Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302720260004801_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-027-2026-00048-01 Demandante: EDIFICIO NUEVE 5 OFICINAS P.H. Demandado: CORALWAY CAPITAL GROUP INC. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 20261, mediante el cual se negó el mandamiento de pago pretendido, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES El Edificio Nueve 5 Oficinas P.H. promovió demanda ejecutiva contra Coralway Capital Group Inc., en su condición de propietaria de las oficinas 602 y 603, con el fin de obtener el pago de las expensas ordinarias de administración causadas en 2024 y 2025, intereses, cuotas no corrientes, expensas extraordinarias y sanciones por inasistencia a las asambleas2.

No obstante, mediante auto de 26 de febrero de 20263, la a-Quo negó el mandamiento de pago, al estimar que no se aportó un título idóneo en los términos de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso. Al efecto, sostuvo que los anexos de la demanda no acreditaban, de manera suficiente, la existencia jurídica actual, capacidad y representación válida de la sociedad extranjera ejecutada, pues del certificado allegado se desprendía que su inscripción mercantil había sido cancelada desde 2018 por “falta de pago de tasas anuales”.

Añadió que la traducción oficial y apostilla del documento proveniente del extranjero solo daban cuenta de su autenticidad, mas no suplían la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Coralway. 1 Archivo No. 007_AutoNiegaMandamiento_26-02-2026.pdf 2 Archivo No. 002_EscritoDemanda.pdf 3 Archivo No. 007_AutoNiegaMandamiento_26-02-2026.pdf 1 La decisión fue cuestionada4 por el Edificio Nueve 5 Oficinas P.H. La reposición no salió avante y, por ende, se autorizó la apelación subsidiaria y la remisión del expediente al Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, el inconforme sostuvo que el juzgado interpretó de forma errónea los documentos relativos a la existencia y representación de la sociedad extranjera, pues la falta de pago de las tasas no implica la pérdida de su personalidad jurídica ni de su capacidad para comparecer al proceso. En ese orden, afirmó que con la demanda se aportaron los documentos exigidos por la Ley 675 de 2001 para el cobro de expensas de copropiedad, razón por la cual debía librarse orden de pago en los términos solicitados.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por el Edificio Nueve 5 Oficinas P.H. contra el auto que denegó el mandamiento de pago pretendido, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso. Para desatar la apelación cumple memorar que, según el precepto 422 de la norma adjetiva, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

De manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento que tenga la virtualidad de producir un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada una acreencia indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias para determinar su existencia y condiciones.

Es decir que, cuando el Juez libra orden de apremio, esa actuación se produce bajo el convencimiento que el sujeto pasivo-obligado de aquélla, se encuentra en mora de efectuar el pago y el accionante de recibirlo. A tal punto que del título base de la ejecución, por sí solo, se infiera que el derecho incorporado en él es cierto, pues, se insiste, se busca el cumplimiento de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza.

En materia de cobro de expensas de administración derivadas del régimen de propiedad horizontal, el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 4 Archivo No. 008_RecursoReposicionSubApelacion_04-03-2026.pdf 2 dispone que los procesos ejecutivos promovidos “para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses”, solo se requiere como anexos: i) el poder debidamente conferido (artículo 84.1 del Código General del Proceso); ii) el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandante y del deudor cuando tenga esa condición (canon 85 ejusdem); iii) el título ejecutivo (precepto 430 ibid.), que estará constituido únicamente por la certificación expedida por el administrador; y iv) la copia del certificado de intereses emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia o, en su defecto, la parte pertinente del reglamento que autorice el cobro de las expensas una tasa inferior a la comercial.

A partir de esa premisa, debe precisarse que, aunque el canon 48 de la Ley 675 de 2001 inserta una regla procesal en el estatuto sustancial que regula la propiedad horizontal, su aplicación no debe darse de forma aislada, sino en armonía con el ordenamiento y, en especial, con las disposiciones del Código General del Proceso que gobiernan los procesos ejecutivos.

En ese sentido, dígase que el poder, el certificado de existencia y representación de las partes y la certificación de intereses corresponden a anexos de la demanda, en los términos de los artículos 84 y 85 del estatuto procesal. Su ausencia, por regla general, da lugar a la inadmisión del libelo a voces del precepto 90 ibidem, siempre que se trate de falencias formales susceptibles de corrección dentro del término legal.

Distinto ocurre con el título ejecutivo, pues este no constituye un simple anexo documental, sino el presupuesto habilitante de la ejecución. Así se desprende del artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual el juez librará mandamiento de pago cuando la demanda se presente acompañada del soporte del mérito ejecutivo. De ahí que, antes de examinar los requisitos formales del escrito introductorio, corresponda verificar si el instrumento aportado contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Entonces, la diferencia no es menor: una cosa es calificar la demanda para determinar si cumple las exigencias de presentación, identificación de partes, y demás requisitos subsanables; y otra, sustancialmente distinta, es analizar si existe título con aptitud para activar la vía compulsiva. Solo cuando ese presupuesto se encuentra satisfecho tiene sentido avanzar al estudio de los restantes requisitos necesarios para dar curso al trámite. 3 Pues bien.

Con la demanda se aportaron tres archivos, a saber: 003_Poder.pdf: Correspondiente al acto de apoderamiento que Vass Asesores S.A.S., representante legal del Edificio Nueve 5 Oficinas P.H., otorgó a la sociedad Holland & Knight Colombia S.A.S., para el inicio del proceso de cobro compulsivo. 004_TituloEjecutivo.pdf: Que incluye el “Certificate of Incumbency” de Coralway Capital Group Inc., con su respectiva traducción y apostilla. 005_Anexos.pdf: En el cual obra: i) la certificación de tasa de interés emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) la constancia de existencia del Edificio Nueve 5 Oficinas P.H., expedida por la Alcaldía Local de Chapinero, junto con los documentos de Vass Asesores S.A.S. y Holland & Knight Colombia S.A.S., provenientes de la Cámara de Comercio de Bogotá; iii) el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad ejecutante; iv) las constancias suscritas por la administración, en las que se liquida la deuda atribuida a Coralway Capital Group Inc.; v) los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a las oficinas 602 y 603 del referido edificio y vi) las copias de las actas de asamblea de 13 de marzo de 2023, 14 de marzo de 2024 y 6 de marzo de 2025.

De lo anterior se siguen cuatro conclusiones relevantes: 1. No es acertado afirmar que la parte ejecutante omitió aportar el título ejecutivo. Aunque el documento no fue incorporado en el registro denominado internamente como 004_TituloEjecutivo.pdf, lo cierto es que en el archivo 005_Anexos.pdf reposan las constancias expedidas por el administrador del Edificio Nueve 5 Oficinas P.H., en las que se fija la deuda de Coralway Capital Group Inc. por las oficinas 602 y 603. 2.

En ese orden, la denominación asignada por el juzgado al archivo digital no podía derivar en la negativa del mandamiento de pago. Aunque al momento de organizar el expediente digital se identificó como “título ejecutivo” al documento que contenía el “Certificate of Incumbency” de Coralway, esa clasificación interna no relevaba a la funcionaria de examinar las piezas allegadas con la demanda, para establecer si en el expediente obraban los soportes requeridos para la procedencia de la orden de pago. 3.

En todo caso, si a juicio del despacho la información relativa a la existencia, capacidad o representación de la sociedad extranjera resultaba 4 insuficiente, esa circunstancia no habilitaba la negativa del mandamiento de pago. Tal reparo concierne a la acreditación formal de uno de los anexos exigidos para la demanda y, por lo mismo, debía tramitarse mediante inadmisión, en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, a fin de permitir su corrección dentro del plazo legal. 4.

La negativa del mandamiento de pago solo se justifica cuando, efectuado el examen preliminar, se advierte la inexistencia de un documento con mérito ejecutivo o la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible. En este caso, esa hipótesis no se configuraba, pues las certificaciones de deuda sí fueron aportadas y correspondían al documento que la Ley 675 de 2001 reconoce como título para el cobro compulsivo de expensas de propiedad horizontal.

Por lo expuesto, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá imparta el trámite que corresponda al asunto, comoquiera que la demanda si adjuntó, por lo menos en línea de principio, los anexos del artículo 48 de la Ley 675 de 2001 en concordancia con los preceptos 84 y 85 del Código General del Proceso.

No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2026.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 5 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf4fcb05ad18b53db522316505ec240605ee6c28d095cebfd71a823813e00192 Documento generado en 28/05/2026 04:32:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6