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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2026-00303-00AutoInadmiteRecursoExtraordinarioRevisiónDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de JAIME ESTEBAN BENAVIDES HURTADO contra TATIANA BERNAL NUÑEZ. Radicado: 73001-22-13-000-2026-00303-00 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre la admisión de la demanda de recurso extraordinario de revisión, promovida, a través de apoderada judicial, por Jaime Esteban Benavides Hurtado contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de alimentos promovido por Tatiana Bernal Núñez contra Jaime Esteban Benavides Hurtado.

II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión, regulado por el Código General del Proceso en el artículo 354 y siguientes, es un medio de impugnación que goza de un carácter excepcional y tiene como objetivo desvirtuar la presunción de legalidad y firmeza de una sentencia ejecutoriada. Por esa razón, el estudio de los requisitos generales y especiales de la demanda adquiere mayor exigencia y rigor.

El artículo 357 del estatuto procesal señala como requisitos especiales de este medio de impugnación los siguientes: (i) nombre y domicilio del recurrente, (ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el recurso de revisión, (iii) la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente, (iv) la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, (v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, y (vi) las copias de las que trata el artículo 89 ídem.

Así mismo, como lo ha señalado el superior funcional de esta Corporación1 se deberán satisfacer, también, las exigencias estatuidas en el artículo 82 del Código General del Proceso, estos son, los requisitos generales de la demanda. 1 Auto AC 3351-2016, del 31 de mayo de 2016. Radicado No. 1100102030002016-01170-00. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 1 Dentro del estudio de admisión del recurso incoado, también debe determinarse si la demanda de revisión fue presentada dentro del término legal, que para el caso concreto, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento del fallo que la afecta, o desde la inscripción de la sentencia en el registro público en que fue ordenada, sin que exceda el plazo máximo de cinco (5) años, tal como lo manifiesta el inciso 2° del artículo 356 del ibidem.

Por último, con la promulgación de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, el legislador previó la creación de requisitos adicionales a los previamente señalados, que debe contener cualquier demanda presentada ante la jurisdicción, inclusive, la de revisión. Bajo el contexto anotado, agotado el estudio preliminar del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en que se funda el recurso de extraordinario de revisión, se advierte que esta deberá inadmitirse por los siguientes motivos: 1.

El poder especial adjunto a la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues no cuenta con nota de presentación personal. Ese documento, tampoco satisface las exigencias señaladas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no se acreditó que se hubiese otorgado mediante mensaje de datos.

Por lo tanto, deberá aportarse poder especial que cumpla los requisitos previstos en el artículo 74 del estatuto procesal o en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. (art. 84.1 CGP) 2. Aunque se anunció como anexo de la demanda la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 (objeto de revisión), la misma no se adjuntó a la demanda, por tanto, deberá allegar dicho documento.

(art. 84.3 CGP) 3. No se informó, debiendo hacerse, la fecha en que la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025 quedó ejecutoriada, ni se allegó la constancia respectiva. (art. 357.3 CGP). 4. Aunque la demanda identifica la causal primera de revisión y expone hechos que considera relevantes, no desarrolla de manera clara, precisa y puntual, la forma en que los supuestos fácticos narrados configuran ese motivo de revisión (art. 357.4 CGP). 5.

Las pretensiones deberán estar en consonancia con la causal de revisión en que se funda la demanda, lo cual debe expresarse con precisión y claridad, conforme a lo previsto en el artículo 359 del estatuto procesal. (art. 82.4 CGP). 6. No se informó, debiendo hacerse, el domicilio de tanto de la parte demandante en revisión como de la parte demandada (art. 82.2 CGP). 7.

No se informó en la petición de prueba que hechos pretenden acreditarse con el testimonio de la señora Judith Hurtado Ruiz, conforme lo impone el artículo 212 del CGP. 2 8. No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 9. La demanda y su subsanación deberá integrarse en un solo escrito y acreditarse su envío a la parte demandada.

(art. 6. L 2213/22). III. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de recurso extraordinario de revisión promovida, a través de apoderado judicial, por Jaime Esteban Benavides Hurtado, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, y conforme lo señala el inciso 2° del artículo 358 del C.G.P, CONCEDER el término de cinco (5) días para subsanar la totalidad de los defectos advertidos, so pena de rechazar la demanda.

TERCERO: Vencido el término señalado en el numeral anterior, reingrese el expediente al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57500d90d2841a4ac6fb238684daf14a653a5150f96545a6095a2cada1909b50 Documento generado en 02/07/2026 09:19:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3