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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301420190032102 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45.489 08001315301420190032102 Verbal (RCM) María Cristina Núñez Rolong y otros Clínica San Martín y otros Barranquilla, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 22 de abril de 2023, por medio del cual, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla negó unas pruebas.

I. 1.1.

ANTECEDENTES El contexto. María Cristina Núñez Rolong, Rosa Esther Rolong de Núñez, Luis Josué Villalobos Núñez y Julián Andrés Pérez Núñez presentaron demanda contra la Clínica San Martín Barranquilla Ltda., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Harold Llano Conrado con el fin de que se les declare civilmente responsables por los efectos del procedimiento médico denominado neurolisis raíces espinales y bloqueo de unión mioneural llevado a cabo el 7 de abril de 2017.

Se indicó que con posterioridad a la operación tuvo una pérdida significativa de la movilidad y sensibilidad del brazo y mano derecha por daño en los nervios mediano y cubital. Explicó que el procedimiento médico lo realizó Harold Llano Conrado, pero que las consultas de control las atendió el galeno Juan M. Griego. En el acápite de pruebas se solicitó que se tuviera como prueba pericial el dictamen 08001315301420190032102 45.489 rendido por «el médico anestesiólogo y especialista en medicina del dolor Juan Miguel Griego».

Además, se lo llamó como testigo.1 Por auto del 13 de marzo de 2024 se decretaron las pruebas del caso entre ellas, el dictamen pericial de Juan Miguel Griego Pizarro y se lo convocó a audiencia, además de un dictamen que debía realizar Medicina Legal.2 Se negó otra pericia solicitada. Esta decisión fue recurrida y desatada por auto del 22 de abril de 2024. 1.2.

El auto apelado. Es el fechado 22 de abril de 2024 mediante el cual se desataron los recursos de las partes y por virtud de ello se revocó la decisión de tener como prueba el dictamen pericial de Juan Miguel Griego Pizarro.3 Además, se negó su testimonio. 1.3. El recurso de apelación. Se interpuso por el extremo demandante y se hizo consistir en dos argumentos: a. «En la decisión objeto de embate, el juez decide negar la recepción del testimonio del doctor Juan Manuel Griego Pizarro por considerar que no puede deponer sobre unas juntas médicas a las cuales no asistió, sin embargo, en el expediente milita constancia de que el citado galeno por lo menos asistió a una junta médica, a saber, la efectuada el día 27 de Mayo de 2019, en cuya acta se estableció el nombre de Juan Manuel Griego Pizarro como asistente a la misma.

De tal suerte que, es pertinente y útil la prueba, porque el testigo puede deponer sobre lo que aconteció en dicha junta médica y cuál fue su participación…» b. Respecto del dictamen pericial del galeno Griego dijo que su rechazo no procedía de plano por no presentarse los eventos del artículo 168 procedimental, además que la imparcialidad se debe analizar en la etapa de valoración de las pruebas y no impide su incorporación al proceso.

Folio 14, archivo 001Demanda_321-19.pdf y folio 37, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf, del cuaderno principal. 2 Folio 3, archivo 137AutoFijaNuevaFecha372Cgp_DecretaPruebas_13032024.pdf. 3 Archivo 163AutoRepone_ConcedeApelacion_22042024.pdf. 1 R.Z.R.S. 2 08001315301420190032102 45.489 1.4. El trámite del recurso. El apoderado del galeno Harold Llano Conrado destacó que el testimonio de Juan Manuel Griego se solicitó para deponer sobre las juntas médicas del 23 de noviembre de 2017 y de los días 6 y 27 de abril de 2018, en las cuales no participó ese médico; sobre la prueba pericial señaló que contraviene el artículo 235 procedimental –por virtud del cual las partes deben abstenerse de aportar peritaciones rendidas por quienes incurran en una causal de recusación– por lo que la misma sería ilícita lo que faculta su rechazo de plano; además, dijo que se decretó una prueba pericial por Medicina Legal con igual finalidad al dictamen de Griego.4 La juzgadora concedió el recurso de apelación. II. 2.1.

CONSIDERACIONES El problema jurídico. Se concentra en determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de negar el testimonio y la pericia de Juan M. Griego. 2.2. Fundamento jurídico 2.2.1. Sobre el rechazo de plano de las pruebas. Establece el artículo 168 del Código General del Proceso que el «juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

La prueba ilícita es diferente a la prueba ilegal; la primera contraviene el ordenamiento constitucional por ser violatoria de los derechos fundamentales de la persona, en tanto que la segunda desatiende algún aspecto formal reglado en la ley. Sobre esto, la Corte Constitucional, en sentencia T-364 de 2018, dijo lo siguiente: (…) de conformidad con la sentencia T-233 de 2007 “no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso.

Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado”. 4 Archivo 170DescorreTrasladoRecurso_29042024.pdf R.Z.R.S. 3 08001315301420190032102 45.489 45. En ese entendido la Corte Constitucional ha establecido que las irregularidades procesales pueden ser de diversa índole e intensidad y que dependiendo de ello debe procederse a su exclusión, dejándola reservada a los casos en los cuales el recaudo probatorio vulnera aspectos sustantivos del debido proceso. 46.

Por ello, las irregularidades menores que no inciden en la definición del conflicto, sino que se refieren al recaudo defectuoso por no respetar la forma propia de los juicios –aspecto exclusivamente procedimental−, no quedan dentro de la hipótesis contemplada por el inciso final del artículo 29 Superior. Sobre este particular dijo la Corte: “(…) las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusión de las pruebas.

El mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita”. (Sentencia SU-159 de 2002) Solo las pruebas ilícitas pueden ser rechazadas “de plano”, junto a las inconducentes, esto es, las no admitidas por el ordenamiento jurídico, las impertinentes, es decir, las que no se refieran a los hechos del caso, y las superfluas por versar sobre hechos acreditados con otra prueba. 2.2.2.

De la prueba testimonial. Es la declaración proveniente de un tercero, es decir, el relato que aquella persona hace sobre los hechos que interesan al proceso (pertinencia), siempre y cuando no se encuentre prohibido dicho medio (conducencia). Para su decreto se deben acreditar los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso: «expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.» Por manera que, el incumplir con tales exigencias deviene no en el rechazo de la prueba, sino en su denegación, conforme lo preceptúa el artículo 213 ibíd. 2.2.3.

Sobre prueba pericial. Se trata de la declaración que rinde un experto sobre los hechos que interesan al proceso y que requieran un conocimiento científico, técnico o artístico, según las previsiones del artículo 226 del estatuto procesal. El perito también es un tercero, al igual que el testigo, pero a diferencia de éste es alguien que no presenció los hechos del caso, de ahí R.Z.R.S. 4 08001315301420190032102 45.489 su imparcialidad y objetividad para rendir su concepto.

Lo anterior según lo previsto en el artículo 235 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 12 del artículo 141 ibid. Además, la primera norma citada señala que «sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial». Otra diferencia con la prueba testimonial radica en que el incumplimiento de los requisitos de los artículos 226 y 235 citados no da lugar a su rechazo ni a su denegación, pues tales aspectos deben ser sometidos a la valoración en la oportunidad legal.

Dice la última norma citada: «El juez apreciará el cumplimiento de ese deber [el de imparcialidad] de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.» Sobre lo anterior, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia STC2066 de 2021, dijo que: a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe. 2.3.

El caso bajo examen 2.3.1. De la exposición fáctica de la demanda se extracta lo siguiente para resolver el caso: Según los hechos de la demanda, en la versión reformada, 18 días después del procedimiento médico aquí cuestionado, la demandante acudió en cita médica ante el galeno Juan M. Griego, esto es, el 25 de abril de 2017. Dicho galeno también atendió a María Cristina Núñez Rolong el 15 de mayo de ese año, el 15 de mayo y el 31 de diciembre de 2018.

En esta última oportunidad el médico emitió concepto desfavorable de rehabilitación. R.Z.R.S. 5 08001315301420190032102 45.489 Se dijo que EPS Sura convocó a una junta médica a la que también acudió el referido médico. Tal junta se celebró en varias fechas, a saber: 20 de noviembre de 2017, 6 y 27 de abril de 2018. En «el acta de la reunión se expresa: “Se concluye en esta junta que la paciente no tuvo daño de los nervios cubital, mediano y radial después del procedimiento realizado el día 7 de Abril de 2017 por el doctor Harold Llano”».5 Además, se indicó que «El día 19 de abril de 2019 el doctor Juan Miguel Griego P. emite concepto médico dictamen pericial sobre el caso de la paciente MARIA CRISTINA NUÑEZ ROLONG indicando que las posibles causas de la lesión o daño ocasionado en su brazo y mano derecha fueron la alta dosis de los fármacos utilizados en el procedimiento y el hecho de que la punción se hizo en un área o sitio inadecuado de conformidad con la técnica del procedimiento.»6 Este concepto fue ampliado el 29 de noviembre de 2020. 2.3.2.

Del reproche respecto de la prueba testimonial solicitada. Con base en lo anterior, en la demanda se solicitó el testimonio de Juan M Griego «para que rindan testimonio sobre las juntas medicas convocadas para las fechas 23 de Noviembre de 2017, 6 y 27 de Abril de 2018, las ayudas diagnosticas ordenadas y analizadas por los profesionales de la medicina integrantes de dichas juntas y las conclusiones de las mismas».7 De lo expuesto es posible colegir que no se solicitó el dicho de Juan M. Griego para exponer lo que, en su condición de testigo, sabía respecto de la atención brindada a la demandante, sino para ser interrogado sobre dos temas, a saber: (a) «sobre las juntas medicas convocadas para las fechas 23 de Noviembre de 2017, 6 y 27 de Abril de 2018» y (b) «, las ayudas diagnosticas ordenadas y analizadas por los profesionales de la medicina integrantes de dichas juntas y las conclusiones de las mismas».

Sobre esto último, nótese que no es conducente la prueba testimonial ya que lo que se busca es la emisión de un concepto técnico, luego, el tema es Folio 11, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf Folio 12, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf 7 Folio 37, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf 5 6 R.Z.R.S. 6 08001315301420190032102 45.489 propio de la prueba pericial.

Sobre lo primero, hay que destacar que de los anexos de la demanda no aparece registrado que Juan M. Griego participara o asistiera a las juntas médicas en las anotadas fechas, por lo que el pedimento sería impertinente, ya que solo asistió a la reunión del 27 de mayo de 2019, respecto de la cual no se solicitó la prueba.8 Es decir, al no ser tema de la prueba la reunión del 27 de mayo de ese año, la petición no sería pertinente.

Lo anterior lo sabía la parte recurrente, ya que fue este folio el que citó en su recurso de apelación.9 Es decir, la prueba estuvo bien denegada, en tanto no cumplía con los requisitos de conducencia y pertinencia. 2.3.3. Del reproche respecto de la prueba pericial solicitada. En el acápite denominado prueba pericial se solicitó lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del CGP se aporta dictamen pericial rendido por el médico anestesiólogo y especialista en medicina del dolor Juan Miguel Griego en donde hace un análisis del procedimiento practicado a la demandante María Cristina Núñez Rolong el día 7 de Abril de 2017 y establece las posibles causas del daño causado a la paciente (…).

Este dictamen fue ampliado mediante documento aportado con la reforma de la demanda.»10 La prueba, como tal, obra a folios 111-115 del archivo 004Anexos.pdf del cuaderno principal y su “complementación”11 se presentó como prueba documental en la reforma de la demanda.12 El juez de instancia rechazó de plano esa prueba por considerar que no existía imparcialidad en el médico Juan M. Griego ya que rindió un dictamen a pesar de haber atendido a la demandante como paciente.

Como quedó visto en el fundamento jurídico de este fallo tal proceder no era correcto puesto la consideración enunciada es propia de la etapa de la valoración de la prueba, pero no del decreto. Y no se puede decir que por el sólo hecho de aportar un dictamen procedente del médico tratante de la demandante se incurre en una Folio 538, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf Folio 2, archivo 165RecursoReposicion_Demandante_24042024.pdf. 10 Folio 37, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf 11 Folio 34, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf 12 Folios 44-50, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf 8 9 R.Z.R.S. 7 08001315301420190032102 45.489 ilicitud de las que dan lugar a la exclusión probatoria, por cuanto tal aspecto atañe a un requisito formal –de la aportación de la prueba, según el artículo 235 CGP– que, como se dijo, debe ser valorado en la decisión que ponga fin a la actuación. Sin embargo, no es procedente la revocatoria del auto opugnado y ello porque el actor solicitó otra pericia que tendía a efectuar un análisis del procedimiento médico practicado, así como la determinación de la posible causa del desenlace13, es decir, los mismos temas del dictamen de Juan M. Griego, prueba que el a quo decretó14 y así se ofició el 22 de abril de 2024.15 En este orden de ideas, dado que el artículo 226 del Código General del Proceso señala que sobre un mismo hecho solo se puede presentar un dictamen, es lógico concluir que ante el decreto de la pericia ordenada en primera instancia la aportada por la parte resulta superflua, lo que sí justifica su rechazo de plano. Esta determinación no cambia por el hecho de que Medicina Legal contestara que no disponía de médico con especialidad en fisiatría ni neurología16, puesto que al estar radicada la carga de la prueba en cabeza del extremo demandante, pudo solicitar a la juez a quo que designara otra entidad para evacuar la prueba (art. 229, CGP) o insistir en la posibilidad de aportar un nuevo dictamen (art. 227, CGP), como lo había indicado en la demanda. 17 Sin embargo, de una revisión al expediente remitido no se observa que se haya intentado alguna de tales actuaciones. 2.4.

Conclusión. No era procedente el testimonio de Juan M. Griego como fue solicitado, por inconducente e impertinente, en tanto que la pericial resultó ser superflua de cara a los materiales probatorios decretados en primera instancia. Folios 37-39, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf Folios 3-4, archivo 137AutoFijaNuevaFecha372Cgp_DecretaPruebas_13032024.pdf y folios 7-8, archivo 163AutoRepone_ConcedeApelacion_22042024.pdf. 15 Archivo 183OficioMedicinaLegal__15052024.pdf 16 Archivo 209RespuestaMedicinaLegal_27052024.pdf. 17 Folio 38, archivo 041SolicitudReformaDemanda_03022021.pdf. 13 14 R.Z.R.S. 8 08001315301420190032102 45.489 No será necesario imponer condena en costas por no aparecer causadas, ello con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la negativa probatoria opugnada contenida en el auto adiado 22 de abril de 2023.

SEGUNDO. Abstenerse de imponer condena en costas.

TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c076ce57f476509a2c66f1c8e3d8874e1685332423329a16c2b252c76dcfd40a Documento generado en 28/11/2024 09:39:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 9