TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA (en adelante Conjunto Residencial) Y CASALINDA ASEO SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.S. (en adelante Casalinda). Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01.
Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante y de Casalinda contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las accionadas para que se declare la existencia de relación contractual entre estas; que a su vez tales sociedades tuvieron contrato de trabajo con él del 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2017, en el que el verdadero empleador era el Conjunto Residencial Prados de Chía; que ejerció el cargo de jardinero de domingo a domingo y devengaba un salario de $820.857; que entre julio de 2009 y mayo de 2015, el citado conjunto residencial realizó pagos parciales de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y seguridad social; y de 2015 al 31 de julio de 2017 omitieron pagar sus acreencias laborales; que goza de estabilidad laboral reforzada; que la relación fue sin solución de continuidad y no le pagaron la liquidación conforme a la realidad; en subsidio, solicita se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordene el reintegro.
Pide se condene a las demandadas a pagar por cesantías $6.637.541; la misma cantidad por prima de servicios; intereses de cesantías $6.440.627; vacaciones $3.318.770; aportes; a pensiones $12.744.079; indemnización por terminación del contrato de trabajo del artículo 64 del CST $4.651.537; sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $68.951.988; sanción moratoria artículo 65 del CST $27.362 diarios; sanción Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 artículo 26 Ley 361 de 1997 $4.686.000 y costas; en subsidio, reclama pago de salarios dejados de percibir 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que entre las demandadas existió una relación contractual; y entre estas y él existió un contrato de trabajo, del cual es beneficiario el conjunto residencial demandado, ya que allí prestó sus servicios personales desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, en el cargo de jardinero, y realizaba la limpieza de zonas comunes durante más de 8 horas diarias, de domingo a domingo; que recibía órdenes de las demandadas; que el conjunto residencial en ocasiones lo vinculaba de forma directa, pero también le ordenaba firmar contrato laboral con varias sociedades; que por orden del representante legal del conjunto tuvo que firmar varias liquidaciones y documentos en blanco, aparte de que desde 2015 utilizó a Casalinda para suministro de personal y así evadir la carga prestacional e indemnizatoria que pueda tener, relación que siguió manteniéndose, sin solución de continuidad, con un salario de $820.857 mensuales; que el conjunto demandado entre 1 de julio de 2009 y mayo de 2015 realizó pagos parciales por intermedio de varias sociedades por concepto de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y seguridad social; que de mayo de 2015 a 31 de julio de 2017 no le fueron canceladas prestaciones sociales (cesantías y sus intereses, primas, vacaciones), ni aportes a seguridad social; que envió un derecho de petición con el ánimo de buscar acercamientos con los demandados y saber con certeza si se hicieron u omitieron los referidos pagos y en la repuesta el conjunto manifiesta que sí hubo contrato de trabajo con las demandadas; las terminaciones del contrato fueron por causa imputable al empleador; que se encuentra diagnosticado con enfermedad pulmonar crónica (EPOC); que al momento de desvincularlo no tuvieron en cuenta su situación de salud; que no pudo continuar sus tratamientos, por la falta de pago de aportes; no le hicieron examen médico de egreso. 3.
La demanda fue presentada el 30 de octubre de 2018 y por auto de 24 de enero de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá la admitió ordenando notificar a las demandadas, diligencia que se cumplió frente al Conjunto Residencial el 5 de febrero; y contestó el 19 del mismo mes. 4. En esa respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda; no aceptó los hechos, en la medida en que no tuvo contrato laboral con el actor; admite que tuvo contrato con Casalinda de “junio de 2015 a junio de 2016” para que esta le suministrara un todero, que terminó porque detectó que dicha empresa no le pagó al trabajador demandante prestaciones sociales y seguridad social, pero en este caso existe una cláusula de indemnidad del Conjunto; que también tuvo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 contrato laboral con el actor desde el 1º de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 en el cargo de todero, con salario de $566.700; que pagó las prestaciones y derechos que le correspondían por esta relación; que no le consta el vínculo del actor con Casalinda.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la accionada, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción. 5. Por auto de 2 de mayo de 2019, el juzgado ordenó el emplazamiento de Casa Linda y le designó curador para la litis, quien fue requerido para que se pronunciara, mediante providencia de 10 de octubre del mismo año; en vista de que no respondió se designó otra persona, por auto de 5 de marzo de 2020, fue requerida para que se posesionara, el 19 de noviembre siguiente, pero finalmente manifestó que no aceptaba, lo que obligó a designar otra persona, mediante auto de 18 de marzo de 2021, a la que hubo de requerir el 24 de junio siguiente (archivo 006), y quien se excusó de aceptar pero el juzgado no la aceptó, como consta en auto de 19 de agosto de 2021; en ese mismo auto tuvo por contestada la demanda por el Conjunto Residencial (archivo 11); finalmente con auto de 10 de febrero de 2022 relevó a dicho curador y designó uno nuevo, quien, por fin, aceptó el cargo y fue notificado en marzo siguiente, sin que haya constancia de que hubiese contestado.
Al juzgado se comunicó el fallecimiento del actor, y aceptó la sucesión procesal, como consta en auto de 11 de agosto de 2022 (archivo 27), y por providencia del 6 de octubre posterior se citó para el 1 de junio de 2023 con el fin de realizar audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivo 30); que se cumplió en esa fecha y en esta se señaló el 23 de octubre posterior para audiencia del artículo 80 ídem, reprogramada para el 6 de marzo de 2024, realizada ese día. 6.
En esa audiencia la Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró contrato de trabajo entre el actor y Casalinda desde 11 de mayo de 2017 hasta 31 de julio del mismo año y la condenó a pagar cesantías por valor de $182.412, la misma cantidad por primas de servicios; $21.889 por intereses de cesantías; $91.206 por vacaciones; $737.717 por indemnización por despido; sanción moratoria del artículo 65 del CST, esta última desde la terminación del vínculo, a razón de $24.590 diarios; impuso las costas a la demandada. 7.
El apoderado del demandante solicitó aclaración sobre la liquidación, ante lo cual al juzgado aclara que las condenas son por los extremos temporales demostrados y se toma como salario el mínimo legal. El juzgado, en lo esencial y que reviste interés para resolver los recursos, consideró que el problema jurídico que corresponde resolver es determinar si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 hubo contrato de trabajo entre demandante y demandada Conjunto Residencial y si hubo intermediación por parte de Casa Linda, carga probatoria que incumbía a la parte actora.
Señala que de entrada no accederá a las pretensiones de la demanda en la forma en que fueron planteadas. Destacó que en la medida en que el testimonio de la parte demandante ni el interrogatorio de parte de la parte demandada permiten inferir una fecha diferente a la señalada en la parte resolutiva de esta sentencia, toda vez que el testigo Víctor Julio Cadena Bernal no fue consistente en poder acreditar la prestación de manera continua entre el 2009 y el año 2017, pues hay unos interregnos que no aparecen acreditados, se tendrán por demostrados esos extremos; resalta que Cadena se trató de un testigo que si bien conocía al testigo, decía que tenía un jefe, que era el administrador del conjunto, y que prestaba servicios, además de eso se desempeñaba como conductor y solo ocasionalmente, de acuerdo con lo que indicó, llevaba al trabajo al demandante y lo recogía de manera ocasional entre 3 a 5 veces en el año. Consideró la juez que esto no sirve para acreditar una continuidad en la prestación del servicio como se predica en la demanda.
Ahora bien, no puede sostenerse acá un contrato de trabajo respecto del Conjunto Residencial, porque no se demuestran los tres elementos: prestación personal de servicio, continua subordinación y dependencia, y la remuneración; como tal se desvirtúa la subordinación. También pese a que el señor José David Muñoz desarrollara sus labores dentro del conjunto se desvirtúa la subordinación, como ya se indicó anteriormente, y solamente queda probado contrato laboral entre el 1 de julio de 2012 al 30 de julio (sic) del año 2013, a término fijo y que se avisó no sería renovado, el 29 de mayo de 2013; que fue completamente liquidado y frente al cual no se demuestran acreencias pendientes por reconocer en razón a dicha circunstancia, y que en todo caso estarían prescritos.
Que luego viene una laguna temporal de ahí en adelante, donde no se acredita prestación personal del actor, y que se supera posteriormente, pues sí se acreditó que en mayo 11 de 2017 el actor se encontraba prestando servicios como todero en virtud de la contratación que había hecho el conjunto residencial con Casalinda, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios como todero y que terminó por mutuo acuerdo el 31 de julio de 2017 y posteriormente hay una reclamación del actor a Casa Linda de 18 de octubre de 2017, de la que puede inferirse que reconocía a esta empresa como su empleadora, y que revela que esta lo envió como todero pero ello no significa que se deba declarar el contrato con el Conjunto Residencial.
Por eso solamente se tendrá por acreditado los extremos desde el 11 de mayo del año 2017 hasta el 31 de julio del mismo año, con Casalinda, que fungió en este caso como contratista independiente, y que se demuestra con la comunicación de 10 de julio de 2015, consistente en carta enviada por el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 gerente de esta compañía al representante del Conjunto Residencial informándole quiénes supervisarían al actor, de la que se infiere que era dicha entidad la que hacía esa supervisión, y se refuerza con el documento de folio 132 en el que el representante legal de Casa Linda le comunica al Conjunto Residencial su intención de cambiar al actor.
Tales fechas no son desvirtuadas por las restantes pruebas del proceso, y revelan además que el único empleador no fue el Conjunto Residencial. Que el señor aquí demandante en su reclamación que hizo a Casalinda, pidió indemnización por terminación de su contrato y es claro que para esa fecha existía una mora en el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, pues él le debía lo concerniente al salario de julio del año 2017 y la liquidación final, razón por la cual este despacho accede a condenar al reconocimiento y pago de dichas acreencias; condenar a Casa Linda y declarará la existencia del contrato de trabajo respecto de esta demandada.
Asimismo, tampoco puede predicarse un contrato de trabajo con el Conjunto Residencial pues no se acreditan los tres elementos esenciales de este tipo de relación, sin que pueda deducirse el contrato por el simple hecho de que prestara sus servicios en el conjunto residencial. Tampoco puede predicarse solidaridad. Esto en razón a que la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se predica del contratista independiente como verdadero empleador respecto de los trabajadores frente a las acreencias laborales de estos, cuando se trata del mismo giro de los negocios; en este caso se trata de una copropiedad de una empresa que tiene un objeto totalmente distinto, razón por la cual el despacho encuentra que no hay razones para acceder a lo concerniente a condenar de manera solidaria a las demandadas en el presente caso, por no configurarse el supuesto del artículo 34 en materia de solidaridad.
Cita la sentencia SL 4873 del año 2021 y seguidamente concluyó que en este caso es claro que no se evidencia una complementariedad, se trata de una copropiedad que lo que busca es administrar las áreas comunes, y no se evidencia que este objeto de la sociedad Casalinda sea similar al del conjunto, razón por la cual el despacho encontró que no debe haber condena solidaria dentro del presente proceso.
En consecuencia, vio procedente imponer las condenas reclamadas pero solo contra Casalinda y por los extremos demostrados. 8. Apelaron el demandante y la curadora de Casalinda, así: 8.1.- El demandante sostiene que: “… las pruebas que se encuentran en el despacho son contrarias. Es incongruente, en realidad, el fallo con las pruebas por las siguientes razones: Es tan contrario que, en las mismas alegaciones, el abogado del conjunto residencial efectivamente manifiesta que el señor José David Muñoz Sotar trabajó desde el 2015 hasta el 2017.
En las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 documentales también reposa que la terminación del vínculo con Casalinda fue porque no se le pagó al trabajador. En realidad, este es el motivo, según la respuesta del derecho de petición que está en el folio 54, numeral 6.
Es claro también que cuando se está haciendo el interrogatorio de parte, las respuestas de la representante legal son evasivas, tan así que el mismo despacho le advierte y le da la presunción del artículo 205 del Código General del Proceso. Entonces, por lo menos durante el periodo que estuvo vinculado a Casa Linda, desde que arranca con ese contrato, que para el suscrito, desde ya se le dice al honorable tribunal, no fue sino un simple intermediario.
No fue sino un simple intermediario. Veamos por qué. La norma es clara. La norma dice: se considera como simple intermediario, aun cuando aparezcan como empresarios independientes las personas que agrupan o coordinan servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinaria, herramienta u otros elementos del empleador.
Es decir, para el caso en concreto, lo que se debió haber hecho es una evaluación de quién es el empleador. Porque veamos que viene un antecedente con contrato directo al conjunto, valoración que no hace la juez de primera instancia. ¿Por qué no la hace? No entendemos. En los alegatos, se le dice que fue un simple intermediario, y es lo que se logra denotar de la misma redacción del contrato.
La cláusula segunda del contrato dice que el contratista no suministrará los elementos y los productos de aseo, ni de limpieza, ni de jardinería, ni de mantenimiento. ¿Esto qué nos lleva a decir? Pregunta que también se hace a la representante legal, y ella dice: "pues si ahí dice, pues así debe ser". O sea, se le da certeza y validez en realidad al contrato siempre el trabajador fue José David Muñoz Sotar; también con la confesión del artículo 205, contrario a lo que dice la señora juez.
Se preguntó: “¿Quién es la persona natural que prestó servicios desde el 2009?” Ella respondió: “No, pues yo creo que ”, y ella misma, la señora jueza, ahí me corrigió. Dijo que fue José David Muñoz Sotar, así fue en el interrogatorio y ahí está grabado. Aunado a esto, el testigo, si bien es cierto, para corroborar nuevamente de quién eran los elementos, que fue donde se debió haber estribado la situación jurídica, dice: “Oiga, ¿alguna vez lo acompañó a llevar la guadaña a que la arreglara? La guadaña no era de Casa Limpia (sic)”.
Así quedó probado. O sea, en realidad sí está probado. Lo que es diferente es que las pruebas no fueron valoradas en contexto. Ahora no se valora en contexto la relación que viene de atrás, de 2012, y hay un vínculo también con el conjunto. Nótese que desde el mismo interrogatorio, queda probado que es desde 2009 siempre tenían un poder, y el mismo contrato lo dice: el contrato dice que el trabajador trabajará de lunes a viernes y los sábados, y era un único poder.
O sea, crearon ese contrato, y es evidente que no fue para un servicio, sino para seguir contratando al señor José David Muñoz Sotar, porque él venía trabajando en el conjunto. Por otra parte, se debe tener en cuenta que en el folio 30 está el comprobante de pago emitido por el conjunto, donde lo afilian a Seguridad Social. Es decir, sí acepta una relación laboral.
Sí, estamos en un tema de extremos, pero el hecho de que la representante legal del conjunto nos diga, o fue lo que entendió el suscrito, que “no estaba para esa época”, entonces no sé. Para el entender del suscrito, la señora juez le da la confesión presunta del artículo 205, pues yo lo entendí así: las dos preguntas que le hice de los extremos laborales se daban por probadas y se daban por ciertas.
Entonces el fallo es incongruente con lo que pasó dentro del proceso. Muy seguramente, si no me da la confesión del artículo 205, como lo entendió el suscrito, yo le sigo preguntando, porque el fin del interrogatorio de parte es lograr confesión. Es tan así la falta de observación de las pruebas que la señora juez prescinde del testigo que hace falta.
Pensé que se prescindía del testigo porque estaba clara la relación laboral. Las documentales solicito, señores magistrados, que las revisen minuciosamente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 en varias partes, los mismos contratos, y las mismas respuestas se dieron; también en la discusión del interrogatorio Casalinda le envía al señor Henry Jaramillo una comunicación de que va a cambiar al trabajador José David Muñoz Sotar, pero es que veamos que se está diciendo que lo va a cambiar ya cuando va a terminar el contrato.
Mal hace la juez en decir que desde esta fecha inició la relación laboral o dejándole toda la carga probatoria cuando la representante legal y el mismo apoderado dicen: “Sí, el señor José David Muñoz Sotar estuvo vinculado con Casa Linda, prestándole los servicios al conjunto desde que está el contrato”, queriendo ocultar la relación laboral, porque la relación laboral viene de 2009.
Entonces, veamos que la prestación personal del servicio sí está probada y no se puede mirar con ese sesgo que está mirando el despacho. En realidad fue y estuvo vinculado. Los extremos laborales están, pero no se logró probar. Sí se logró probar la prestación personal del servicio, y no puede ser que esta carga probatoria, si bien es cierto en el tema de certificaciones y situaciones que vienen aceptando, porque en realidad la terminación se da por el incumplimiento de Casalinda.
Es tan así, señores magistrados, que si uno denota las alegaciones de la curadora, también van encaminadas a defender al conjunto residencial, no encaminadas a defender la empresa, porque saben que muy seguramente es una empresa que no va a responder. Por eso ni siquiera acudió a juicio, entonces, todas estas conductas son merecedoras de que sean evaluadas dentro de un proceso.
Por otra parte, las sumas acá deben ser indexadas. O sea, se deben indexar, así esto no se haya pedido, con la facultad que tiene el juez de ultra y extra petita se deben conceder indexadas según la sentencia SL 5551 de 2021 y SL 4042 de 2017. Efectivamente, el salario en estos eventos se debe presumir que es el salario mínimo. Otra cosa que es bien importante es que para este juicio es claro que el verdadero empleador fue el conjunto residencial.
Vean, es que el contrato es claro, no habla de otra cosa, dice que no va a suministrar nada. O sea, lo único que está manejando era la contratación, porque todo lo que se suministraba era el conjunto, el mismo contrato lo dice. Entonces, señores magistrados, teniendo en cuenta todo lo demás y todo el material probatorio, les solicito revocar la sentencia y decretar y condenar como verdadero empleador al conjunto residencial Prados de Chía. Muchas gracias, señora juez.” 8.2.
La demandada Casalinda, a su turno, cuestiona las condenas a prestaciones sociales del aquí demandante. Aduce que si bien se probó la vinculación laboral, también se demostró que esta se realizó a través de un contrato de prestación de servicios, lo cual no permite indicar que se adeudan las prestaciones sociales que mencionó el despacho.
Además, se está hablando de pretensiones que no fueron allegadas dentro de la presente demanda y que, si bien es cierto, tampoco se probaron como incumplidas dentro de la relación laboral que tuvo la Casa Linda con el aquí demandante. Por lo cual, no le concurre razón a este despacho respecto a las condenas impuestas por las prestaciones sociales que se indicaron como no pagadas dentro del tiempo establecido. 9.
Recibido el expediente en esta Corporación, se admitieron los recursos por auto de 18 de marzo, y con auto del día 1 de abril se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia; concurrió solo el apoderado del demandante. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 Cuestiona la sentencia y la tilda de estar alejada de la realidad probatoria, pues no es lógico que la juez aduzca que no se probaron los extremos temporales cuando la representante legal del Conjunto en el minuto 25:39 del archivo 37 manifestó que el actor laboró con ellos desde 2012 a 2013 y luego con las empresas que contrataba la copropiedad, o sea con las simples intermediarias; y al minuto 46:30 manifestó que desde 2009 al 2017 la persona que aparece en las planillas es el actor; y a 39:54 admite que quien suministraba los insumos y elementos de aseo era el conjunto residencial, lo que significa que este era el verdadero empleador; aparte de que la juez declaró la confesión ficta frente a la renuencia a contestar de la absolvente.
Reprocha a la a quo no haber observado que el contrato de prestación de servicios fue creado simple y llanamente para disfrazar la relación laboral directa que se venía desarrollando con el actor. Solicita se practique el testimonio de Inés Elvira García. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar los recursos ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
De manera preliminar se señala que no se accederá a decretar el testimonio de Inés Elvira García, como solicita el apoderado del demandante, por cuanto no se cumplen a cabalidad los presupuestos del artículo 83 del CPTSS, ya que si bien esa prueba se pidió en la demanda y se decretó en su oportunidad procesal, el juez precluyó la oportunidad para recibirla, sin que esa decisión fuera objeto de cuestionamiento por la parte que la había solicitado, con lo que perdió interés para solicitarlo ahora al haber consentido en su prescindencia. Así las cosas, se tiene que, de acuerdo con las sustentaciones de los recursos interpuestos, los puntos que corresponde dilucidar son: i) determinar los extremos temporales de la relación de trabajo entre demandante y demandadas; ii) determinar quien fue el verdadero empleador del actor, y si la sociedad Casa Linda actuó como una simple intermediaria, y por tanto debe atribuirse aquella calidad al conjunto residencial demandado; iii) si es viable condenar al pago de la indexación de las condenas; iv) si en el presente caso hubo entre demandante y demandadas contrato de prestación de servicios o laboral; v) si se acreditó la falta de pago de los derechos a que se condenó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 Para poner las cosas en orden es preciso señalar desde ya que el juzgado estableció la existencia de dos relaciones laborales del actor: una con el conjunto residencial demandado, desde el 1 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2013 (aunque en el trascurso de su disertación se refiere y altera tales fechas, mencionando varias), y otra con la sociedad Casa Linda desde el 11 de mayo hasta el 31 de julio de 2017; sobre la primera determinó que se pagaron todos los derechos y en todo caso los mismos ya prescribieron.
Y sobre la segunda impuso las condenas antes señaladas, por considerar que no se acreditó su pago. El demandante en la demanda reclama contrato de trabajo con ambas demandadas desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2017; allí alude a que entre las dos demandadas hubo un contrato de prestación de servicios para que Casalinda suministrara un todero al Conjunto Residencial, aunque deja claro que este último a veces contrataba al actor de forma directa y desde 2015 utilizó a Casalinda, precisando que de 2009 a 2015 el conjunto utilizó a varias sociedades para hacer pagos parciales al demandante, pero de mayo de 2015 a julio de 2017 no le pagaron prestaciones sociales ni aportes a seguridad social.
En la contestación, el conjunto residencial aceptó lo concerniente al contrato que tuvo con Casalinda para el suministro de un todero, pero al referirse a las fechas señala que fue entre junio de 2015 y junio de 2016; así mismo admite que tuvo contrato directo con el actor entre 1 de julio de 2012 y 30 de junio de 2013; aclara que no le consta la relación del actor con Casalinda.
De modo que el primer punto de la controversia es establecer si el juzgado se equivocó al establecer la existencia del contrato solo durante los dos lapsos a que antes se hizo referencia, o si la relación se extendió durante el periodo a que alude la demanda, sea que se demuestre este en su totalidad o por unos tiempos menores, esto último en virtud del principio de mínima petita y que obliga a fallar acorde con lo demostrado, cuando esto es inferior a lo pedido (artículo 281 del CGP inciso 3).
Es evidente que el recurso no es del todo claro en este aspecto, pero del contexto de la intervención respectiva es patente que puede deducirse que no comparte los extremos temporales señalados por el juzgado, y propende porque se declaren los extremos que proclama en el libelo inicial o, por lo menos, unos superiores a los contemplados en el fallo acusado.
Para mayor claridad, considera la suficientemente los siguientes hechos: Sala que quedaron demostrados Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 1.- Una relación directa del demandante con el conjunto residencial demandado desde junio de 2012 hasta julio de 2013 en el que desempeñó el cargo de todero.
Este hecho ya se plantea en la demanda inicial (hecho 13) y es aceptado en la respuesta de la demanda del citado conjunto. Pero es reafirmado con la copia del contrato de trabajo (folio 94) y la liquidación del mismo (folio 97), así como la carta de preaviso. Y si bien esos documentos contienen una información dispar, pues mientras el contrato da cuenta de haber iniciado el 30 de agosto de 2012, se aclara también en otra parte que empieza el 1 de julio de 2012 y terminaría el 30 de junio de 2013, en la liquidación se habla de que sus extremos son 1 de junio de 2012 y 1 de junio de 2013, falta de claridad y precisión que no tiene ninguna incidencia pues no se impondrán condenas sobre el mismo, pero de todas formas se entiende que fue de 1 de julio de 2012 a 30 de junio de 2013.
También lo ratifican las afiliaciones a salud, pensiones y riesgos laborales del actor, tramitadas por el Conjunto Residencial de aportes a cesantías, de julio de 2012, y del retiro a esos riesgos (folio 111 y ss). 2.- Que entre el conjunto residencial y la sociedad Casalinda existió un contrato de suministro de personal, a partir de 2015 (hecho 17 de la demanda); el contrato respectivo obra a folios 37 y ss y 101 y ss del archivo 01 y en este la segunda se obliga con plena autonomía técnica y administrativa a prestar los servicios de aseo, limpieza, jardinería y valores agregados, suministrando personal idóneo y buen servicio, refiriéndose en concreto a un todero, y reservándose el derecho de rotarlo; a quien le pagará salarios, prestaciones y aportes a seguridad social; y que no suministrará elementos y productos de aseo, limpieza, jardinería y mantenimientos básicos, los cuales deberán contratarse por aparte; se fija el valor del contrato en $15.840.000 en mensualidades de $1.320.000, con reajustes en enero de cada año, valor que no incluye horas extras, ni trabajos ni operarios adicionales y que su duración sería de un año contado desde el 9 de junio de 2015 al 9 de junio de 2016, contrato firmado el 26 de mayo de 2015.
En la carta de respuesta al actor, de fecha 26 de febrero de 2018 (folio 53 y ss) el representante legal del conjunto residencial admite todos y cada uno de esos hechos, agregando que el contrato con Casalinda terminó porque esta no había hecho los pagos de prestaciones sociales y seguridad social del todero contratado y por eso terminaron de mutuo acuerdo tal contrato, el 31 de julio de 2017, finiquito que aparece a folio 115 y ss.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 Para mayor prueba también obran los comprobantes de pago de los honorarios de Casalinda, realizados por el Conjunto Residencial desde junio de 2015 a 31 de julio de 2017 (folios 133 a 180). 3.- Igualmente puede darse por probado que el conjunto residencial hizo varios pagos al actor a través de varias sociedades entre 2009 y 2015 (hecho 22 del libelo) y también hizo esos pagos parciales directamente, como señala el propio demandante en la demanda, con lo que quiso destacar que en veces los pagos al actor los hacían entes diferentes a los demandados, y que hubo relaciones con personas jurídicas diversas, pero sin que aparezcan acreditados las fechas en que esto ocurrió. Esas pruebas, muestran lo que el juzgado estableció, pues la carta de Casalinda al Conjunto Residencial, de fecha 11 de mayo de 2017 (folio 132), alude a que el actor era el operario en el segundo, y a partir de ahí es dable deducir el contrato de trabajo entre Muñoz Sotar y Casalinda en esa fecha, pues ninguna otra prueba documental acredita lo contrario o algo diferente a eso.
Sin embargo, lo que corresponde dilucidar ahora es establecer si las pruebas personales allegadas son suficientes para colegir el tiempo de servicios aducido en la demanda, o por lo menos uno superior al deducido por la juez, aunque sea inferior al reclamado. En esa perspectiva conviene tener presente que los extremos temporales son carga probatoria radicada en cabeza del demandante, como lo establece el artículo 167 del CGP.
Para ese propósito, interesa señalar que las pruebas adicionales recaudadas son el interrogatorio de parte a la representante legal del demandado Conjunto Residencial y el testimonio de Víctor Julio Cadena. Sobre el alcance de lo dicho por la citada representante legal en su interrogatorio debe precisarse que en este caso se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, lo que indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CGP lo que diga esta representante en el interrogatorio y que tenga repercusiones frente a terceros, tendrá el valor de testimonio.
Aunque valga aclarar que la situación es bastante particular porque la demanda parte del supuesto de que el conjunto residencial debe responder de manera principal por las pretensiones, pues a este se enrostra la calidad de verdadero empleador y se dice que Casalinda es un simple intermediario, en los términos del artículo 35 del CST, norma que establece que tendrán esa condición quienes aunque “aparezcan como empresarios independientes” cumplan el papel de agrupar o coordinar “los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.
O sea que las manifestaciones de la representante legal del Conjunto Residencial tienen una marcada importancia probatoria, aparte de que en la estructura del interrogatorio de parte en el CGP, esta prueba trasciende la confesión y tiene su valor intrínseco como solo interrogatorio. De modo que resulta importante tener en cuenta que en el presente caso la figura que se aduce por el demandante para solicitar se condene a las demandadas, es la antes referida, es decir la situación a que alude el artículo 35 del CST, y tiene como piedra angular que se considere y determine al conjunto residencial demandado como verdadero empleador, sin que en modo alguno el trabajador recurrente busque o persiga que se tenga a la sociedad Casalinda como verdadera empleadora y que el conjunto residencial responda solidariamente, de modo que atendiendo el principio de congruencia y la consonancia, el análisis del Tribunal se atendrá a ese marco, que se repite, ha sido fijado por el accionante.
Antes de entrar al estudio de ese tema, sin embargo, es preciso determinar el extremo o extremos temporales demostrados en este proceso. Para el efecto, téngase en consideración que el demandante busca que se declare una sola relación laboral entre 1 de julio de 2009 y 31 de julio de 2017 tiempo en el que prestó sus servicios al conjunto residencial demandado, como todero.
A su turno, el juzgado estimó que hubo dos relaciones: una con el conjunto residencial demandado, directamente, desde 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, y otra desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 31 de julio del mismo año, con Casalinda; que por el resto del tiempo no se demostró contrato de trabajo alguno. Para sustentar la continuidad de la relación durante el primer lapso, el demandante alude al testimonio de Víctor Julio Cadena y a las manifestaciones de la representante legal de la demandada (conjunto residencial) durante el interrogatorio de parte.
Sobre esta última prueba, es menester precisar que en modo alguno es factible colegir o entender que esta persona haya aceptado que el demandante hubiese prestado sus servicios personales al conjunto residencial durante todo el lapso mencionado en la demanda, pues si bien la juez así lo afirmó durante la audiencia del archivo 37,en un comentario precipitado y por completo fuera de foco y visiblemente inconveniente, revisado con atención lo sucedido no es factible inferir esta aceptación porque la absolvente fue enfática en manifestar que no le constaba la relación desde 2009.
A propósito de esta situación, la Sala exhorta a la juez a ser más mesurada y ponderada en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 conducción del debate probatorio, pues no es aconsejable dejar que su ánimo se enturbie por las emociones del momento y termine entorpeciendo el normal fluir del acervo probatorio.
Y en cuanto a la declaración de Víctor Julio Cadena, si bien manifiesta que el actor prestó sus servicios desde 2009 hasta 2017 en el conjunto demandado, la misma no es merecedora de credibilidad por cuanto el vínculo de este testigo con el entorno de trabajo y las circunstancias en que se enteró y conoció sobre la supuesta continuidad, no resultan convincentes, pues el mismo declarante manifiesta que su conocimiento lo derivó del hecho de que durante 3 o 4 o 5 veces al año llevaba o recogía en el sitio de trabajo al actor, quien además es su suegro.
Este solo testimonio no es suficiente para persuadir al Tribunal de la continuidad de la relación, pues no ve mayor contundencia al dicho del deponente y su relato obedece más a sus particulares apreciaciones, antes que a percepciones y constataciones directas. Pero que lo anterior sea así, no quiere decir que no aparecen demostrados extremos diferentes y superiores a los determinados por el juzgado.
En efecto, revisado el interrogatorio de parte de la representante legal del demandado Conjunto Residencial, considera la Sala que a pesar de las deficiencias para declararla, se configuró la confesión ficta por respuestas evasivas de la absolvente cuando le preguntaron de manera concreta, en el minuto 42:28’ del archivo 037, si el todero asignado por Casalinda era el actor, si o no, trató de evadir y dilatar la respuesta, diciendo que no sabía, razón por la cual la juez manifestó: “en este estado de la diligencia este despacho dispone a aplicar consecuencias respecto de la pregunta que hizo el despacho en los términos del artículo 205, se le advierte a la de ponente lo siguiente, en los términos del artículo 205 se indica lo siguiente, la inasistencia al citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, la misma presunción se deducirá respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca o cuando el interrogado se niega a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes” (minuto 45:09 a 46:00 archivo 037), por lo que terminó declarando los efectos de dicha norma, y aunque en ese momento no determinó la juez el hecho que quedaba presumido, es claro que se trató del atinente a que una vez Casalinda empezó a prestar sus servicios al conjunto, la persona contratada para el efecto por aquella, fue el demandante, agregando una respuesta en que se refirió a unas planillas enviadas por Casalinda a ella y que según la juez ratificaba que el actor prestó sus servicios dentro de este contrato celebrado entre las demandadas.
Nótese además que la absolvente reconoció que dicho contrato solo contemplaba el suministro de una persona (el todero) de modo que no se podían albergar dudas sobre el alcance de la manifestación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 presunta de la representante legal al ser indagada por el nombre de esta persona.
Para despejar dudas sobre la configuración de la confesión ficta en este caso, no puede pasarse por alto que al minuto 52 de la audiencia la juez puso al tanto al abogado de la absolvente, que se había desconectado de la audiencia por problemas técnicos, de las circunstancias en que se produjo la confesión ficta, precisando que tal consecuencia fue por ser evasiva al responder el nombre de la persona que se desempeñó como todera cuando Casalinda asumió la tarea de aseo en el conjunto residencial, con lo que se reafirma que quedó claro el alcance de la confesión ficta declarada por el juzgado, en cuanto a que el actor fue la persona contratada por Casalinda para que prestara sus servicios al Conjunto Residencial.
Es inexplicable que la jueza no se haya referido a esta prueba, a pesar de ser ella misma la que la había practicado. Pero es que además, la misma absolvente, cuando respondió a una pregunta sobre el tiempo de servicios dice que el actor prestó sus servicios al Conjunto Residencial desde 2012 al 2013, pero a renglón seguido añadió que después trabajó con las empresas que contrató la copropiedad, con lo cual quiso significar que después de prestar sus servicios directamente al citado Conjunto, siguió laborando allí pero con otras compañías, dentro de las cuales se encuentra Casalinda, única que se demostró de manera palpable, tal como lo muestra tanto el contrato de prestación de servicios como la confesión ficta antes señalada, siendo claros los extremos temporales en que esta se desenvolvió. De manera que fueron dos las vinculaciones del actor que se encuentran demostradas: una directamente con el conjunto residencial demandado y que se ejecutó entre julio de 2012 a junio 30 de 2013; y otra con la sociedad Casalinda desde el 9 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2017, en la que laboró como todero en el Conjunto Residencial.
El extremo inicial se desprende del contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, donde se dejó en claro que iba inicialmente de 9 de junio de 2015 a 9 de junio de 2016 y con posibilidad de prórroga automática, la cual es dable entender se produjo, no solo porque aparecen los comprobantes de pago del Conjunto a Casalinda desde junio de 2015 a julio de 2017, sino porque aparece documento en el que los contratantes terminan la relación a partir de 31 de julio de 2017.
No se demostró relación laboral alguna entre 2009 y julio de 2012, ni entre el 1 de julio de 2013 y el 9 de junio de 2015, de suerte que no puede hablarse de continuidad del vínculo, como se plantea en la demanda, pues si bien se dice que se hicieron pagos parciales por intermedio de otras compañías no se sabe cuáles fueron estas, el tiempo en que existió la relación, ni su duración y condiciones; en ese sentido se desestimará ese aspecto del libelo.
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Pero más allá de esa modificación, el punto que realmente interesa dilucidar es establecer si dicha relación debe entenderse surtida con el Conjunto Residencial y si esta entidad debe responder por las condenas que se impongan, pues al respecto el demandante sostiene que esta entidad fue la verdadera empleadora y que Casalinda actuó como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST.
Dicho artículo prevé, se repite, que son simples intermediarios “aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos de un empleador para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.
“El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” Como en alguna ocasión lo dijo la Corte Suprema de Justicia el instituto de la intermediación es “uno de los más elevados vericuetos en el derecho del trabajo colombiano, pues en ocasiones resulta verdaderamente complejo determinar si se está en presencia de él o de figuras cercanas o similares como la representación patronal, el contratista independiente y las empresas de servicios temporales” (sentencia de 27 de octubre de 1999, expediente 12.187).
Esta providencia, luego de referirse a las hipótesis de los numerales 1 y 2 del citado artículo 35, y de subrayar que la figura del segundo numeral es la más próxima a la figura del contratista independiente, pues en aquella se coordinan trabajadores para que presten servicios a un tercero, que ejercerá la subordinación, pero con posibilidades que el intermediario siga actuando durante el vínculo laboral que se entabla exclusivamente entre el tercero y el trabajador, pese a que el intermediario pueda coordinar trabajos en apariencia de contratista independiente en las dependencias y medios de producción del verdadero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 empresario, siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario; recomienda que “en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permiten determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.”.
La posición del demandante en cuanto a que en el presente caso se está en presencia de un simple intermediario y que el verdadero empleador fue el Conjunto Residencial, tiene su venero en que los servicios se prestaron en las instalaciones del beneficiario; los elementos de trabajo son de este mismo beneficiario y no del aparente empleador; y antes de que el actor fuera contratado por el intermediario, prestó sus servicios directamente y fungió como trabajador directo del beneficiario (conjunto residencial); en el fondo es patente que lo que el actor postula es que la relación que se dio no encaja en el artículo 34 sino en el 35 del CST.
En relación con el último argumento señalado, debe decirse, que el hecho de que un trabajador haya laborado directamente con un empleador, o que este decida contratar con terceros especializados una actividad que antes realizaba de manera directa, no es óbice para que posteriormente pueda darse esa misma relación a través de la figura de la tercerización, ni que esta por ese solo hecho resulte inaceptable o ilegítima y considerada como sospechosa o reprochable.
La Sala de Casación Laboral ha dicho “ (…) la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa […] (CSJ SL4479-2020).
Tal figura tiene varios fines “en una economía globalizada (…) dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos;
(iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible […] Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 Y sobre su legalidad ha dicho: “(…) la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas” (SL467-2019) En torno a la figura del contratista independiente, ha precisado: “… su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. […] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener "estructura propia y un aparato productivo especializado", es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación” (CSJ SL4479-2020) Respecto del uso ilegal de la tercerización laboral y cuáles son las consecuencias que de ello se derivan, ha discurrido “[…] la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.
Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.
Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la e la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal […]. […] aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades c […] Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como “hombre de paja” o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria” (CSJ SL467-2019) Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas […] (CSJ SL4479-2020) […] sobre la validez legal de los procesos de tercerización, la Corte debe recordar que en su jurisprudencia ha admitido la segmentación de varios componentes del proceso productivo del empleador, por razones operativas, técnicas y legales suficientes, pero nunca ha justificado que, por dicha vía, se deslaboralicen por completo todos los procesos productivos o de prestación de servicios” Aplicando esos lineamientos jurisprudenciales al sub lite no encuentra la Sala que la contratación del demandante con CASALINDA encaje en las nociones del numeral 2 del artículo35 del CST, porque bien puede suceder que una actividad que antes ejecutaba directamente el empleador, opte posteriormente por tercerizarla, siempre que no implique segmentación, ni se trate de labores esenciales o misionales de la contratante.
En segundo lugar, si bien en el contrato suscrito entre las demandadas se pactó que el contratista (CASALINDA) no suministraría elementos y productos de aseo, limpieza, jardinería y mantenimientos básicos, no queda claro a qué elementos se refería, si incluía o no escobas, traperos, tijeras, guadañadoras, etc, o se limitaba a productos de limpieza como desinfectantes, ambientadores, abonos, etc; más en todo caso en el mismo contrato la contratista se obligó a suministrar una hidrolavadora cada seis meses, lo que desmiente que todos los elementos de trabajo fueran del contratante, o que solo se tratara de suministro de personal, y desvirtúa este aspecto alegado por el demandante; aunque bueno es puntualizar que si bien es cierto que el hecho de que los medios de producción sean del contratante o beneficiario del servicio es un fuerte indicio de que la relación encaja en el artículo 35 numeral 2, esta sola circunstancia no es suficiente para así concluirlo.
Mírese que otro elemento que estatuye el citado numeral 2 es que la actividad contratada encaje en el objeto social del beneficiario, situación que no es clara en el presente asunto, pues el objeto del Conjunto Residencial no es la prestación de servicios de aseo y limpieza, y el hecho de que haya que prestarlos en sus áreas comunes, en modo alguno se traduce en que ese sea su objeto, que es el requisito que exige el citado artículo 35.
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Se dijo en ese fallo: “En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía Radicación n.° 84124 SCLAJPT-10 V.00 24 en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.
En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, al orientar, en la primera, que: [ ] no se equivoca el ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.” Y en la CSJ SL485-2013, que: [ ] lo que declaró el juzgador colegiado fue que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada son conexas a las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 que realizaba el contratista, empleador del actor, circunstancia que no en todos los casos se deduce o está contenida en el objeto social que registró la sociedad en la Cámara de Comercio.
Radicación n.° 84124 SCLAJPT-10 V.00 25 Mientras en la CSJ SL695-2013, apuntó que: Importa anotar que si bien es cierto que la recolección de bagazo no forma parte del objeto social del ingenio demandado, que la actividad comercial del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de suministrar “mano de obra” y que las actividades comerciales de los demandados eran distintas, dichas circunstancias no son determinantes, al momento de establecer la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues lo que interesa para el efecto no es que los objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares, sino que lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro” Frente a ese análisis interesa señalar que el objeto de las propiedades horizontales es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes y manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, como señala el artículo 32 de la Ley 675, no por ello puede decirse que las labores de aseo de bienes comunes corresponde a las actividades normales y ordinarias de dichos entes y por ende cuando contratan su prestación con terceros independientes comprometen su responsabilidad solidaria, pues ello supone una lectura equivocada de las normas que consagran la solidaridad.
No interesa que se trate de labores permanentes, como plantea el apoderado de la demandante, pues lo que permite pregonar la solidaridad no es ese elemento, sino el apoyo de terceros para desarrollar el objeto social de la contratante. Considera la Sala en esta oportunidad que la Corte en el fallo 14540 de 2014 no se negó la solidaridad porque se tratara de labores ocasionales, sino porque no encontró conexidad entre las labores contratadas y el objeto de la propiedad horizontal.
Y aun cuando esos fallos se produjeron en procesos en que se buscaba la responsabilidad solidaria de la propiedad horizontal por obligaciones incumplidas por la compañía que había contratado para el aseo de áreas comunes, y cuya calidad de verdadera empleadora resultaba fuera de discusión, su cita en el presente caso es pertinente porque, se insiste, uno de los supuestos del artículo 35 es que las labores que se cumplan a través del simple intermediario sean ordinarias, conexas o inherentes a las de la contratante, hipótesis que en este caso no se cumple.
Sobre esa materia ya este Tribunal se ha pronunciado, como en la sentencia de 20 de octubre de 2021, radicado 25899-31-05-001-201900338. Tampoco se ve claro que la finalidad de la contratación con Casalinda haya sido fragmentar la unidad de explotación económica, con la intención de favorecerse Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 con la intermediación (a través de menores salarios o prestaciones, exclusiones de la contratación colectiva, o cualquier otra situación), pues tales objetivos no se vislumbran en el presente caso.
Tales razonamientos descartan que la contratación a través de Casalinda haya sido fraudulenta y haya tenido el protervo propósito de ocultar la condición de verdadero empleador del Conjunto Residencial, pues se trata de una figura permitida en el ordenamiento jurídico colombiano, a lo que hay que agregar que los documentos de folios 131 y 132, por medio de los cuales, en su orden, se establece cómo desarrollaría la contratista su subordinación respecto del trabajador, y la potestad discrecional de Casalinda de terminar el contrato de trabajo del actor, ponen de presente el poder subordinante de esta demandada y descartan que este papel lo cumpliera el Conjunto Residencial, amén de que en carta de 18 de octubre de 2018 (folio 118) el demandante reclama a Casalinda el pago de salarios, indemnización y otros rubros, de donde se colige que no desconocía que esta como empleadora estaba obligada a hacer esos reconocimientos.
Dicho lo anterior, solo queda ajustar las condenas de la relación con Casalinda que, como antes se vio se extendió desde el 9 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2017, y que el salario devengado era el mínimo legal. Al tratarse de condenas que se impondrán a Casalinda, no hay lugar a estudiar la excepción de prescripción, pues esta demandada no propuso este medio de defensa, y no puede beneficiarse de la propuesta por el Conjunto Residencial, pues aquí no se declara la solidaridad.
Por consiguiente, las sumas que deben pagarse son las siguientes: CESANTÍAS. Año 2015 (202 días) $403.074; año 2016 (360 días) $767.155; año 2017 (210 días) $478.833; TOTAL $1.649.062. PRIMAS DE SERVICIOS. 1er semestre 2015 (del 9 al 30 de junio de 2015) $43.899; 2º semestre 2015 $359.175; 1er y 2º semestre del año 2016 $767.155; 1er semestre año 2017 $410.428; y 2º semestre año 2017 (del 1 al 31 de julio de 2017) $68.405.
TOTAL $1.649.062. INTERESES DE CESANTÍAS. Año 2015 $27.140; 2016 $92.059; 2017 $33.518. TOTAL $152.717. VACACIONES (2 años, 1 mes, 22 días) $796.120. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (52.88 DÍAS) $1.300.349. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 Las sumas por concepto de vacaciones, indemnización por despido e intereses de cesantías se actualizarán desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga el pago; no se decreta sobre las otras condenas por cuanto respecto de ellas se impuso la sanción moratoria y tales medidas son incompatibles sobre los mismos rubros.
En todo caso, la condena por esta sanción impuesta por el a quo se deja incólume. Interesa dejar señalado que aun cuando en la demanda se habla de protección laboral reforzada, tal aspecto no fue mencionado en el recurso de apelación ni en el fallo del juzgado y por ende el Tribunal no está obligado a pronunciarse al respecto. En cuanto al recurso de Casalinda debe señalarse que esta recurrente incurre en una antinomia al hablar de relación laboral y al mismo tiempo de contrato de prestación de servicios, cuando es claro que se trata de condiciones excluyentes y antagónicas.
En todo caso, al establecerse que el actor prestó sus servicios a dicha empresa como todero en el Conjunto Residencial, es claro que esa relación se entiende regida por un contrato de trabajo, como lo establece la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sin que se haya aducido durante el proceso que tal relación correspondiera a un contrato de prestación de servicios, o se hubiese desarrollado de manera autónoma e independiente, pues esto resulta inconcebible tratándose de estos oficios, máxime cuando tenía un horario de trabajo y ejecutaba labores meramente operativas de aseo y jardinería, como se observa a folio 130 del archivo 01.
De otro lado, al establecerse el contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como el salario devengado, surgió el derecho al pago de las prestaciones sociales causadas; la simple reclamación o manifestación de no pago, obligaba a la demandada a demostrar el pago, lo que no hizo, por lo tanto, hay lugar a condenar por estos conceptos, máxime si se tiene en cuenta que el motivo para rescindir el contrato de prestación de servicios entre las demandadas fue que Casalinda no pagó las prestaciones sociales al actor.
Así se dejan resueltos los recursos interpuestos. Costas en esta instancia, a cargo de la demandada Casalinda, por perder el recurso. Por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ordinario laboral de JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR contra CASALINDA ASEO SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.S Y CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA, en el sentido de declarar que el contrato entre el actor y Casalinda estuvo vigente entre el 9 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2017, y que las condenas a dicha demandada quedan en los siguientes términos: por cesantías $1.678.081; por primas de servicios $1.678.081; por intereses de cesantías $152.717; por vacaciones compensadas $796.120; por indemnización por despido $1.300.349.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandada Casalinda, por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID MUÑOZ SOTAR Contra CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE CHÍA Y CASALINDA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2018-00652-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria