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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 32 - Sentencia Segunda Inst. - 2018-00461 - Vitelma Álvarez v

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 32 Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE Vitelma Álvarez DEMANDADOS Colpensiones ORIGEN RADICADO Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira 76-520-31-05-001-2018-00461-01 TEMA Pago de mesadas adicionales - excepción de pago.

ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN Modifica y confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el Grado Jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020); proceso que fue remitido al despacho por parte de la Secretaría de la Sala Laboral tan sólo el día 23 de febrero de 2026.

Lo que otorga competencia a la Sala para revisar si la decisión del juez de única instancia se encuentra ajustada a derecho, así como los mínimos e irrenunciables del actor. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Vitelma Álvarez (q.e.p.d), por intermedio de la apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre de 2012, y la mesada adicional de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Y se condene en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio con el señor Efraín Mendoza Caicedo (q.e.p.d), quien se encontraba pensionado a través de resolución 1397 de 1992, y falleció el día 18 de junio de 2012. Precisó que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue reconocida mediante resolución GNR 180739 del 11 de julio de 2013, no obstante, afirma que desconocieron el retroactivo de las mesadas adicionales de julio y diciembre de 2012, y la mesada adicional de julio de 2013 junto a los intereses correspondientes.

Expuso que ante tal situación realizó la respectiva reclamación ante Colpensiones, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante resolución GNR 105340 de 2016, por cuanto se le indicó que la mesada correspondiente del 01 al 17 de junio lo deben cobrar los herederos, no obstante, puntualizó que no hizo referencia a las mesadas faltantes ni los intereses causados. 1.2.

Contestación de la demanda Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada y prescripción. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 Como fundamento de su defensa precisó que, las mesadas adicionales de junio y diciembre deben ser canceladas por quien pague las mesadas ordinarias, sin que haya lugar a efectuar pagos proporcionales, sin embargo, argumentó que no se presentó mora en las mesadas pensionales dado que los intereses moratorios se causan por la demora del pago de las mesadas una vez se expide el acto administrativo que reconoce la prestación. 1.3.

Sentencia de única instancia. El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020, declaró probada la excepción de pago respecto de las mesadas adicionales de diciembre de 2012 y junio de 2013. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción con relación a la mesada adicional de julio de 2012.

En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El juez de primera instancia argumentó su decisión en que según resolución GNR 180739 se evidencia que la demandada canceló en tiempo oportuno las mesadas adicionales de diciembre de 2012 y junio de 2013. En cuanto la mesada adicional de junio de 2012 explicó que, si bien tenía derecho a su reconocimiento y pago, lo cierto es que el acto administrativo anteriormente citado fue notificado el 02 de agosto de 2013, y el recurso de reposición fue interpuesto el 04 de febrero de 2016, es decir, de manera extemporánea, por lo que operó el fenómeno de la prescripción. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia donde los extremos guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 El juez de primera instancia concretó el litigio en establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de mesadas adicionales de junio de 2012, diciembre de 2012 y junio de 2013, junto con los intereses moratorios.

Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión que: i) La señora Vitelma Álvarez contrajo matrimonio con el señor Efraín Mendoza Caicedo el día 25 de septiembre de 19651; ii) El señor Efraín Mendoza Caicedo falleció el día 18 de junio de 20122; y iii) Colpensiones mediante Resolución No. 180739 del 11 de julio de 2013 reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Efraín Mendoza Caicedo a partir del 18 de junio de 2012 en un porcentaje del 100% 2.2.

Problema jurídico. Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde a la Sala determinar, ¿Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2012, y la mesada de junio de 2013? De resultar positivo se establecerá ¿Si las mesadas pensionales reclamadas por la demandante se encuentran prescritas? Y en caso negativo, ¿Si tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3.

Premisas normativas Descendiendo al caso objeto de estudio la parte demandante afirma que Colpensiones omitió el pago de las mesadas adicionales de junio de 2012, diciembre de 2012 y junio de 2013. Al revisar la documental aportada por las partes, la Sala encuentra copia de la Resolución No. GNR 180739 del 11 de julio de 2013, a través de la cual la entidad llamada a juicio ordenó el 1 2 Archivo 01, folio 6 del cuaderno de primera instancia. Archivo 01, folio 9 del cuaderno de primera instancia. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Vitelma Álvarez; por concepto de retroactivo de mesadas reconoció la suma de $ 6.937.200 y por mesadas adicionales el valor de $ 1.156.200 3 para un total de $ 8.093.400 Asimismo, reposa certificado de pensión expedido por Colpensiones el día 30 de noviembre de 2018, mediante el cual da cuenta para la nómina de julio de 2013 se giró a favor de la demandante la correspondiente mesada de julio por $ 589.500 y por retroactivo la suma de $ 8.093.4004, es decir el valor liquidado previamente en el acto administrativo que reconoció la prestación económica.

El juez de primera instancia ordenó oficiar a la entidad demandada con el fin de certificar si la prestación reclamada fue cancelada. En atención a ello Colpensiones el día 19 de diciembre de 2019, informó al despacho que los valores liquidados en la Resolución No. GNR 180739 del 11 de julio de 2013, fueron pagados mediante nota débito por valor de $ 8.093.4005.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al haber declarado probada la excepción de pago respecto de las mesadas adicionales de diciembre de 2012 y junio de 2013, toda vez que las pruebas relacionadas acreditan que Colpensiones las canceló en debida forma en el retroactivo pensional previamente reconocido.

En cuanto a la mesada pensional del mes de julio de 2012, encuentra la Sala que la parte demandante afirma que no le fue pagada. Pues bien es el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el que reguló la mesada adicional de junio en los siguientes términos; “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, 3 Archivo 01, folios 13-17 del cuaderno de primera instancia. Archivo 01, folio 41 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 01, folios 112-113 del cuaderno de primera instancia. 4 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

Se evidencia entonces, que esta mesada no corresponde al mes de julio como se solicita en la demanda, sino al mes de junio, de manera que el derecho a su pago surgió a favor del pensionado fallecido como quiera que la muerte acaeció el 18 de junio de 2012. Es por ello que la misma entidad mediante Resolución No. 105340 de 20166 informó a la demandante, que una vez verificado el aplicativo de nómina del causante se constató que se encuentra reintegrada la mesada del mes de junio, junto con la mesada adicional, que este pago se realiza a los herederos y se solicitó que se aporten los documentos correspondientes para proceder de conformidad.

En este contexto entonces, considera la Sala que la demandante en su condición de pensionada por sobrevivientes no tenía derecho al pago de mesada adicional de junio y en ese sentido se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de prescripción para la mesada adicional, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y se confirmará en todo lo demás, en tanto absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y CONFIRMAR en todo lo demás. iii.

COSTAS 6 Archivo 01 expediente escaneado, folio 23 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, respecto de lo pretendido por la demandante VITELMA ÁLVAREZ, por concepto de las mesadas adicionales de diciembre de 2012 y junio de 2013. De igual manera se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN por concepto de mesada adicional de julio de 2012 SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA en todo lo demás. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento parcial Firmado Por: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01 Código de verificación: 2ab488ff12c247353f0e96990001464414f353beb10f1422b4ba81ab506d2f 7b Documento generado en 20/03/2026 03:06:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VITELMA ÁLVAREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-001-2018-00461-01