Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0909 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Sucesión Rad. 1ª Inst.: 15322-31-03-001-2023-00104-00 Rad. 2ª Inst.: 15322-31-03-001-2023-00104-01 Rad. Interno: 2024-0909 DEMANDANTE: BERNARDA CÁRDENAS MARTIN, BLANCA LILIA CÁRDENAS MARTIN y SAIRA VIVIANA CÁRDENAS GUZMÁN. CAUSANTES: ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D) y ROSALBINA MARTIN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D).

Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN, en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, mediante el que se negó el reconocimiento de esta persona como interesado en la sucesión de los señores ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D) y ROSALBINA MARTIN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D). 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1 En el proceso de sucesión de ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D) y ROSALBINA MARTÍN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D), concurrió el señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN, a pedir que se le adjudicara el 33.33% equivalente a una cuota parte, del lote de terreno denominado la «La Llanada», identificado con el FMI 079-9772.

La pretendida adjudicación la solicita en su calidad de cesionario «(…) según lo consignado en la escritura pública No. 127 del 24-06-1993 y conforme aparece en el Certificado de Libertad y Tradición con el No. 153250000000000170156000000000. Derechos adquiridos por compra hecha al heredero legitimo Señor ARISTIDES MARTIN [sic] CARDENAS [sic]».

Para el efecto, sostuvo que respecto de ese predio se presentaron los siguientes antecedentes, que conllevan a determinar que el predio pertenece no solo a los causantes, ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D) y ROSALBINA MARTÍN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D), sino también al señor JUAN JOSÉ PIÑEROS CÁRDENAS. DEL ORIGEN DE LA PROPIEDAD DE ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO, ROSALBINA MARTÍN DE CÁRDENAS y JUAN JOSÉ PIÑEROS CÁRDENAS PEDRO VICENTE CÁRDENAS (Q.E.P.D), adquirió el lote «La Llanada» por compra efectuada a VALENTÍN CARO y LUIS ESPEJO en el año 1912.

La señora JOSEFA DE LA NATIVIDAD CÁRDENAS DE MARTÍN, adquirió derechos y acciones en la sucesión ilíquida de sus padres PEDRO VICENTE CÁRDENAS (Q.E.P.D) (propietario) y EMPERATRIZ GUERRERO. A su vez, según lo retratado en el escrito, JOSEFA le adjudicó el 100% del terreno a su hijo ARISTIDES MARTÍN CÁRDENAS, para que, por su voluntad, este le transmitiera parte del terreno a sus hermanos ADÁN y ROSALBINA MARTÍN CÁRDENAS (Q.E.P.D.), persona última que es causante en este proceso. 2 En este compromiso, el señor ARISTIDES MARTÍN transfirió el bien a LUIS ALFREDO MARTÍN, para que posteriormente se lo transfiriera a ROSALBA MARTIN (Q.E.P.D), lo que se hizo así, según consta en la anotación 5 del folio de matrícula del bien.

También traspasó parte de la heredad al señor ERNESTO MARTÍN, hijo de ADÁN MARTÍN, pero como para esa época ADÁN había fallecido, ERNESTO, en criterio del solicitante «recibe por derecho propio». La cuota parte que recibió el señor ERNESTO MARTÍN, hijo de ADÁN, se la vendió a uno de los causantes de este proceso, señor ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D.).

Luego, el señor ARISTIDES MARTÍN CÁRDENAS, hermano de ROSALBINA (Q.E.P.D.) y ADÁN MARTÍN, vendió su cuota parte al señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN. Con este antecedente, el solicitante considera que actualmente tiene derechos reales y paga los impuestos correspondientes a los lotes de terreno denominados «San Vicente» y «Santa Inés», pero no le ha sido posible cancelar los del terreno «La Llanada».

DEL AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 31 de octubre de 2024, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE denegó la solicitud de reconocimiento del interesado JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN, al explicar que según el folio de matrícula 070-9772 del predio «La Llanada», quienes se publicitan como titulares del derecho real de dominio, son los señores ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D.) y ROSALBINA MARTÍN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D.).

Además, sostuvo que la cesión de derechos sobre el inmueble se realizó con el señor ARISTIDES MARTÍN CÁRDENAS, quien no tiene la calidad de heredero o asignatario respecto de los dos causantes, señores ANDRÉS y señora ROSALBINA. Además, que, si lo pretendido es realizar el ingreso a la sucesión por una cesión de derechos herenciales, lo cierto es que no se reporta prueba que dicha cesión proviniese de algún heredero o legatario. 3 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, el solicitante interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso que si bien es cierto mediante anotación No. 007 del folio de matrícula 079-9772 del predio «La Llanada», se da cuenta de la adjudicación en sucesión notarial de la totalidad del predio a los señores ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D.) y la señora ROSALBINA MARTÍN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D.), resulta de importancia revisar los antecedentes registrales del predio «(…) para mostrar lo que el Despacho no ha visualizado y tener claro cuáles son los reales derechos de dichos causantes y, de cómo ellos adquirieron dichos derechos, para hacer la solicitud de apertura de la sucesión de los causantes PEDRO VICENTE CÁRDENAS Y EMPERATRIZ GUERRERO abuelos maternos de la señora ROSALVINA [sic] MARTÍN DE CARDENAS [sic]».

Después de reiterar los antecedentes registrales del predio, sostuvo que «(…) los señores ANDRES [sic] AVELINO CÁRDENAS y ROSALBINA MARTÍN DE CARDENAS [sic], no tienen el derecho de la totalidad o al 100 % del predio LA LLANADA, sino, solo a dos cuotas partes, las cuales deben ser liquidadas y adjudicadas en el presente proceso sucesorio, así como se debe respetar, conservar y adjudicar la cuota parte que le corresponde a mi poderdante, señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN».

Finalmente, indica que al presente trámite se le debe dar el trámite incidental «(…) toda vez que, como ya fue ampliamente expuesto en las consideraciones anteriores, mi poderdante ostenta igual derecho que los herederos de los causantes de este sucesorio, toda vez que, tiene derecho sobre una cuota parte del predio LA LLANADA, por lo que se alega el reconocimiento como lo expresa en el inciso primero del numeral 4 del artículo 491 del C. G. del P., el cual reza: ‘cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o mejor derecho’».

(subrayado y negrilla original). RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable a los intereses del recurrente, pues se estimó que de acuerdo con el recurso, la inconformidad viene de la sucesión de los señores PEDRO VICENTE CÁRDENAS (Q.E.P.D.) y EMPERATRIZ GUERRERO (Q.E.P.D.), situaciones que aquí 4 no son objeto de debate en el proceso de la referencia, puesto que solo se está liquidando la sucesión de ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D.) y la señora ROSALBINA MARTÍN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D.), «(…) sin que el peticionario – recurrente, acredite o se encuentre inmerso dentro de las reglas señaladas en la normatividad (art. 491 del C.G.P) para ser reconocido como interesado».

3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a reconocer al señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN como interesado en la sucesión de ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D.) y la señora ROSALBINA MARTÍN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D.), por los derechos de cuota que dice ostentar sobre el bien 079-9772?

4. CASO CONCRETO Frente a este punto, debe indicarse de entrada que los alegatos del recurrente no se encuentran llamados a prosperar. El artículo 491 del Código General del Proceso, establece el procedimiento para el reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión. De la lectura de la normativa que allí se consigna, se desprende que para ser reconocido dentro del juicio de sucesión deben acreditarse las siguientes calidades: - Heredero Legatario Cónyuge Compañero (a) permanente Albacea Cesionario del heredero o legatario Lo anterior es lo que la doctrina especializada ha denominado como la «intervención procesal de la herencia», en la que se ha señalado que «(…) la herencia, como tal, como objeto que es, puede intervenir en un proceso, para lo cual será necesario que lo haga alguna persona, de calidad especial, en o por interés en ella (…)1», de manera pues que en ella pueden participar: 1 Lafont Pianneta.

(2020). Derecho de sucesiones. Tomo I. Parte General y sucesión intestada. 21ª Ed. Página 151. 5 a) El administrador b) El albacea con tenencia de bienes, siempre que haya aceptado el cargo y no existan herederos que hayan aceptado la herencia. c) Los herederos cuando han aceptado la herencia d) Los herederos y el cónyuge o compañero sobreviviente reconocido, en caso de sociedad conyugal o patrimonial y sucesión ilíquidas.2 De lo anotado despunta claro que solo las personas referidas arriba, ostentan un interés procesal para intervenir en el juicio de sucesión en las prenotadas calidades, ninguna de las cuales ostenta el señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN, pues este pretende ingresar al juicio no por los derechos que se derivan de respecto del bien, olvidando que el derecho de herencia «(…) como todo derecho subjetivo tiene un titular, que generalmente suele ser la persona a quien la ley o testamento le ha otorgado la calidad o estatus de heredero.

Pero hay ciertos casos en que el titular no es un heredero, tal como ocurre con el tercero a quien se le ha cedido el derecho de herencia, ya que aquella calidad no se transfiere con dicha enajenación»3. Asimismo, se olvida que el derecho de herencia es «(…) aquel derecho universal que tiene una persona heredera o no4, a todo o parte del patrimonio del causante, para lo cual goza de un complejo de poderes debidamente garantizado por la ley»5, por manera que la intervención para la asignación del patrimonio que se pretenda, en este proceso de estirpe liquidatoria, está marcada por la relación que se tenga con el o los causantes, lo que no se avizora en este caso, pues la relación que blande el solicitante, la hace respecto de los señores de los señores PEDRO VICENTE CÁRDENAS y EMPERATRIZ GUERRERO cuando señala en su recurso: «(…) es cierto que mi poderdante, no es cesionario de los causantes ANDRES [sic] AVELINO CÁRDENAS y ROSALVINA [sic] MARTÍN DE CÁRDENAS, sino de un derecho adquirido anterior, de los causantes PEDRO VICENTE CÁRDENAS y EMPERATRIZ GUERRERO, derecho que le corresponde al señor ARISTIDES MARTÍN [sic] CARDENAS [sic] 2 Ibidem. 3 Ibidem. p. 158. 4 Refiriéndose al cesionario 5 Ibidem. p. 158 6 (Q.E.P.D.), desconocido por los solicitantes en proceso de sucesión, según escritura pública No. 130 del 29 de julio de 1993».

En esta medida refulge evidente que lo pretendido por el recurrente, no es ejercer un derecho que le asiste respecto de quienes son causantes en esta sucesión, sino cuestionar su ausencia de reconocimiento como heredero con derecho a cuota en el bien «La Llanada» en otro trámite sucesoral, aspecto que claramente no puede ser dilucidado en este juicio sucesoral, pues para ello no se haya estatuido este tipo de procedimientos.

Parece, en este punto, que la parte apelante confunde y refunde el derecho de herencia, con el derecho que considera tener respecto del bien «La Llanada», el cual no lo obtuvo de los acá causantes, sino de otra persona, titulo con el que persigue imbricarse en este juicio, sin consideración alguna a los mandatos legales que gobiernan la materia.

Asimismo, confunde el derecho de herencia que se predica respecto de los aquí causantes ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS PINTO (Q.E.P.D.) y la señora ROSALBINA MARTÍN DE CÁRDENAS (Q.E.P.D.), con el aparente desconocimiento de su calidad de asignatario en el juicio de sucesión de PEDRO VICENTE CÁRDENAS (Q.E.P.D.) y EMPERATRIZ GUERRERO (Q.E.P.D.), circunstancia que de ninguna manera lo habilita para participar en este proceso sucesorio, precisamente porque los derechos que supuestamente lo facultan vienen de extintas personas que no hacen parte dentro de este trámite, es decir, que no existe ninguna relación de causalidad o conexidad con los causantes para que se sostenga su participación en las calidades que exige la ley para este tipo de procedimientos.

Y es que el hecho de que se hubieran omitido los derechos adquiridos por el señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN, es un aspecto que deberá ser dilucidad a través de los mecanismos legales correspondientes, pero de ninguna manera dicho aspecto puede dotarlo de vocación hereditaria, pues tratándose de sucesión intestada, como la que aquí se tramita, son llamados, según el artículo 1040 del C.C. «los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» y solo pueden intervenir procesalmente en la herencia los que se arriba 7 se refirió por esta judicatura, dentro de los cuales, como ya se dijo, no se encuentra el apelante.

Por esta vía, debe precisarse y reiterarse, para mejor entendimiento, que acá lo que se está tramitando es la sucesión de los ya nombrados ROSALBINA y ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS, sin que el señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN, que es quien apela, haya derivado o adquirido algún derecho de estas personas o de sus causahabientes, como para que sea incluido como asignatario en calidad de cesionario.

El derecho que está blandiendo PIÑEROS MARTÍN, con el que quiere que se le tenga como cesionario en esta mortuoria, lo adquirió de ARISTIDES MARTÍN CÁRDENAS, persona que no es el causante de esta sucesión, ni su mortuoria se pretende liquidar acá, porque, se itera, la sucesión que está sub judice es la de ROSALBINA y ANDRÉS AVELINO. Lo que al parecer genera algún tipo de confusión en el apelante, es que ARISTIDES adquirió unos derechos su madre JOSEFA DE LA NATIVIDAD CÁRDENAS DE MARTÍN que ella, a su vez, había adquirido de su padre PEDRO VICENTE CÁRDENAS, derechos que se trasfirieron, en parte a ROSALBINA (hermana de ARISTIDES) y a uno de los descendientes de ADÁN MARTÍN CÁRDENAS (también hermano de ARISTIDES), reservándose ARISTIDES para él unos derechos que había adquirido de JOSEFA DE LA NATIVIDAD, su madre, que fueron los que a la postre le vendió a PIÑEROS MARTÍN, aclarando, precisando y reiterando, que esos derechos los derivó ARISTIDES de su señora madre JOSEFA DE LA NATIVIDAD CÁRDENAS DE MARTÍN, pero nunca de los acá causantes ROSALBINA MARTÍN, ni de ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS.

Entonces, por el mero hecho de que los derechos involucrados en la sucesión provengan de un causante común que es PEDRO VICENTE CÁRDENAS, luego de JOSEFA DE LA NATIVIDAD, no se traduce que el promotor del recurso vertical sea cesionario de ROSALBINA o de ANDRÉS AVELINO, lo es de ARISTIDES, pero éste no es causante en esta sucesión, motivo por el que ningún derecho puede serle reconocido al apelante en esta causa.

Es claro y se entiende que lo que se alega por el apelante es un desconocimiento de los derechos que le asistían en la sucesión de PEDRO VICENTE CÁRDENAS y EMPERATRIZ GUERRERO, por la compra de los derechos y acciones que realizó al señor ARISTIDES MARTÍN CÁRDENAS, pero debe 8 reiterarse que ello es una circunstancia ajena a la sucesión de los hoy causantes ANDRÉS AVELINO CÁRDENAS y ROSALBINA MARTÍN CÁRDENAS, situación jurídica en la que se encuentra el apelante que debería ser dilucidada por los medios legales que estén al alcance del aquí reclamante.

Por tanto, es evidente que los argumentos del recurrente no se encuentran llamados a prosperar, lo que implica confirmar la providencia confutada y condenar en costas a la parte apelante y a favor de la no recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues si bien la actividad procesal, en cuanto al trámite del reconocimiento del señor JUAN JOSÉ PIÑEROS MARTÍN, no tuvo una complejidad probatoria, sí se evidencia una participación constante de la parte no recurrente, presentado réplicas frente a cada una de las proposiciones del señor PIÑEROS.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente y en favor de las señoras BERNARDA CÁRDENAS MARTIN, BLANCA LILIA CÁRDENAS MARTIN y SAIRA VIVIANA CÁRDENAS GUZMÁN. Como agencias en derecho se fija la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 9 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b17bfd9ed28c55205ca3340eb67b2c44230e08beaad8b278868e02eb1f138416 Documento generado en 14/03/2025 04:41:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica