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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07-2026 AU ADMITE TUT COMP Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 230012214000-2026-10014/00 FOLIO: 007-2026 ACCIONANTE: Elsa Patricia Marquez Hernández ACCIONADO: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba ASUNTO: Auto admite Montería, Córdoba, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Aplicado el examen de rigor a la demanda de tutela impetrada por Elsa Patricia Márquez Hernández, en representación de su menor hijo DAUM contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba, se

RESUELVE

1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular al presente trámite al Agente del Ministerio Público delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia; a Chavely Berrocal Reyez, en representación del menor JEUB; a Seguros de Vida Alfa S.A. y, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello sin perjuicio de los que sean participes del proceso con radicación No. 231623184001-2023-00191/00, tramitado en el juzgado encausado. 3.

Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4. Requerir al despacho accionado para que de forma URGENTE e INMEDIATA, remita a este Despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 231623184001-2023-00191/00. 5. Correr traslado de las presentes diligencias al accionado, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 6.

Medida provisional. En lo que respecta a la medida provisional deprecada, se tiene que la misma será negada; ya que del supuesto fáctico consignado en el libelo tutelar, no se extrae la inminencia de un perjuicio que denote la necesidad de acceder a ésta. En efecto, el escrito demandatorio no es convincente respecto de la inminencia del perjuicio irremediable que se alega, y es así, puesto que no se expone en su fundamento argumentos que refieran sobre la imposibilidad de la tutelista de suministrar por cuenta propia alimentos a al menor en cuestión, en ausencia de la mesada pensional que acusa suspendida; ello, sin perjuicio del hecho de que, al tratarse la presente acción de un mecanismo excepcional que por mandato del artículo 86 Constitucional, debe ser resuelto en el término perentorio de diez (10) días, puede la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto definitivo y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que se proclaman como amenazados o conculcados.

Sin que sobre decir, que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 7.

Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8.

La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3e55a5b563e4346934c5413f4c57ecda2123feac57f58b618c1b32fcfb3630b Documento generado en 20/01/2026 04:12:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica