Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) REF. PROCESO VERBAL DE MARÍA LUISA GUIRAN FRENTE A HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR VÍCTOR FRANCISCO SOLANO ACOSTA.
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (herederos determinados) contra el auto de fecha 30 de octubre de 2024, por medio del cual el juzgado de conocimiento fijo fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. y decretó las pruebas a practicarse.
I.- ANTECEDENTES. 1.- La señora MARÍA LUISA GUIRAN, actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda verbal de pertenencia contra el señor VÍCTOR FRANCISCO SOLANO y demás personas inciertas e indeterminadas, por el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-87052 de la ORIP, que fue admitida mediante auto 0469 del 21 de marzo de 2017. 2.- El 23 de noviembre de 2017, se presentó el doctor Gonzalo Alberto Torres Salazar con poder debidamente otorgado por parte de Nestor Solano Acosta, quien contesta la demanda sin manifestar su interés en el 1 Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) proceso o relación con el inmueble, por lo que mediante auto No. 418 del 27 de abril de 20181, el a quo la glosó sin consideración alguna, Sin que fuera objeto de recurso alguno. 3.- El 17 de mayo de 2018, el togado solicita se reconozcan a sus mandantes (Jhon Jairo Solano Acosta, Nestor Fernando Solano Acosta y Alma Lucia Solano Acosta) como sucesores procesales del demandado Víctor Francisco Solano Acosta quien había falleció el 13 de febrero de 2015, allegando el poder, la prueba de la calidad de hijos y el certificado de defunción del demandado que acreditaba su deceso, por lo que mediante auto No. 251 del 13 de marzo de 20192, no se les reconoció como sucesores procesales por cuanto el demandado había fallecido antes de la presentación de la demanda.
Sin embargo, se integró el contradictorio teniéndolos como litisconsortes necesarios por pasiva y teniéndolos notificados por conducta concluyente a partir de la notificación de dicha providencia. 4.- Pese a lo anterior, los demandados integrados al contradictorio no contestaron la demanda en el término otorgado, conforme la constancia secretarial de términos obrante a folio 76 del archivo 03, situación que se puso expresamente de presente en proveído del 10 de octubre de 20223. 5.- A través de proveído del 30 de octubre de 2024 el Juzgado de instancia señaló fecha para evacuar la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. y decretó las pruebas a practicar, sin referirse a las solicitadas por parte del demandado Nestor Solano Acosta antes de ser tenido como demandado en el proceso, decisión que fue recurrida sin prosperar los argumentos, por tanto, se concedió el recurso de apelación que corresponde desatar a continuación. Fl. 25 Archivo 03 del e.e. Fl. 54 Archivo 03 del e.e. 3 Archivo 021 del e.e. 1 2 2 Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) II.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.2.
El apoderado judicial de la parte demandada adujó que “en ese auto se decretaron pruebas del demandante, herederos indeterminados, los inciertos y dejando por fuera a los herederos determinados, de la cual dentro del plenario reposa, la contestación y sus pruebas solicitadas para realizar o practicar con el articulo 372 y 373 del C.G.P. téngase en cuenta lo siguiente en el auto que pudo ser un error involuntario o humano (…)Como se puede notar se expresa PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA y no las enuncian, de allí se saltan al curador AD-LITEM”.
En ese sentido solicitó la revocatoria del auto atacado y en su lugar se tenga en cuenta las pruebas solicitadas. III. CONSIDERACIONES. 3.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 31 de Código General del Proceso en concordancia con el numeral 6º del artículo 366 Ibídem. 3.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico a resolver estriba en ¿determinar si era acertado abstenerse de decretar las pruebas solicitadas por el señor Nestor Solano Acosta antes de ser tenido como demandado en el proceso, mediante escrito que no fue tenido en consideración? 3.4. Referente normativo. 3 Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) 3.4.1.
Necesidad de la prueba en el proceso. Debe advertirse inicialmente, que la finalidad de la prueba en el proceso es llevar al juez al conocimiento y convencimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación (artículo 165 del C.G.P), es decir que su objetivo es sustentar las pretensiones o las razones de la defensa, esto pues naturalmente las decisiones que este deba tomar no pueden obedecer a su arbitrio, sino que deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 idem), sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta prerrogativa no es absoluta, como quiera que nuestro estatuto procesal también faculta al juez del proceso, para que efectúe el rechazo in limine de los distintos medios probatorios, establece de manera expresa la referida norma procesal que: “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Por su parte el artículo 173 del C.G.P. dispone la oportunidad probatoria:” Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”. 3.4.2.
Notificación del auto admisorio de la demanda De conformidad con lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso, al demandado o a su representante o apoderado judicial deberá notificársele personalmente del auto admisorio de la demanda. Respecto a la notificación personal al demandado dispone el artículo 291 del C.G.P.: “para la práctica de la notificación personal se procederá así: 4 Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) ( ) 3.
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
(…) 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
(…)”. En tanto que el artículo 301 Ibídem respecto a la notificación por conducta concluyente expone: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (…)”. (negrilla fuera del texto) En tal virtud, solicita el recurrente la revocatoria del auto apelado, aduciendo sin mayor argumentación que se decretaron las pruebas de las demás partes 5 Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) en el proceso, pero se dejaron por fuera las solicitadas por los herederos determinados en la contestación de la demanda.
Del estudio al caso concreto, se observa que el apoderado de la parte demandada (herederos determinados) se presentó al juzgado con la intención de notificarse personalmente del auto admisorio como apoderado de Nestor Solano Acosta, sin manifestar cuál era su interés o relación con el bien inmueble objeto de marras, tal como se observa a folio 51 del archivo 02 del e.e., por lo que mediante auto No. 418 del 27 de abril de 20184, el a quo la glosó sin consideración alguna, proveído que no fue objeto de reproche alguno quedando debidamente ejecutoriado y en firme.
Luego de que el togado allegara el poder y la calidad en que sus mandantes pretendían actuar en el proceso, esto es, herederos del demandado fallecido antes de presentarse la demanda, se integraron como demandados y se le tuvo como notificados por conducta concluyente, sin reproche alguno ni contestación de la demanda en el término otorgado para ello.
Por ello, no entiende este Despacho la razón del recurso aludido, como quiera que el precitado artículo 301 del C.G.P. expresamente dispone que quien constituya apoderado se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso, el día que se notifique el auto que reconoce personería, tal como ocurre en este especifico caso.
Por sabido se tiene que los términos procesales tienen por objeto regular el impulso procesal, con el fin de que las distintas etapas del proceso se desarrollen de manera progresiva, asegurando por ese camino el respeto por el debido proceso de las partes, al tenor del cual, tanto las partes como el juez, deben actuar conforme a las reglas preestablecidas, a fin de garantizar al ciudadano, a lo largo de la actuación, una recta y cumplida administración de justicia. 4 Fl. 25 Archivo 03 del e.e. 6 Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) En ese orden, debe decirse que el legislador procesal civil, sometió los procedimientos de esta naturaleza al principio de preclusión, señalando que las oportunidades para realizar los actos del proceso son perentorias e improrrogables, con lo que, además propende por principios como él de seguridad jurídica y economía procesal, imponiendo a los interesados, actuar en las ocasiones señaladas para el efecto.
Surge de lo expuesto que debe confirmarse la decisión aquí controvertida (decreto de pruebas solicitadas), pues lo cierto es que revisadas las piezas procesales, se establece que los demandados aquí apelantes no contestaron la demanda en el término concedido para ello, y el escrito presentado por el señor Nestor Solano Acosta, antes de ser vinculado como demandado, fue agregado sin consideración alguna por no haberse acreditado para dicha época su interés en el proceso, providencia que se itera no fue objeto de recurso alguno y que por el contrario se reiteró en varias actuaciones posteriores sin que la parte interesada se opusiera a ello.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado apelante, por cuanto el decreto probatorio realizado mediante el auto del 30 de octubre de 2024 se funda en las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas al plenario conforme a la ley procesal En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado. 7 Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103)
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 015 2016-00341-01 (11103) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02195a490a68a4b1f2e7617dae806ed032f0738c7b97289d1111d24d13bdf364 Documento generado en 11/03/2026 08:00:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8