Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros. Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS Y OTROS, contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECIÓN, con radicado 18-001-31-05-001-2017-0035801, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES Los señores CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECIÓN, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo con las dos primeras entidades, para los extremos temporales del 01 de mayo de 2013 al 02 de octubre de 2015, y se ordene pagar junto con la UNIDAD NACIONAL DE PROTECIÓN -de forma solidaria, unas sumas que se están reclamando por concepto de reajuste a las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, viáticos, además de las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros. Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECIÓN celebró el Contrato de Prestación de Servicios N° 203 de 2012 con la UNIÓN TEMPORAL ESQUEMAS DE PROTECCIÓN SIGLO XXI -integrada por PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., a fin de contratar escoltas para la protección de candidatos de elección popular.
Refieren que, fueron vinculados por PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada para los extremos temporales del 01 de mayo de 2013 al 02 de octubre de 2015, en el cargo de Escolta. Afirmaron que, durante el tiempo laborado cumplieron a cabalidad las funciones y obligaciones encomendadas, en una jornada laboral de 06:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, con derecho a un día de descanso compensado entre semana, que no fueron disfrutados ante la falta de disponibilidad de relevo.
Manifestaron que, a la fecha se les adeuda reajuste de prestaciones sociales, horas extras, vacaciones, viáticos, dominicales y festivos, además de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (fls. 01 a 46) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, las accionadas PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., a través de apoderado judicial hicieron uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, salvo la declaratoria de la relación laboral, para lo cual argumentó que no adeudan valor alguno a los demandantes, en suma a no haber autorizado realizar labores en un horario diferente, y formuló como excepciones previas la “Ineptitud de la demanda o por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda” y “Prescripción”, y como excepción de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 mérito las denominadas “Terminación de la obra o la labor contratada”, “Cobro de lo no debido”, “Pacta sunt servanda”, “Prescripción” y “Buena fe”. (fls. 803 a 818 del C3 y 01 a 17 del C4) Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no brindó contestación a la demanda, según Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
(fls. 198 y 199 del C4) Así, el seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación y declaró no probada las excepciones previas de “Ineptitud de la demanda o por indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda” y “Prescripción”, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(fls. 283 a 289 del C4) Posteriormente, el treinta (30) de enero y ocho (08) de julio del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 294, 295, 297 y 298 del C4) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE LOS SEÑORES CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS Y NESTOR WILLINTON MEJIA SANABRIA, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADORES Y LAS EMPRESAS SU OPORTUNO SERVICIOS – SOS- LTDA. Y PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL ESQUEMAS DE PROTECCCION SIGLO XXI, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO. CONDENAR A LAS EMPRESAS SU OPORTUNO SERVICIOS –SOS- LTDA., Y PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., AL PAGO DE LOS SALARIOS Y LAS PRESTACIONES SOCIALES LIQUIDADAS, EN FAVOR DE LOS SEÑORES CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 BAHOS Y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. DOMINICALES Y FESTIVOS $13.174.304. POR PRESTACIONES SOCIALES $12.275.078. VALORES QUE EN LA MISMA PROPORCIÓN CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES. LE TERCERO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ATENDIENDO LO EXPUESTO EN EL CURSO DEL PRESENTE FALLO.
CUARTO. DECLARAR LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS PARTES DEMANDADAS EN ATENCIÓN A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
QUINTO. DISPONER QUE LAS DEMANDADAS AL MOMENTO DE EFECTUAR EL PAGO DE LOS VALORES PUNTUALIZADOS EN EL NUMERAL SEGUNDO, PROCEDA A DESCONTAR LAS SUMAS QUE HUBIEREN SIDO PAGADAS DURANTE LA RELACIÓN, PREVIA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES RESPECTIVOS.
SEXTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA Y EN FAVOR DE LA DEMANDANTE EN UN 60% DEL VALOR DE LAS TASADAS EN ESTE PROCESO, PREVIÉNDOSE LO SEÑALADO EN EL ART. 365 DEL C. G. P. LAS QUE SE LIQUIDARAN EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL. SE ACLARA QUE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES LIQUIDADAS, IGUALMENTE SE DESCONTARÁ LO PAGADO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba no era posible establecer de manera concreta y precisa las horas extras laboradas, sin embargo, al resultar acreditado que la prestación del servicio lo fue de forma ininterrumpida consideró viable el pago de los dominicales y festivos, agregando que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción por haberse presentado la demanda oportunamente, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 y que se tenía como responsable solidario a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestionó el tema de las horas extras, para lo cual argumentó que, si bien el contrato de trabajo establecía un horario, la realidad es que los horarios eran diferentes, y que los mismos eran conocidos por la empresa.
Por su parte, las demandadas PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., sostuvieron que se emitió condena por dominicales que no se laboraron, en suma a haberse pasado por alto la fijación del litigio, pues, en ella no se planteó el tema de los dominicales, de ahí que no fue debatido o discutido en el proceso, además de argumentar operar la excepción de prescripción, ni tenerse en cuenta el valor probatorio de los desprendibles y lo manifestado en el contrato laboral en punto a la autorización por escrito para cualquier trabajo suplementario, dominical o festivo.
Finalmente, la entidad demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN debatió que, en relación con el tópico de la responsabilidad solidaria, no existe razón para la vinculación, además de hacerlos incurrir en un detrimento público por tratarse de sumas que ya fueron canceladas a la Unión Temporal. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió a las personas jurídicas PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., de las horas extras; o si, por el contrario, debió emitirse condena a favor de los señores CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA por tales conceptos, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 además de verificar si hay lugar a emitir condena por concepto de dominicales y festivos, y si le asiste responsabilidad solidaria a la demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, según los reparos presentados. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del trabajo suplementario, dominicales y festivos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según los reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL216-2023 ha considerado “el precedente de la Corte ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes”.
Anterior providencia en la que también se consideró que le corresponde al trabajador “de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado.
Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable emitir condena por unos conceptos que se están reclamando; además de determinar si era procedente ordenar el pago de dominicales y festivos.
En ese orden, vale aclarar que las partes no controvierten la declaratoria del contrato de trabajo por duración de obra o labor entre los señores CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA, en condición de trabajadores, y las personas jurídicas PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de desprendibles de pago elaborados por UT SIGLO XXI, correspondiente al señor CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA, en los que se describe sueldo ordinario, subsidio de transporte, extras y dominicales compensatorios, bono extralegal, y auxilio bonificación por alimentación, (Fls. 82 a 88, 92 a 101, 103 a 105, 186 a 198, 294 a 299 del C1, 412 a 417, 460 a 469, 502 a 507, 645 a 650, 700 a 709, 750 a 755, 844 a 849, 899 a 908, 949 a 954 del C2 y C3, y 45 a 50, 100 a 109, y 150 a 155 del C4. b.- Testimonial MARÍA LUISA CARVAJAL TOVAR, manifiesta que “conozco a Robert desde el año que entré a trabajar con el doctor Antonio Ruiz Cicery, quien era nuestro jefe cuando él era diputado en la Asamblea Departamental del Caquetá. En el 2013 yo entré a trabajar con el doctor Antonio, en enero del 2013, y Robert entra también a trabajar, venía trabajando y conozco ahí al señor Robert (…) el señor Robert era escolta conductor del doctor Antonio Ruiz Cicery (…) él andaba con el doctor Antonio a todo momento y siempre viajábamos, andábamos para toda parte, los tres, cuatro con él, el otro escolta, el señor Robert y yo y el doctor Antonio (…) el doctor Antonio me comentó cuando me hizo la presentación que el señor Robert era el escolta de él, asignado por la Unidad de Protección, que tenía un horario de seis de la mañana a cuatro, o sea, cumplía su horario, pero que estaba disponible las veinticuatro horas”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros. Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros.
Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 Y, continuó afirmando “yo sé que Robert estaba todo el tiempo disponible porque el doctor Antonio se movilizaba mucho y como el escolta policía sí tenía un horario, entonces se quedaba solamente Robert acompañando al doctor Antonio hasta que lo dejara en su lugar de residencia (…) si el doctor Antonio se ocupaba a la una, a las dos de la mañana, a la hora que fuera y si a veces él tenía que, digamos, cuando se presentaba que él tenía que viajar, pues Robert seguía de largo”, y a la pregunta “¿siempre hasta la una, dos o tres de la mañana, no más temprano?”, respondió “si se desocupaba (…) es que el doctor Antonio muy poco se desocupaba a once, doce de la noche, o sea, si siempre, casi siempre, el doctor Antonio su jornada era hasta esa hora”, y al inquirirse “en cuanto al tiempo adicional de domingos y festivos, ¿usted conoció o supo que el señor Robert Chavarro desarrollaba su actividad de seguridad con don Antonio?”, dijo “sí, señor.
Robert estaba”. Por último, al inquirirse “¿el señor Robert trabajaba los domingos y los festivos?”, respondió “sí, señora (…) Robert nunca dejaría solo a su protegido, de hecho, nunca lo hizo”. JUAN ELIBET GONZÁLEZ CASTRO, dice que conoce al señor CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS “desde el año 2013 (…) ante una situación de orden público, de amenaza que se presentó con todos los diputados de la época, nosotros acudimos a la Unidad Nacional de Protección (…) ellos nos enviaron unos esquemas de seguridad y yo, como Presidente de la Asamblea me correspondió llevar las personas que enviaron de la Unidad Nacional de Protección (…) César lo conocí cuando se fueron a establecer esos esquemas de seguridad y yo les presenté el diputado para el cual él venía, digamos, dirigido, que era el señor Eduardo Franco Jojoa y además era vecino mío y desde esa época tengo referencia de este personaje”, y respecto al horario laboral dijo que “pasaba por la casa del señor Eduardo Franco, que era vecino, y yo muy temprano, antes de las seis de la mañana pasaba yo por ahí y siempre lo veía, casi siempre lo veía ya disponible ahí, y cuando yo regresaba a mi casa también muchas veces (…) lo veía ahí (…) era muy frecuente verlo a él trabajar desde temprano y hasta altas horas de la noche (…) y lo que sí me consta es que muchas veces (…) trabajábamos desde temprano hasta altas horas de la noche en la Asamblea en los tiempos de sesiones (…) a veces yo pasaba y veía llegar a don Eduardo tarde, diez, once, once y media de la noche y a veces madrugamos, incluso yo no sé si era que este muchacho vivía por ahí abajito y a veces yo estaba sacando el vehículo de mi casa o llegaba mi escolta y se saludaban muy temprano”, y respeto a las garantías laborales dijo que “lo escuché diciéndole a su coordinador que le Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 diera sus días de descanso, sus cosas y también lo escuchaba que le decía aguántese un poquito, aguánteme un poquito que no hay personal disponible”. A su turno, cuando se le preguntó “¿tuvo su conocimiento acerca de la liquidación de prestaciones que se le hizo al señor César Augusto cuando se retiró del servicio?”, afirmó “no tuve conocimiento si le pagaron, si lo destituyeron, si lo reubicaron en otro esquema, no tengo conocimiento”, así como tampoco tuvo conocimiento de la liquidación prestacional.
Luego, en relación con el señor NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA manifestó que “fue uno de mis escoltas del esquema de seguridad que la Unidad Nacional de Protección me colocó en el año 2013 (…) me siento muy orgulloso que él haya sido uno de los hombres de mi esquema de seguridad, estando dispuesto las 24 horas, disponible las 24 horas, a ofrendar la vida por uno (…) él fue escolta mío como desde el año 2013, él estuvo en todo el periodo mío hasta terminar mi periodo como diputado más, el resto del periodo que me dejaron el esquema de seguridad”, detallando que MEJÍA SANABRIA acudía a prestar el servicio “(…) antecitos de las 6, porque yo tenía una frecuencia regular de salir tipo 5 y 40, 6 de la mañana, hasta las 10 de la noche regularmente, y ahí en adelante con disposición total (…) muchísimas veces, les tocó, como decía anteriormente, les tocó mi esquema de seguridad dormir en el andén de mi casa”, y que (…) en honor a la verdad (…) no conocía la remuneración, ni conocía cuál era el horario (…) el día que me establecieron el esquema de seguridad, me dijeron, este es su esquema de seguridad, ellos van a responder por su vida, por lo que le pase a usted, y usted no se mueva de su casa sin su esquema de seguridad”.
Y, al cuestionarse “en esto del tiempo suplementario, horas extras, días festivos, dominicales, ¿conoció usted que se hiciera pago por parte del empleador a Néstor Willington Mejía? ¿Cómo era el manejo que les daban a ellos?”, dijo que “tampoco conocí si le pagaban o no le pagaban, porque como dije anteriormente con lo de la testificación de César, eso es un tema netamente administrativo, lo que sí le puedo garantizar, señor juez, es que ellos, porque yo tenía un esquema de dos y a veces me los aumentaban, ellos estaban en plena disposición (…) aquí uno tiene una disciplina y pone unos horarios de 5 y media o 6 a 10, 10 y media, pero a veces mucho más (…) a mí nunca me dijeron, es que este escolta tiene que estar cuatro, cinco, seis horas, medio día, no”, precisando que el señor NÉSTOR permanecía con él “de lunes a domingo (…) los 365 días del año”.
EDUARDO FRANCO JOJOA, manifiesta que conoce al señor CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS “de vista, trato y comunicación, desde 2013, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 cuando fue asignado como mi hombre de protección (…) él estuvo del mes de mayo de 2013 al 2015”, detallando que en todo momento se desplazó con el demandante en “el horario generalmente de 6 de la mañana a 10 de la noche, aunque pues en muchas ocasiones pasaba ese horario, pero era el horario de 6 a 10 de la noche, desde luego que en mi condición de amenazado, que estaba en alto riesgo, pues la disponibilidad del hombre de seguridad tenía que ser permanente, o sea, a las 24 horas (…) de lunes a domingo, los siete días de la semana”, aunque no conoció si le pagaron horas extras, días dominicales y festivos.
Ahora bien, en lo que atiende al horario de trabajo afirmó “a las seis de la mañana, a esa hora yo lo llamaba para que hiciera presente (…) generalmente era de seis a diez de la noche, incluso, como digo, muchas veces podía pasar (…) dos, tres de la mañana (…) pero bueno, el tema es que cumplía con su horario”. HERNER CARREÑO, dice que conoce al señor NESTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA “hace aproximadamente siete, ocho años, lo conocí porque fuimos compañeros de trabajo en una empresa (…) desde el 24 de diciembre del año 2013 hasta el 5 de septiembre del año 2015, fecha en la cual tuve un contrato de trabajo de duración de obra o labor con la empresa Unión Temporal Siglo XXI (…) teníamos el cargo de escolta y le brindábamos el servicio a un protegido para ese entonces un diputado a la Asamblea Departamental del Caquetá (…) el horario laboral era ordinaria, era de 6 de la mañana a 10 de la noche en la ciudad de Florencia (…) eventualmente salíamos a otros lugares (…) no recuerdo el valor exacto del salario, sé que eran inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y recibíamos un salario de manera mensual que se consignaba a nuestras cuentas bancarias (…) durante el tiempo que yo estuve vinculado a la empresa, trabajábamos de domingo a domingo, incluyendo festivos”, y a la pregunta “¿tenía algún compensatorio?”, afirmó “no señor, nunca”, y aclaró “cuando decía que nunca nos han pagado extras, el trabajo suplementario, recargos nocturnos, me hacía referencia a que el pago era incompleto”.
JOHN FREDDY SÁENZ CORTÉS, manifiesta que conoce al señor ROBERTH CHAVARRO BAHOS “desde el año 2012, cuando ingresó al programa de protección, en el cual hacíamos parte de la misma empresa, Unión Temporal (…) él prestaba los servicios de protección para en ese entonces diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá (…) si mal no recuerdo teníamos un salario básico más un recargo de horas extras, el cual en el momento de ser liquidada no correspondía al valor correcto (…) el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 horario laboral era de domingo a domingo, de seis de la mañana a diez de la noche”, agregando que no tuvieron relevos en los días domingos. También se recibió en interrogatorio a los demandantes CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NESTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA, quienes realizaron manifestaciones que versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los siguientes términos: CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, afirmó que “a mí me pagaron horas extras pero me siguen debiendo porque yo trabajaba de seis de la mañana a diez de la noche, de lunes a domingo (…) la empresa me canceló horas extras porque yo soy una persona honesta y sincera, pero me quedó debiendo (…)”. ROBERTH CHAVARRO BAHOS, manifestó que “siempre hizo falta lo que es las horas extra, liquidar bien, sacar bien el valor unitario de cuánto se ganó en realidad esa persona (…) Vuelvo y lo digo, la empresa nos cancela las horas extras, lo que está diciendo usted de su señoría. De igual manera, está haciendo falta el reajuste para que, o sea, de tales horas a tales horas, porque en el trabajo mío, yo me la pasaba las 24 horas con el protegido (…)”. NESTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA, señaló “me debe parte de horas extras y los descansos, todos los descansos de los 28 meses que le laboré (…) me pagaban pero no completo (…)”, y a la pregunta “¿se presentaban casos en que estrictamente la persona protegida utilizaba el horario hasta las diez de la noche?”, respondió “sí señor, él procuraba a esa hora liberarnos porque él también decía que le daba vergüenza tenernos tanto”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, en primer lugar se tiene que, contrario a lo alegado por la parte demandante, en el presente caso no se cumplió con la carga probatoria que diera lugar al reconocimiento y pago de las horas extras pretendido.
En tal virtud se precisa que, diferente a lo cuestionado por los promotores del litigio, y tal y como lo consideró el Juez de Primera Instancia, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 el material probatorio recolectado no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días en los que los accionantes desempeñaron su función por fuera de la jornada ordinaria, información necesaria para realizar el cálculo y determinar si se trataba de horas extras diurnas o nocturnas -lo que difiere para efectos de la liquidación. Así, se destaca que, aunque los testigos dieron cuenta de un extenso horario de trabajo, lo cierto es que sus dichos no fueron lineales respecto al número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio, pues, y de manera puntual, la deponente MARÍA LUISA CARVAJAL TOVAR hizo referencia a “un horario de seis de la mañana a cuatro”, pero más adelante dijo “muy poco se desocupaba a once, doce de la noche, o sea, si siempre, casi siempre, el doctor Antonio su jornada era hasta esa hora”; por su parte, el declarante JUAN ELIBET GONZÁLEZ CASTRO afirmó que “era muy frecuente verlo a él trabajar desde temprano y hasta altas horas de la noche (…) diez, once, once y media de la noche (…) hasta las 10 de la noche regularmente (…) horarios de 5 y media o 6 a 10, 10 y media, pero a veces mucho más”; y el testigo EDUARDO FRANCO JOJOA narró que “el horario generalmente de 6 de la mañana a 10 de la noche, aunque pues en muchas ocasiones pasaba ese horario (…) dos, tres de la mañana”.
En ese orden, a partir de las anteriores manifestaciones la Sala debe considerar que en el presente caso el trabajo suplementario no se puede determinar con un número constante y preciso, y contario sensu, el mismo varía, en tanto que, se itera, del análisis de la prueba testimonial recibida en el proceso no se logró acreditar de forma clara y precisa los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiese trabajado los demandantes, y, en consecuencia, el recurso de apelación no prospera, esto es, al haber sido impreciso el horario indicado por los testigos a efectos de calcular estos emolumentos.
Entonces, y en armonía con la jurisprudencia citada líneas atrás, al no demostrar los gestores que efectivamente desarrollaron actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no era procedente ordenar el reconocimiento y pago por horas extras, ergo no le asiste razón a la censura. 6.1.
Ahora bien, en cuanto al asunto de los dominicales cuestionado por las demandadas PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., la Sala encuentra Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 desacierto en el reconocimiento que fuere realizado en primera instancia, de conformidad con los desprendibles de nómina referenciados anteriormente. En ese contexto, la Corporación se remite a lo manifestado por la testigo MARÍA LUISA CARVAJAL TOVAR, cuando a la pregunta “en cuanto al tiempo adicional de domingos y festivos, ¿usted conoció o supo que el señor Robert Chavarro desarrollaba su actividad de seguridad con don Antonio?”, dijo “sí, señor.
Robert estaba”, al igual que lo relatado por JUAN ELIBET GONZÁLEZ CASTRO, EDUARDO FRANCO JOJOA y HERNER CARREÑO, quienes detallaron tratarse de una actividad “de lunes a domingo”, “de domingo a domingo” y “trabajábamos de domingo a domingo, incluyendo festivos”. De este modo, y comoquiera que al unísono los testigos dieron cuenta del desarrollo de una actividad laboral, por parte de los demandantes, todos los días domingos y festivos, mientras perduró el vínculo laboral, no obstante, esta Corporación no pasa por alto que, aún cuando de esos medios de convicción se logró acreditar aquella prestación del servicio en días dominicales y festivos, lo cierto es que su cálculo se torna infructuosa al punto que impide la liquidación para la emisión de la condena, toda vez que el Operador de Primera Instancia, adoptó unos valores en la emisión de la condena sin ningún soporte probatorio idóneo, pese a que los mismos bien podían ser degradados, además de no esforzarse en precisar los motivos por los cuales no puntualizaba hasta que monto se realizaría el descuento, al disponer “que las demandadas al momento de efectuar el pago proceda a descontar las sumas que hubieren sido pagadas durante la relación, previa presentación de los soportes respectivos”, desconociendo de esta manera la exigencia del artículo 283 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este tópico, con especial énfasis se agrega lo confesado por los demandantes CESAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA, al reconocer que recibieron algunos pagos, lo que, en armonía con la prueba documental referente a desprendibles de nómina donde de forma conjunta se registró pagos por concepto de extras y dominicales compensatorios, nos ubica en un escenario en el que surge duda acerca de la cantidad que se encuentre pendiente de pago por concepto de dominicales y festivos, y, en consecuencia, el Juzgador tendría que hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para su determinación, lo cual está proscrito vía jurisprudencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 Corolario de lo anterior, les asiste razón a las demandadas PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., ya que, el operador judicial incurrió en yerro al emitir condena por concepto de dominicales y festivos, y, de sumo, por reliquidación de prestaciones sociales, de ahí que se revocará los numerales segundo y quinto, y modificará el numeral sexto; y, por sustracción de materia la Sala se releva del estudio de los restantes argumentos de la alzada y que hacía referencia a la excepción de prescripción, y la responsabilidad solidaria. 7.- Bajo estas premisas, se revocará y modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, y si el formulado por las demandadas PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y quinto de la Sentencia del veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la Sentencia del veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, el cuál quedará así: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 SEXTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA DEMANDADA, PREVIÉNDOSE LO SEÑALADO EN EL ART. 365 DEL C. G. P. LAS QUE SE LIQUIDARAN EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.
TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, y si el formulado por las demandadas PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S. LTDA., las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 133 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Cesar Augusto Silva Rojas y otros.
Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y otros. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00358-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c83e8331e377bb30e6c81128cf5ff9131879a6158d7a0369252fbc5dc4981555 Documento generado en 11/12/2024 06:17:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16