RAD. 2023-00140-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO OCTUBRE, VEINTICUATRO (24) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-002-2023-00140-01 REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CLARENA LUCÍA ORDOÑEZ SIERRA DEMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de reposición en subsidio de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada, PORVENIR S.A. contra el auto del 12 de julio de 2024.
ANTECEDENTES A través de auto del 12 de julio de 2024, no se concedió los recursos de casación presentado por el extremo pasivo, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por esta Sala. Por otro lado, el 16 de julio de 2024, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, y con pase al despacho el 5 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandada, PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra auto calendado 12 de julio de 2024.
En esencia, la parte recurrente se duele de no se haya tenido en cuenta para la cuantificación del interese para recurrir, el monto que reposa en su cuenta de ahorro individual corresponde a un total de $438.440125, monto que afirma supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente. Por otro lado, indicó que no se tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 107 de 2024, por cuanto se ordenó devolver los gastos de administración, el porcentaje del seguro previsional y la cuota destinada para el FGPM con cargo a sus propios recursos.
Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 16 de septiembre de 2024, y con pase a este despacho el 7 de octubre de 2024, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandada, PORVENIR S.A., elevó solicitud de terminación del proceso aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, y/o en su defecto, requiera a la parte RAD. 2023-00140-01 actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, aduciendo en esencia que, esta ley permite a los afiliados al Sistema General de Pensiones, que cumplen ciertos requisitos, trasladarse entre regímenes de pensión sin las limitaciones legales anteriores.
Por lo tanto, se argumenta que la nueva disposición genera una falta de objeto en el proceso judicial, ya que los afiliados pueden ejercer su derecho de traslado sin necesidad de recurrir a acciones legales, lo que resulta en la solicitud de terminar el proceso en virtud del cumplimiento de la ley. CONSIDERACIONES 1.-) En lo que importa a los actos de terminación anormal del proceso, se pronunció el Dr. Azula Camacho en su libro “Manual de Derecho Procesal – Tomo I – Teoría General del Proceso, 2016”, cuando enseñó que: “Ya se dijo que el proceso declarativo normalmente termina con la ejecutoria de la sentencia, revestida con la firmeza de la cosa juzgada, y el ejecutivo con el pago total o la satisfacción completa de la obligación. A contrario sensu, anormalmente el proceso declarativo termina cuando no agota todas sus etapas o en el ejecutivo por la ineficacia de la obligación objeto del recaudo.
Hablar de proceso significa que esté iniciado, vale decir, integrada la relación jurídico-procesal en virtud de la notificación al demandado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo o, en general, de la primera providencia que se dicte, por lo cual se excluye como medio anormal de finalización el retiro de la demanda.” 1.1.-) Verificadas las causales de terminación anormal del proceso previstas en la sección quinta, título único denominadas “TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO”, de la Ley 1564 de 2024, aplicables por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que no se cumplen los requisitos contenidos concretamente, en el artículo 312 referido a la transacción entre las partes, tampoco en el artículo 314 en cuanto al desistimiento de las pretensiones o el artículo 316 frente al desistimiento de ciertos actos procesales.
En efecto, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se refiere a la oportunidad de traslado, así: “Artículo 76. Oportunidad de Traslado. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.” La norma en cita establece un plazo de dos años para que aquellos afiliados que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres y menos de diez años para alcanzar la edad de pensión realicen el traslado de régimen.
RAD. 2023-00140-01 De conformidad con lo anterior, el artículo 76 en cuestión establece una intención opcional para los afiliados al Sistema General de Pensiones, pues, aunque les otorga el derecho de trasladarse entre regímenes, la decisión final de realizar el traslado depende de cada afiliado. Se itera, los afiliados tienen la opción de aprovechar esta posibilidad, pero no están obligados a hacerlo.
Visto lo anterior, es claro que este no adicionó las causales de terminación del proceso, pues no contiene estipulación alguna referida a que los procesos en curso terminarían con su promulgación o expedición de manera unilateral y sin mutuo acuerdo. Además, esta únicamente hizo referencia a una facultad que le da al afiliado para trasladarse de régimen, la cual, se itera es potestativa.
Bajo ese entendido, es claro que siendo una opción voluntaria no existe obligación alguna por parte de esta Sala de requerir al afiliado para que se pronuncie al respecto, y de hacerlo forzaríamos un pronunciamiento respecto de una elección que es libre. Finalmente, se resalta que, en el presente asunto, no se evidencia que la parte afiliada haya optado por lo dispuesto en el artículo, por lo que no existe carencia de objeto en el presente asunto.
En ese orden de ideas, no se accederá a la solicitud de terminación del proceso. 2.-) Por otro lado, en lo que importa al recurso de reposición se tiene que, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media hora.” (Negrillas fuera del texto).
Encuentra la Sala que la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de casación propuesto, fue proferida el 12 de julio de 2024, notificada en Estado No. 104 publicado el día 15 de julio de 2024, por lo tanto, el término de dos días para interponer el recurso, lo fueron 16 y 17 de julio de 2024, y al ser presentado el 16 de julio de 2024, el mismo fue interpuesto de manera oportuna. 3.-) Frente a la manifestación efectuada por PORVENIR S.A., referida a que en la cuantificación del interés para recurrir debían incluirse los recursos de la cuenta individual del afiliado.
Al respecto, se advierte la imposibilidad para determinar el interés jurídico económico para recurrir, ya que el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio. RAD. 2023-00140-01 En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1154-2024 del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado n.° 100162, con ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, expuso: Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
Por lo tanto, no le asiste razón a PORVENIR S.A. cuando aduce que su interés jurídico y económico para recurrir recae en la totalidad de los recursos de la cuenta individual del afiliado. 3.1.-) Por otro lado, en lo que respecta a la condena atinente a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se advierte que existe una imposibilidad para determinar el interés jurídico económico para recurrir, ya que la demandada no acreditó los porcentajes o rubros específicos en relación con los costos de administración y las primas pagadas mientras el demandante estuvo afiliado. 4.-) Por otro lado, respecto del recurso de queja propuesto de forma subsidiaria, precisa esta sala que el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determina que este procederá “para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”.
Como puede verse el recurso queja procede contra la providencia del juez de primera instancia que no conceda la apelación, o contra la providencia del Tribunal dictada en segunda instancia que deniegue el recurso de casación. Y en este caso se interpone la queja en contra de providencia que no concedió el recurso de casación, siendo interpuesta de manera subsidiaria al de reposición, que, como se expresó en precedencia, fue presentado oportunamente dentro del término. Por lo anterior se concederá dicho recurso interpuesto subsidiariamente.
En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: No ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado de PORVENIR S.A., conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO:: NO REPONER el auto recurrido de fecha 12 de julio de 2024, proferido por esta Sala de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva. RAD. 2023-00140-01 TERCERO: CONCEDER para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de queja interpuesto por PORVENIR S.A, contra el auto de fecha 12 de julio de 2024.
CUARTO: REMITASE por secretaria copia del expediente digital que repose en dicha Secretaria a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con el fin de que se surta el recurso de queja contra el auto de fecha 12 de julio de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-002-2023-00140-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado IMPEDIDA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada