REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo singular propuesto por Amparo López Bedoya y Otro en contra de IMC Innovación Médica Colombia S.A.S. Radicación: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) San Juan de Pasto, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ejecutantes en contra del auto proferido el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Amparo López Bedoya y Camilo Ernesto Chaves López presentaron demanda ejecutiva en contra de la sociedad IMC Innovación Médica Colombia S.A.S 1., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la parte ejecutada, por determinadas sumas de dinero correspondientes al capital adeudado, contenido en los pagarés identificados con los números 001 y 002 suscritos el 5 de mayo de 2025, junto con los intereses moratorios causados y los que se siguieran causando hasta la fecha en que se efectuara el pago total de la obligación, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demanda.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante proveído del 7 de noviembre de 20252, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago. Para tal efecto, consideró que en los pagarés 001 y 002 se pactó el pago de la acreencia en un solo emolumento para ambas obligaciones, sin que se establecieran cuotas fijas de amortización del capital, y que únicamente se otorgó la posibilidad de realizar abonos a voluntad del deudor.
En ese sentido, concluyó que resultaba inocua la estipulación de una cláusula aceleratoria, al no haberse pactado el pago por cuotas periódicas. El despacho explicó que la cláusula aceleratoria, tal como fue invocada en la demanda, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no hacía referencia a la aceleración del plazo por el no pago de intereses, sino al incumplimiento del pago del capital pactado por cuotas.
Añadió que, dado 1 PDF 004, Expediente Primera instancia – C01 Principal - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 005, Expediente Primera instancia – C01 Principal - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) que la totalidad del capital se encontraba sometido a un plazo cierto y determinado, con vencimiento a 31 de diciembre de 2026, el título valor no era exigible, razón por la cual no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 422 del C. G. del P. para su ejecución y, en consecuencia, para librar mandamiento de pago.
Frente a dicha determinación, el apoderado judicial de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera3: Sostuvo que la decisión del juez de primera instancia se fundamentó en una interpretación restrictiva del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, al desconocer que el pagaré contenía obligaciones periódicas válidamente pactadas, en particular el pago mensual de los intereses.
Señaló que el incumplimiento de dicha obligación activaba la cláusula aceleratoria expresamente convenida por las partes y que, al negarse a reconocer la exigibilidad anticipada del crédito derivada de la mora en el pago de los intereses mensuales, el juzgado desconoció el principio de autonomía de la voluntad, la literalidad del título valor y los precedentes jurisprudenciales que autorizan el cobro total del crédito en tales eventos.
Manifestó, además que, el despacho interpretó de manera restrictiva el concepto de “cuotas periódicas”, limitándolo injustificadamente a los pagos de capital y excluyendo la operatividad de la cláusula aceleratoria frente a la mora en el pago de los intereses mensuales, interpretación que, a su juicio, no tiene sustento ni en el texto de la norma ni en la finalidad de esta.
Indicó que el propio texto normativo evidencia que el legislador reconoció el pago escalonado de intereses como un sistema de cuotas periódicas. Por lo tanto, ante su incumplimiento, el acreedor está facultado para exigir anticipadamente la totalidad del crédito si así se estipuló. En el caso concreto, la cláusula segunda del pagaré pactó expresamente que los intereses corrientes debían cancelarse dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, lo que configura una obligación periódica, delimitada en el tiempo y exigible desde el momento de su incumplimiento.
Adicionalmente, señaló que las partes acordaron de manera expresa la posibilidad de exigir el saldo total de la obligación ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el pagaré, y no exclusivamente frente a la mora en el pago del capital. En consecuencia, afirmó que, al haber incurrido la deudora en mora desde el mes de junio de 2025 en el pago de los intereses mensuales, se configuró la condición prevista en la cláusula quinta, situación que, facultaba al acreedor para acelerar el vencimiento del título y exigir la totalidad del crédito.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y se libre mandamiento de pago. En caso de no acceder a dicha solicitud, pidió que se concediera el recurso de apelación. Mediante proveído del 28 de enero de 2026 4, el juzgado resolvió no reponer 3 PDF 007, Expediente Primera instancia – C01 Principal - Expediente electrónico en OneDrive 4 PDF 010, Expediente Primera instancia – C01 Principal - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) el auto recurrido y, en subsidio, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Para sustentar su decisión, señaló que de la lectura de los títulos valores se advertía que no se pactó el pago del capital mediante cuotas periódicas o instalamentos, sino que la obligación principal fue estructurada como una obligación sometida a un plazo cierto y determinado, con vencimiento a 31 de diciembre de 2026. Indicó, asimismo, que el hecho de que las partes hubieran estipulado la causación y el pago mensual de los intereses corrientes, no tenía la virtualidad de modificar la naturaleza jurídica de la obligación principal, ni permitía concluir que se estuviera frente a una obligación dineraria pactada por cuotas periódicas en los términos del artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Precisó que los intereses, por su carácter accesorio, siguen la suerte de lo principal y no pueden alterar la estructura del capital ni anticipar su exigibilidad, en tanto su periodicidad responde exclusivamente a la remuneración por el uso del dinero y no a un esquema de amortización fraccionada del crédito. Finalmente, manifestó que, conforme a una interpretación sistemática de la norma y a la intención del legislador, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 se refiere únicamente a obligaciones pactadas por cuotas periódicas del capital.
Explicó que, en ningún momento el legislador extendió el concepto de “cuotas periódicas” a los intereses, ni autorizó la exigibilidad anticipada del capital único por la sola mora en el pago de obligaciones accesorias. Finalmente, reiteró que, la literalidad de la disposición circunscribe expresamente su ámbito de aplicación a aquellos eventos en los que la prestación principal ha sido fraccionada en instalamentos sucesivos y que no resultaba relevante que el pagaré contemplara la posibilidad de realizar abonos a capital, toda vez que dicha previsión no configuraba una cuota periódica de amortización, sino una simple facultad del deudor, insuficiente para desvirtuar que el capital fue pactado para su pago en una fecha cierta de vencimiento.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación);
(iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.
Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso los ejecutantes respecto a que el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago de sus títulos valores;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 4° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, destacando que no es factible enterar de la misma a la contraparte, porque al tratarse de la etapa inicial del litigio, aun no se ha integrado el contradictorio. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno al siguiente cuestionamiento: De conformidad con la demanda presentada y con los títulos valores aportados como base del recaudo coercitivo, ¿la decisión adoptada por el juez de primera instancia, consistente en abstenerse de librar mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva promovida por los ejecutantes, se ajustó a las prerrogativas legales, al considerar que el título valor no era exigible por no resultar aplicable la cláusula aceleratoria pactada? 2.3.
A fin de resolver el interrogante planteado debe advertirse que, el proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso 5 está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia. En atención a la finalidad de dicho trámite, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, por ello al definir los títulos ejecutivos, el art. 422 del Estatuto Procesal establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en la norma 5 Artículos 422 a 472 del Código General del Proceso. Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) citada, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
Según se indicó, esta clase de títulos deben dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligación. La obligación debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido; (ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición6.
De tal forma que, si la demanda con que inicia un proceso ejecutivo es acompañada de un documento que preste mérito ejecutivo, al tenor del art. 430 de la misma obra, “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” En la sentencia CSJ STC3298-2019 la Corte Suprema de Justicia reiteró que: [l]os títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio.
Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.
Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)” Al interior del presente trámite se incorporaron dos pagarés como instrumentos base de recaudo coercitivo, identificados con los números 001 y 002, suscritos el 05 de mayo de 2025, por un valor de $110.000.000 y $90.000.000 respectivamente, indicando que sobre las sumas debidas se reconocerían intereses corrientes al 2% y 3%, pagaderos los 10 primeros días de cada mes.
Así mismo, se pactó como fecha de vencimiento para ambas obligaciones, el 31 de diciembre de 2026 y se señaló que la empresa Innovación Médica Colombia S.A.S. tendría la opción de efectuar abonos a capital en cualquier momento., los cuales se aplicarían en la forma indicada en la cláusula tercera de cada pagaré. De esta forma, la evaluación de los requisitos de los títulos aportados en el proceso estudiado se rige por el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual deberá contener: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y;
(ii) La firma de quién lo crea y los requisitos especiales del pagaré (art. 709 del C. de Co.), a saber: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien debe hacerse el 6 BOTERO Zuluaga, Gerardo. Guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Sexta Edición. Pág. 542.
Grupo Editorial Ibáñez. 2016. Ver también sentencia de la Corte Suprema de Justicia 23 noviembre de 2016. Radicado 453312. MP Luis Gabriel Miranda Buelvas. Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento. De otro lado, en los mencionados títulos valores, también se acordó que “el tenedor del presente pagaré podrá declarar vencidos la totalidad de los plazos de esta obligación o de las cuotas que constituyan el saldo de lo debido y exigir su pago inmediato ya sea judicial o extrajudicialmente, cuando el deudor entre en mora o incumpla una cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento.” (Destacamos).
En cuanto a este último aspecto, precisamente, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 regula de manera integral lo atinente a la mora en los sistemas de pago con cuotas periódicas, en los siguientes términos: “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.
En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses. (Negrita propia para destacar). El alcance de la cláusula aceleratoria fue posteriormente precisado por la Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad.
En esa oportunidad, el alto tribunal señaló: “…3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas.
Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. 3.2. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias. Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante.
En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna. Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses. El artículo 1.166 del Código de Comercio reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial.
A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil).
Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente. 3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes…7”. En esa línea, para analizar la exigibilidad de los títulos valores objeto del presente proceso, resulta necesario examinar la procedencia y aplicación de la cláusula aceleratoria. Mediante dicha cláusula se facultó al acreedor para declarar vencidos anticipadamente todos los plazos pactados y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación, cuando el deudor incumple una obligación derivada del documento.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la cláusula aceleratoria surge de la autonomía de la voluntad, constituyendo un mecanismo de protección del acreedor frente a posibles incumplimientos y conservada por el legislador dentro del ordenamiento jurídico, aunque sujeta a una regulación específica orientada a equilibrar las cargas negociales.
En efecto, dicha regulación permite que el acreedor asegure el pago inmediato de la obligación cuando el deudor incumple las prestaciones libremente pactadas, toda vez que tal incumplimiento razonablemente genera incertidumbre sobre la solvencia del deudor para atender las obligaciones correspondientes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “La autonomía de la voluntad es el principio estelar que fundamenta la libertad negocial y permite que lo acordado sea vinculante para las partes, siempre que no exceda el orden público, el ius cogens, ni las buenas costumbres”.8 Para este caso, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la aplicación de la cláusula aceleratoria no se circunscribe exclusivamente a la obligación principal, sino que también puede extenderse al incumplimiento de cualquier otra obligación, siempre que así se haya pactado.
En particular, la Corporación ha señalado que: “Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent.
T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342). Sobre el particular, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 preceptúa que “cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir 7 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2001. 8 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3294-2024 del 3 de marzo de 2025.
Radicación No. 11001-31-03-028-1986-06673-01. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario (…)”, lo que convierte al precitado acuerdo en una clara expresión de la libertad contractual, de las facultades, los poderes y derechos que confiere el ordenamiento jurídico a los sujetos para regular de manera específica los actos de disposición de sus intereses; en un elemento accidental del negocio jurídico, plenamente válido en la medida en que no resulte contra legem, es decir, siempre y cuando se ajuste a los imperativos legales, caso en el cual, la ley reconoce y convalida su contenido, en idéntico sentido al que las partes hayan querido otorgarle9.”(Negrilla fuera de texto) Posición que, fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia en el año 2023, mediante providencia en la cual citó el precedente antes referido y respecto de las obligaciones en las que se ha pactado cláusula compromisoria, manifestó: “Para el efecto se tiene en cuenta que en los negocios jurídicos cuando se fija el pago de la prestación dineraria en cuotas periódicas, en términos generales es factible pactar la denominada «cláusula aceleratoria [entendida como] la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; cuando así se ha acordado» ( negrilla fuera de texto).
En esos eventos, en caso de incumplimiento o de estructuración de la causa acordada, «surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas (…) 10“(Negrilla fuera de texto) Así, frente a la controversia aquí planteada, conviene precisar que, si bien la cláusula aceleratoria opera tradicionalmente en obligaciones dinerarias pactadas en cuotas o instalamentos, no existe prohibición legal para incorporarla en títulos valores con un plazo único de vencimiento, pues, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden válidamente estipular que la desatención de obligaciones (por ejemplo, los intereses) faculte al acreedor para exigir el pago total y prematuro del crédito.
En el asunto de marras, se avizora que, las obligaciones principales de capital se pactaron con vencimiento en un día cierto y determinado, mientras que los intereses se pactaron pagaderos dentro de los primeros diez días de cada mes mediante consignación en las cuentas bancarias señaladas en cada pagaré. Así mismo se pactó la cláusula aceleratoria en los términos antes referidos, en consecuencia, en sentir del despacho se cumplió el presupuesto normativo y jurisprudencial necesario para la operatividad de la cláusula aceleratoria referida, en tanto se denunció el incumplimiento del pago de intereses en la forma acordada.
Por lo anterior, es dable concluir que, ni la normativa mercantil ni la jurisprudencia han establecido que la cláusula aceleratoria exclusivamente opere frente al incumplimiento del capital; por el contrario, se ha reconocido su procedencia ante “otras situaciones allí previstas11” o frente a “la causa acordada12” por las partes. En consecuencia, no es jurídicamente viable restringir su 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 8 de julio de 2013.
Radicado 41001-3103-003-1999- 00477-01 10 Sentencia STC5179-2023 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 31 de mayo de 2023. Radicado 6300122140002023-00040-01 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 8 de julio de 2013. Radicado 41001-3103-003-199900477-01 12 Sentencia STC5179-2023 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 31 de mayo de 2023.
Radicado 63001-22-14-000-2023-00040-01 Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26) aplicación sin sustento normativo expreso, pues se itera, su pacto, corresponde exclusivamente a la autonomía de la voluntad de las partes. 2.4 Con fundamento en lo anterior, no hay duda que al efectuar un análisis sobre lo discurrido, los documentos base de la ejecución incorporados prestan mérito ejecutivo, siendo pertinente revocar la decisión objeto de censura, para que en su lugar se proceda a librar mandamiento de pago y resuelva lo concerniente con las medidas cautelares solicitadas, debiendo llamar la atención del estrado judicial de primer grado con el fin de que en lo sucesivo efectúe un análisis más minucioso de las demandas que le sean repartidas, en aras de evitar desgastes innecesarios para los usuarios de la administración de justicia. No habrá lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, como lo establece el art. 365 num. 8° del C. G. del P., dado que a la fecha no existe contraparte por no haberse aún trabajo el litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR lo decidido en auto de primera instancia proferido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, y en su lugar, se ORDENA proceda a librar mandamiento de pago con la consecuente resolución de las medidas cautelares solicitadas. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6a260beb42cc71797ca4984385be1ef234b8d23371c92a109999d51281a48d8 Documento generado en 05/06/2026 03:19:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103005-2025-00255-01 (0109-26)