Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020 2015 01182 04 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Impugnación de actos de asamblea Óscar Alonso Campuzano C Edificio Carlina S.A. 110013103 020 2015 01182 04 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto calendado 20 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual fue aprobada la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2024 el despacho judicial a cargo aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría1. La que incluyó como derroteros a cargo del demandante y en favor del demandado: Concepto Agencias en derecho primera instancia Agencias en derecho segunda instancia Agencias en derecho recurso de casación Total: --------------------------------------- Folio Folio 437 PDF 1 C 1 Folio 34 PDF 1 C 38 Folio 77 PDF 09 ----------------------- Valor $500.000,oo $2.000.000,oo $10.000.000,oo $12.500.000,oo 2.

La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el demandante con fines de revocatoria al considerar la tasación excesiva2. Para esa finalidad adujo que en el particular no se tuvieron en cuenta aspectos propios del juicio, ni los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad. 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivos 12 y 14. 2 Anterior, archivo 15. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 020 2015 01182 04 Las pretensiones que abanderó se hallaban desprovistas de un valor económico o patrimonial, así como de un provecho personal, contrario, se actuó para procurar la seguridad y conveniencia de la comunidad de copropietarios del edificio demandado. Igualmente, el Acuerdo 1887 de 2003 del CSJ aplicable en este caso fija unos topes, frente a los cuales se solicitan los mínimos al asomar en exceso principalmente el señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.

En pronunciamiento del 23 de mayo de 2025 el estrado judicial mantuvo el auto atacado y concedió en el efecto suspensivo la alzada incoada3. Para ello precisó que: - El aplicable se trata del Acuerdo 1887 de 2003 del CSJ, modificado por los Acuerdos 2222 de 2003 y 9943 de 2013, el que refiere en el numeral 1.12.2.1 que para el recurso de casación la fijación de agencias se deberá hacer “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. - En este caso, la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2023 fijó $10.000.000 los que se ajustan a la norma, puesto que, esta autoriza hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como para el 2023 este se hallaba en $1.160.000, el máximo equivalía a $23.200.000. - Al calificar la gestión (naturaleza, calidad y duración de la gestión) de la parte demandada refirió que la casación requiere de un alto esfuerzo argumentativo, estudio y análisis, la réplica ofrecida a ese recurso fue oportuna y resultó imponiéndose en el debate, además, el trámite duró aproximadamente 5 años durante los cuales debió encargarse de la vigilancia del proceso. - En ese contexto, la Sala de Casación no superó el límite de la época, sino que fijó lo de interés en menos de la mitad de lo autorizado. 4.

El impugnante dentro de la oportunidad prevista agregó argumentos nuevos a la apelación para señalar que el proceso de impugnación de actas en lo que se discute debe de equipararse a una acción popular dadas las características conectadas a los bienes colectivos, por lo que, debe darse su exoneración. 3 Anterior, archivo 18. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 020 2015 01182 04 Subsidiariamente pidió que las sumas fueran rebajadas a ínfimos que correspondan a la realidad fáctica que presenta el proceso4. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el primer grado aprobó la liquidación de costas. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2.

En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y estar enunciada la cuestión como apelable en el numeral 5, del artículo 366 del Código General del Proceso, que dicta “[la] liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 3. De forma preliminar se aprecia que, lo discutido en esta sede atañe a la liquidación y montos de las agencias en derecho como refiere el artículo anterior, sin que por esta vía pueda llegarse a la exoneración de las costas, puesto que, estas descansan en órdenes propias de las decisiones ejecutoriadas que las impusieron, por contera, la disquisición solo puede referirse a la tasación mas no a su revocatoria y exclusión. Resultado de ello, no puede explorarse si el contenido del proceso de impugnación de actas de asamblea es asimilable a la acción popular, de raigambre constitucional, como pregona el alzante. 4.

En el caso concreto se detecta que el disenso planteado por el demandante no adquiere mayor peso para revocar el interlocutorio, puesto que, el estrado judicial al resolver la reposición contra el pronunciamiento que aprobó las costas motivó normativa y fácticamente la adecuación de las cifras a los postulados de los acuerdos aplicables del Consejo Superior de la Judicatura en atención a la data de radicación de la demanda5, esto es, el nro. 1887 de 2003 modificado por los Acuerdos 2222 de 2003 y 9943 de 2013.

Memórese que el actual Acuerdo 4 Anterior, archivo 27. 5 Ver acta de reparto del 23-07-2015 en: cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 01, página 35. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 020 2015 01182 04 PSAA16-10554 de 2016 rige respecto de los procesos iniciados a partir de la fecha de publicación que lo fue el 5 de agosto de 20166.

También fueron explicadas las operaciones y particularidades que desdicen lo acotado por el recurrente, lo que expone a satisfacción la adecuación de la cifra tasada como agencias en derecho por el recurso extraordinario de casación, no solo el ajuste monetario a los parámetros que reglan la temática, sino a la causación ante el ejercicio procesal del beneficiario bajo los anotados tópicos de naturaleza, calidad y duración. Tratándose el monto más alto de los tres conceptos fijados, al recurso extraordinario de casación, el que fue señalado por el Máximo Órgano de esta Jurisdicción y, evidenciándose que obedece al punto medio de aquello que se podía acoger no asoma en demasía tal ponderado.

En esa línea, se entiende que, aunque la actividad de la propiedad horizontal fue de relevancia en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción, tal despliegue tampoco llevó a que se alcanzara el límite máximo permitido, menos aún, que se excediera como da a entender el recurrente. Adicional a ello, no puede hacerse un comparativo de lo tasado como si se trataran de pretensiones de contenido económico, como propone el impugnante, al referir que “[así] las cosas, partiendo de los diez millones de pesos que fueron los fijados en este caso por agencias en derecho, y efectuando un cotejo de proporcionalidad, estaríamos hablando que las pretensiones que le corresponderían, serían la cantidad de [diez mil millones de pesos].” Al tratarse de eventos no equiparables, el análisis propuesto no es idóneo para fincar un trato desigual o desequilibrado.

Seguido, los montos de agencias en derecho por la primera y segunda instancia, de $500.000 y $2.000.000, respectivamente, no asoman faltos de moderación ante la conducta procesal del demandado, quien fue diligente y cauto en lo que le correspondía, menos aún, cuando no surge un reproche diáfano frente a ellos y se mantienen en márgenes mínimos. 6 Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05-08-2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Artículo 7º.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 020 2015 01182 04 Bajo estas razones, no prospera la alzada. 5. De manera que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto el fracaso de lo pedido, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas al apelante al no evidenciarse causadas.

Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a668458c4942d926f0010806ce4076d5e30d8fb538297656537843f48bbd6115 Documento generado en 16/12/2025 04:37:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5