TRIBUNA SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO DE CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE REGISTRO SINDICAL PROMOVIDO POR FERROCARRILES DEL NORTE COLOMBIA S.A. “FENOCO S.A.” contra SUBDIRECTIVA SECCIONAL MUNICIPIO DE BOSCONIA (CESAR) DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL –MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS;
TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Pasa a decidirse el recurso de reposición presentado por el apoderado del sindicato demandado contra la providencia proferida por esta Sala el 1º de agosto de 2024. AUTO 1.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024 dispuso absolver al sindicato demandado de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV. 2. Esta Sala Laboral al desatar el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la empresa demandante, mediante fallo del 5 de julio de 2024, dispuso revocar la decisión de la juez de primera instancia y en su lugar, ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva de Bosconia; dispuso oficiar al Ministerio del Trabajo y a la Inspección del Trabajo de Zipaquirá - Cundinamarca para que realicen las respectivas anotaciones; y condenó en costas de ambas instancias al sindicato demandado, tasándose las agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.300.000 3.
La anterior sentencia se notificó mediante edicto del 8 de julio de 2024, y el 15 del mismo mes y año el apoderado del sindicato demandado presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, y el expediente ingresó al despacho el 29 siguiente. Proceso de Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: Ferrocarriles del Norte Colombia S.A. “Fenoco S.A.” Contra Subdirectiva Seccional Bosconia del Sindicato SINTRAIME Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01. 4.
Con providencia del 1º de agosto de 2024 esa Sala declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por el abogado del sindicato. Tal proveído se notificó por anotación en estados del 2 de agosto de 2024. 5. Contra la anterior decisión, el 6 de agosto de 2024, el abogado del sindicato interpuso recurso de reposición por considerar que no era dable emitir la anterior decisión por omitirse correr el traslado dispuesto en el artículo 134 del CGP, y porque a su juicio, en este proceso también debió darse aplicación al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 como lo expuso en su escrito de nulidad, como quiera que, en su sentir, en el proceso de suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, el legislador no previó un trámite especial que diera lugar a excluir la citada Ley 2213 de 2022.
En ese orden, solicita nuevamente se declare la nulidad de la sentencia emitida el 5 de julio de 2024 por esta Corporación. 6. El expediente ingresó al despacho el día de hoy previo traslado del recurso de reposición. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes antes expuestos, advierte la Sala que la providencia recurrida es susceptible de recurso de reposición como lo establece el artículo 63 del CPTSS, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria; además, el mismo fue presentado dentro de la oportunidad que correspondía, y, por ende, es dable su estudio.
Lo primero que debe decirse es que en este caso no era necesario correr el traslado dispuesto en el artículo 134 del CGP como lo señala el recurrente, pues el mismo apoderado del sindicato demandado cuando presentó la nulidad dio traslado a su contraparte, esto es, a la empresa accionante, y así se advierte de la trazabilidad del correo electrónico allegado a esta Corporación el 15 de julio de 2024.
Además, cualquier vicio que pueda generarse al respecto debe ser alegado por quien tenga la legitimación para hacerlo, calidad que no goza la misma parte que presentó la nulidad, sino la demandante quien, a pesar de habérsele dado traslado de la solicitud de nulidad por parte del demandado, guardó silencio, por tanto, cualquier irregularidad que se haya podido generar la misma quedó saneada en los términos del artículo 136 del CGP.
Superado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el citado abogado, no obstante, los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientes para variar la decisión tomada por este Tribunal el pasado 1º de agosto de 2024, pues, contrario a lo referido por el profesional Proceso de Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: Ferrocarriles del Norte Colombia S.A. “Fenoco S.A.” Contra Subdirectiva Seccional Bosconia del Sindicato SINTRAIME Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01. del derecho, el presente juicio corresponde a un proceso especial de cancelación, disolución y liquidación de registro sindical que no está regulado en el artículo 82 y ss del CPTSS como lo sostiene el recurrente, sino que su trámite tiene norma expresa, esto es, el numeral 2º del artículo 380 del CST, el cual refiere a un procedimiento especial, sumario y expedido, cuya resolución de segunda instancia debe emitirse de plano, es decir, adoptarse inmediatamente dentro del término allí establecido sin imprimir trámite adicional alguno, ni mucho menos el dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 como lo pretende el apoderado del sindicato.
Para mayor claridad, la Sala considera necesario transcribir nuevamente el numeral 2º del artículo 380 del CST, el cual preceptúa lo siguiente: “2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco(5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación; e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso” (Resalta la Sala). Por tanto, no se advierte que esta Sala hubiese incurrido en nulidad al no dar aplicación al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ya que, se insiste, el procedimiento que debe seguirse en estos casos es el establecido en la norma antes transcrita, el cual se cumplió a cabalidad por esta Corporación, pues una vez recibió el proceso especial para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra la sentencia proferida por la juez de primera instancia, procedió a dar el trámite pertinente al caso concreto y emitió fallo de segunda instancia dentro de los 5 días siguientes al recibido del expediente.
En consecuencia, la Sala no repondrá su decisión anterior. Proceso de Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: Ferrocarriles del Norte Colombia S.A. “Fenoco S.A.” Contra Subdirectiva Seccional Bosconia del Sindicato SINTRAIME Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 1º de agosto de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria