TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 001 2020 00089 03 Rosa María Hortua Rivera vs. herederos de Jesús Adonai Ochoa Forero (q.e.p.d.) y Otros. Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, presentada por la parte demandante, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 30 de julio siguiente, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Auto Antecedentes. 1.
En sentencia del 28 de noviembre de 2024, este Tribunal resolvió: “(…) Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que, entre la demandante Rosa María Hortua Rivera identificada con la CC 20.315.226 y el señor Jesús Adonai Ochoa Forero (q.e.p.d.), existió un contrato verbal de trabajo desde el 31 de diciembre de 1997, el cual fue sustituido en 2003 a la sociedad demandada Jesús A Ochoa y CIA EU en Liquidación identificada con NIT 830.069-103, vinculo que terminó el 1º de enero de 2014, con una asignación mensual del salario mínimo legal.
De otra parte, declarar la existencia de un segundo contrato verbal de trabajo, entre la demandante y la demandada Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa identificada con CC 20.315.226, vigente del 31 de diciembre de 2017 al 15 de febrero de 2020, con una remuneración del salario mínimo legal, de acuerdo con lo considerado. Segundo: Revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada, conforme con lo motivado.
Tercero: Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, salvo en lo referido al pago del salario del 1º al 15 de febrero de 2020. Cuarto: Modificar el numeral séptimo de la sentencia apelada, para señalar que el pago del cálculo actuarial deberá hacerse, en lo que respecta al primer contrato de trabajo, por parte de la sociedad demandada Jesús A Ochoa y CIA EU en Liquidación por el periodo del 31 de diciembre de 1997 al 1º de enero de 2014, mientras la demandada Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa deberá asumir el pago del cálculo actuarial por el segundo contrato de trabajo del 31 de diciembre de 2017 al 15 de febrero de 2020.
Los demás apartes del referido numeral se mantienen incólumes. Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sexto: Sin costas Expediente No. 25754 31 03 001 2020 00089 03 de esta instancia. Séptimo: Remitir copia de esta sentencia y de todo el expediente al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia dentro del proceso 1100131050 36 2018 00099 00.
Secretaría proceda de conformidad.” 2. Por su parte el apoderado de la demandante señala: 3. El apoderado del extremo pasivo se pronunció respecto de la solicitud del demandante, manifestando: Expediente No. 25754 31 03 001 2020 00089 03 “Es así como la aplicación de la norma de adición se implementa no por cualquier razón a consideración de las partes, sino justamente lo específicamente señalado en la norma precitada, y que consiste en la omisión de la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Es menester tener en cuenta y poner de presente a la parte demandante, que la adición no es una herramienta que pueda utilizarse como una instancia más a las inconformidades como aquí lo pretende. Así las cosas, del estudio de la sentencia no logra encontrar el extremo pasivo que represento, que en la misma se haya cometido algún error que dé lugar a su corrección, ni que se haya dejado de resolver alguno de los extremos de la Litis, puesto que en la mencionada providencia se decidieron todos los puntos centrales de la alzada de las partes sometida a consideración del honorable tribunal en segunda instancia. Corolario de lo anterior, se tiene que no son de recibido los motivos aducidos por el apoderado de la parte demandante, para que se corrija y se adicione la sentencia proferida, debiéndose negar la solicitud elevada por la parte demandante ” 4.
De antemano la Sala anuncia que se negará la solicitud elevada por la parte demandada, previas las siguientes, Consideraciones Con miras a resolver la solicitud del demandante, debe tenerse en cuenta que los remedios de la sentencia no cuentan con regulación propia en materia procesal laboral, por lo que se deben aplicar las normas del Código General del Proceso por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS.
El artículo 285 del CGP dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” El artículo 286 ib., consagra: “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrilla propia del Tribunal) Por su parte en el art. 287 ib. al tenor reza: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, Expediente No. 25754 31 03 001 2020 00089 03 de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria…” (Negrillas propias del Tribunal) Aplicando las normas citadas, de cara a la petición de aclaración, corrección, adición y/o complementación de la decisión proferida por esta Sala resulta improcedente, dado que se analizaron y resolvieron todos los puntos de apelación; la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se incurrió en errores aritméticos o de palabras; y en todo caso, no sobra decir que este Tribunal al proferir todas sus providencias, lo hace con estricto apego a los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, analiza todas las piezas procesales allegadas al expediente, y forma su libre convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; siendo que en este caso no fue la excepción, se realizó la valoración probatoria del plenario y se adoptó la decisión que correspondía, atendiendo estrictamente los puntos de apelación de las partes conforme al principio de consonancia consagrado el art. 66 A ib.
A propósito, se transcribe el recurso de apelación del extremo demandante, así: “(…) vamos a apelar la sentencia también de manera parcial a lo siguiente, su señoría. La primera parte es lo que corresponde al numeral primero, si bien se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de febrero del 2018 al 15 de febrero del 2020, partimos de la inconformidad su señoría, que si revisamos la fijación del litigio que se hizo desde el comienzo dentro de este proceso, se habló que era necesario la demostración de los extremos laborales y en el caso presente, independientemente de la existencia del anterior proceso, se demostró que hubo relación laboral entre el 1º de agosto de 1997 y el 15 de febrero del 2020, entonces nos parece desde nuestra perspectiva como demandantes que la señora juez se equivocó, porque hoy al inicio de la diligencia nos modifica la fijación del litigio y no como inicialmente se había presentado, por eso es dable que la segunda instancia modifique el numeral primero de la sentencia que acaba de ser adiada y en su lugar se declare la existencia de la relación laboral entre el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de febrero del 2020, por cuanto la prueba testimonial fue muy clara en el sentido de mencionar o de informar al juzgado, que eso es lo que hace el testimonio, informar desde el momento en que la señora Rosa María Hortua ingresó a prestar los servicios con el señor padre de doña Blanca Cecilia Ochoa, el señor Julio Adonay Ochoa Forero (sic).
Entonces, desde ese punto de vista, nosotros consideramos como demandantes que el numeral primero debe ser modificado y ampliado de la manera como lo solicitamos, independientemente de lo que se esté ventilando dentro del otro proceso, por cuanto hay que tener en cuenta, como lo dijo uno de los apoderados acá, no hubo contestación de demanda, entonces no hay excepciones para debatir, para rebatir, nos parece que bajo estos parámetros, los apelantes pues obviamente están en su derecho de apelar como demandados, igual sucede conmigo como apoderado de la parte demandante, sin embargo, Expediente No. 25754 31 03 001 2020 00089 03 encontramos que sí hay prueba de la relación laboral existente desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 15 de febrero del 2020 sin solución de continuidad.
Eso en lo que corresponde al numeral primero. Yo le decía que lo otro que es objeto de recurso de apelación es lo que resolvió en el numeral tercero y en el numeral noveno, que se refiere a que no ostentaba la condición de prepensionado, de acuerdo con lo que dice la señora juez en la decisión y lo otro frente a negar la solicitud de que esta sentencia se tuviera en cuenta desde la perspectiva de género.
En este caso, su señoría le estaba diciendo, que no fue solamente la declaración de la señora Liliana García, sino también la del señor Luis Alberto García, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que el señor Julio Adonaí Ochoa Forero (sic), quién es el primigenio y que es el padre de los demandados dentro de esta demanda, se le reclamó por parte de la señora Rosa María Hortua Rivera y aquel le respondió que no la afiliaba por cuanto no hacía un trabajo igual que el de un hombre.
Entonces, si eso no es violación de la condición de mujer, naturalmente que no sé qué otra cosa se nos pueda ocurrir para que podamos pensar que evidentemente la parte demandada le vulneró el derecho a la afiliación, a las cotizaciones para salud y pensión, por cuanto doña Rosa María Hortua es mujer, porque no hace la labor de un hombre según lo dijeron los testimonios.
Entonces desde esa condición, nosotros encontramos primero que sí se reúnen los requisitos como prepensionada por parte de la señora Rosa María Hortua, por cuanto ingresó a trabajar el 1º de agosto de 1997, estuvo hasta el 15 de febrero del 2020, si el patrono la hubiera afiliado a Seguridad Social, la señora Rosa María Hortua tendría alrededor, y estamos hablando hacia el 15 de febrero del 2020, tendría aproximadamente 1159 semanas de cotización, entonces desde esa perspectiva, nosotros encontramos como parte actora que sí tiene la condición de prepensionada doña Rosa María Hortua Rivera y por ende, como no se le afilió a Seguridad Social por su condición de mujer, reitero, porque de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no hacía ella la labor de un hombre.
Fíjese que el señor Luis Alberto García que sí es hombre, a él sí le pagaron Seguridad Social y entonces desde esa consideración encontramos su señoría que la sentencia debe ser modificada en lo que estoy diciendo dentro de esta audiencia, en el numeral primero, reitero, por cuanto encontramos que se demostró entre el proceso que ella estuvo trabajando desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 15 de febrero del 2020 y segundo, que se demostró que ostentaba la condición de prepensionada, tenía la edad para el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo, estaba entre los 3 años para poder acceder a la pensión, pero pensión que desafortunadamente no ha podido acceder por las razones que ya vengo diciendo y por ende, consideramos también que el numeral tercero y el numeral noveno, de acuerdo a lo que yo manifesté, deben ser revocados por el superior, su señoría. En todo lo demás, conforme y gracias ” Entonces como se observa, el extremo activo solamente apeló lo concerniente a los extremos temporales de la relación laboral, el enfoque de género y la supuesta calidad de prepensionada de la gestora, aspectos que fueron abordados, discutidos y decididos en los problemas jurídicos planteados por la Sala, incluyendo los puntos de apelación de la parte demandante, así: “1) ¿Desacertó la jueza a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo del 19 de febrero de 2018 al 15 de febrero de 2020?; 2) ¿Se equivocó la jueza a quo al declarar que la terminación del contrato de trabajo la realizó el empleador sin justa causa y ordenar el reintegro de la demandante?; 3) ¿Es errónea la decisión de la jueza a quo de condenar al pago de salarios y aportes a pensión?; 4) ¿Erró la jueza a quo al no aplicar una perspectiva de género al momento de resolver el litigio? ” Expediente No. 25754 31 03 001 2020 00089 03 De manera que los argumentos expuestos en el escrito en cita, hacen alusión a motivaciones para dar paso a una nueva instancia, no obstante, el presente asunto ya quedó resuelto conforme a derecho, debiéndose recordar que los remedios de la providencia consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS., no tienen por venero que el juzgador reviva un proceso legalmente concluido, ya que le está vedado al funcionario judicial revocar o reformar una providencia que él haya pronunciado; sin que se hagan necesarias mayores argumentaciones.
Conforme con lo dicho, se, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de aclaración, corrección, adición y/o complementación de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 formulada por la parte demandante, conforme con lo motivado. Segundo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado