que trabaja activamente y de forma juiciosa en el área de ebanistería, acoplándose a los descuentos proporcionados por la Junta de Trabajo. 1 C.C. No. 72.230.178 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitó: Del examen del expediente constitucional y, en especial, del informe allegado por el Centro de Servicios que acredita la radicación de la solitud de acumulación de las penas, se evidencia que el núcleo esencial de la petición del accionante consiste en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar evalúe y resuelva sobre la procedencia de la acumulación de las penas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 913, esta Sala, mediante Auto No. 117, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1819, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, mediante Auto No. 195 del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dispuso a vincular al trámite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a fin de que brindara informe de la petición elevada por el accionante.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1923, del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto4. 3.1. Informe de los accionados y vinculado. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.373, del veinticinco (25) de abril de dos mil veintiséis (2026), la dependencia del Centro de Servicios vinculado remitió el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionImprimeTramite.pdf). 4 Expediente Digital (0008ConstanciaNotificacionAutoVincula.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de tres condenas en contra del señor JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA. Identificó el proceso con radicado No. 50001-31-00-001-2017-00058-00, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 2547869.
En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas la recepción y remisión al despacho de la solicitud de acumulación jurídica de penas, el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Asimismo, identificó el proceso con radicado No. 20001-60-01086-2013-00517-00, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 14-31545.
Expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas la emisión del Auto que concedió libertad por pena cumplida, el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Finalmente, identificó el proceso con radicado No. 11001-40-04034-2006-0041000, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 11-26124.
Expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas la emisión del Auto que concedió libertad por pena cumplida, el dos (2) de marzo de dos mil once (2011) y, la remisión del expediente por competencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.
En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo que concierne a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua): Al respecto, pese a encontrase notificados en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA, actuando en nombre propio, en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de acumulación de las penas elevada por el accionante.
En efecto, corresponde a el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo las solicitudes de libertad condicional elevadas por el accionante, en virtud de su competencia funcional. Por su parte, como entidad accionada: (i) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y el (ii) Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, (Tramacua), dependencias que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante. 4.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante presentó solicitud de acumulación de pena ante el Juzgado vinculado, previó a la interposición de la acción constitucional.
No obstante, el despacho no había emitido respuesta alguna para la fecha de radicación de esta acción. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.2.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó solicitud de acumulación de las penas, el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con el informe allegado por el Centro de Servicios.
No obstante, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado vinculado aún no había brindado respuesta, es decir, transcurrido cincuenta (50) días hábiles. Dicho lapso se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición del señor JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había brindado respuesta a la solicitud elevada por el accionante el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con el informe allegado por el Centro de Servicios.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, por cuanto, dicho despacho omitió dar respuesta a la solicitud elevada por el accionantes, el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con el informe allegado por el Centro de Servicios.
Al respecto, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que el sistema constaba la recepción y la remisión al despacho vinculado, la solicitud de acumulación de las penas elevada el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Además, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua), pese a encontrarse notificados en debida forma de la demanda de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio.
Ahora bien, tras el análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que la pretensión del accionante consiste en que el despacho vinculado resuelva de fondo sobre su solicitud de acumulación jurídica de las penas. No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar ha omitido emitir un pronunciamiento de fondo o una decisión, situación que configura una transgresión a su derecho fundamental de petición. El núcleo esencial del derecho de petición exige la confluencia de tres elementos concurrentes, tales como, una pronta resolución, una respuesta de fondo congruente y motivada, y la debida notificación al interesado.
Estos parámetros adquieren un rigor estricto cuando el peticionario está privado de la libertad, debido a que este derecho es su único canal para gestionar beneficios que impactan su situación jurídica. En el sub examine, tales mandatos fueron desatendidos en su integridad por el juzgado vinculado, dado que la autoridad judicial omitió proferir una decisión motivada que resolviera de manera definitiva la viabilidad de la acumulación de las penas del accionante.
Esta omisión procesal desborda los términos legales, vulnera la dimensión material de esta garantía constitucional y configura una flagrante omisión al derecho invocado. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En relación con el alcance del derecho invocado frente a la población privada de la libertad, la Corte Constitucional, en Sentencia T-533/2023, enfatizó que: “el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”.”13 Asimismo, la corporación precisó que: “el derecho de petición “resulta de especial relevancia […] como instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales”.
Por tanto, el ejercicio de este derecho “sirve como puente entre el interno y la administración de justicia”.14 Bajo ese marco conceptual, se aprecia que el accionante, según consta en el informe rendido por el Centro de Servicios, acudió ante el despacho, a través del centro penitenciario donde se encuentra recluido, para solicitar la acumulación jurídica de las penas.
Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna de que el juzgado vinculado hubiere proferido decisión motivada de fondo, ni que hubiere notificado al accionante respuesta alguna. Tampoco se evidencia actuación procesal dirigida a informarle al peticionario del estado del trámite o algún requerimiento, conducta que resulta contraria a los mínimos constitucionalmente exigibles en materia de derecho de petición. Ante este panorama de inactividad procesal, cobra especial relevancia el silencio absoluto guardado por el juzgado vinculado, el cual no allegó informe ni justificación alguna dentro del término otorgado por este Tribunal.
Dicha omisión procesal activa de manera inmediata el principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual obliga a dar por ciertos los hechos informados por el accionante cuando la autoridad accionada guarda silencio. En consecuencia, esta Sala encuentra plenamente demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al no resolver de fondo respecto de la petición de acumulación de penas, lo que impone la necesidad de adoptar medidas para restablecer los derechos fundamentales vulnerados. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-533/2023. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-533/2023.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, es imperativo precisar que el juez de tutela carece de competencia para interferir en la autonomía judicial del despacho accionado o para determinar el sentido de su pronunciamiento.
Por ello, el presente amparo constitucional no busca ordenar el reconocimiento de lo peticionado, dado que dicha valoración sustantiva corresponde exclusivamente al juez natural de la causa. La intervención de esta Sala se limita estrictamente a garantizar el componente formal y material del derecho de petición; esto es, ordenar al juzgado que profiera, en ejercicio de sus facultades legales, una decisión de fondo, motivada y debidamente notificada.
Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental invocados y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar que, emita respuesta de fondo respecto de la solicitud de acumulación de las penas peticionada por el señor JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar que, en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de la providencia, profiera respuesta de fondo respecto a la solicitud de acumulación de las penas elevada por el señor JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE ORTIZ GARCIA ACCIONADOS: CENTRO SE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00337-00