1 RADICADO: 08001311000920170036203 LINK EXPEDIENTE: 218-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DEMANDANTE: EMILIA MENDOZA DE ROSANIA Y OTROS DEMANDADO: ARMANDO ROSANIA VARGAS Y TODOS LOS QUE SE CREAN CON DERECHO A INTERVENIR EN LA SUCESION RADICADO: 08001311000920170036203 LINK EXPEDIENTE: 218-24F
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, en contra del auto adiado 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Noveno de Familia oral de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Dentro del presente asunto, se surtió la etapa de inventarios y avalúos de bienes y deudas, la cual culminó con la aprobación del correspondiente trabajo mediante auto del 27 de febrero de 2023, providencia que fue objeto de apelación por las partes intervinientes. 2 RADICADO: 08001311000920170036203 LINK EXPEDIENTE: 218-24F 2.2.
Mediante decisión del 26 de octubre de 2023, esta Sala de Decisión confirmó en su integridad el inventario y avalúo aprobado, quedando así en firme los activos, pasivos y recompensas allí reconocidos, entre ellos el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-235882, que fue clasificado como recompensa y no como bien integrante del acervo hereditario. 2.3.
Posteriormente, fue designada como auxiliar de la justicia la Dra. Adelys Ariza Bolaño para la elaboración del trabajo de partición y adjudicación, el cual fue objetado por la apoderada judicial Doris Elena Gómez Aguirre. 2.4. Mediante auto del 3 de mayo de 2024, el Juzgado de primer nivel, acogió parcialmente las objeciones y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación, decisión que quedó en firme por no haber sido recurrida. 2.5.
En cumplimiento de lo anterior, la auxiliar presentó nuevo trabajo el 29 de julio de 2024, frente al cual el apoderado judicial de Ornella Rosania, doctor Omar Lorenzo Peñaranda Rocha, formuló objeciones relacionadas con la forma en que fue tratada la recompensa correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-235882. 2.6. Dichas objeciones fueron acogidas mediante auto del 30 de agosto de 2024, en el que el despacho de primera instancia concluyó que no debía incorporarse el inmueble a la partición, sino únicamente su valor como recompensa, por lo que ordenó rehacer nuevamente el trabajo de partición, bajo dicha directriz. 2.7.
Contra esta decisión, tanto el apoderado de Ornella Rosania Busigo como la apoderada de los herederos Rosania Mendoza, interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación. 3 RADICADO: 08001311000920170036203 LINK EXPEDIENTE: 218-24F 2.8. Mediante auto de 16 de octubre de 2024, el a quo resolvió los recursos de reposición y apelación. Negó la reposición, reafirmando que el inmueble no era parte de la herencia, sino que su valor debía considerarse en la liquidación, y concedió la apelación. 3.
APELACIÓN 3.1 Mediante apoderado judicial la heredera Ornella Rosanía recurrió el auto alegando que, en la decisión se aplicó de manera parcial el artículo 1256 del Código Civil, lo que afectaba los derechos hereditarios de su representada. Sostuvo que el inmueble en cuestión, transferido en vida por el causante, no debía ser colacionado ni adjudicado a otros herederos, ya que había sido entregado como pago de una obligación alimentaria.
También señaló que el juzgado omitió pronunciarse sobre aspectos fundamentales de las objeciones, lo que generaba una vulneración de derechos. En consecuencia, solicitó que el juez corrigiera y rehiciera el trabajo de partición, teniendo en cuenta el carácter no colacionable del bien y aplicando íntegramente la norma correspondiente. 3.2 El 5 de septiembre de 2024, la apoderada de los demandantes en la sucesión de Armando Rosanía Vargas, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto del 30 de agosto de 2024, que ordenó rehacer la partición. Alegó que el juzgado confundió los conceptos de recompensa y colación, afectando la distribución de la herencia. Sostuvo que el inmueble entregado en vida a Ornella Rosanía Busigo debía colacionarse, pues no fue dado como mejora ni para cubrir su educación. También afirmó que la partición perjudicaba a los demás herederos, ya que no quedaban suficientes bienes para cubrir sus asignaciones.
Solicitó revocar la decisión y aprobar el trabajo de partición previo, o en su defecto, que el caso fuera revisado en apelación. 4 RADICADO: 08001311000920170036203 LINK EXPEDIENTE: 218-24F 4. CONSIDERACIONES 4.1. Previo a abordar el estudio de fondo, esta Sala debe precisar que ostenta competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el marco del proceso de sucesión intestada de Armando Rosania Vargas.
Lo anterior, por cuanto dicho auto resolvió las objeciones presentadas al trabajo de partición y adjudicación de bienes, trámite que, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código General del Proceso, se surte por la vía incidental. En este sentido, habiéndose tramitado y decidido un incidente dentro del proceso principal, y al haberse concedido el recurso de apelación, corresponde a esta Sala conocer y decidir en segunda instancia. 4.2.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 508, numeral 1º del Código General del Proceso, las objeciones al trabajo de partición y adjudicación de bienes pueden fundamentarse, entre otras causales, en la inobservancia de lo decidido en la audiencia de inventarios y avalúos o en la indebida inclusión o exclusión de bienes. Sin embargo, esta misma disposición, impone que cualquier discusión relativa a la existencia, naturaleza o pertenencia de bienes a la masa patrimonial debe ser debatida y definida exclusivamente en la etapa de inventarios y avalúos, mediante el uso oportuno del recurso de objeción y la práctica de pruebas pertinentes.
En el caso objeto de estudio, obra en el expediente que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-235882, fue entregado por el causante Armando Rosania Vargas en vida a su hija Ornella Rosania Busigo, bajo la figura de dación en pago por obligación alimentaria, y fue reconocido expresamente como recompensa en el trabajo de inventarios y avalúos aprobado mediante auto del 27 de febrero de 2023, providencia que fue confirmada en su integridad por esta Sala en decisión del 26 de 5 RADICADO: 08001311000920170036203 LINK EXPEDIENTE: 218-24F octubre de 2023.
En consecuencia, el inmueble quedó excluido de la masa sucesoral, y solo su valor económico, puede ser tenido en cuenta a efectos de colación o imputación. En las referidas providencias se efectuó un análisis detallado sobre las razones por las cuales, tanto en primera como en segunda instancia, se concluyó que el bien inmueble, al igual que otras partidas, no debía incluirse dentro de los inventarios y avalúos de la sucesión. No obstante, también se reiteró que dicho bien sí debía ser reconocido como una recompensa, y en esa medida, se examinó su naturaleza jurídica y la justificación de su incorporación únicamente en cuanto a su valor, como crédito a favor de la sociedad conyugal conformada por el causante.
En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial Gómez Aguirre, esta Sala reitera lo decidido por el a quo, en el sentido de que el bien no puede ser adjudicado físicamente dentro del trabajo de partición, y que su tratamiento correcto es el de recompensa, lo que implica que solo su valor debe reintegrarse a la sociedad conyugal conformada entre el causante, sin afectar el derecho de dominio ya adquirido por la heredera Ornella Rosania Busigo.
Por su parte, la inconformidad del apoderado de Ornella Rosania Busigo respecto a una supuesta vulneración a su derecho de propiedad, carece de fundamento, en la medida en que el auto apelado no ordenó la inclusión ni adjudicación del inmueble como parte del acervo hereditario, sino únicamente el reintegro de su valor como crédito o recompensa en favor de la sociedad conyugal.
Tampoco es de recibo la pretensión de que se reabra el debate sobre la procedencia o no de la colación del bien mencionado, pues dicha figura encuentra pleno respaldo en el artículo 1256 del Código Civil, el cual establece que las donaciones hechas a legitimarios se imputarán a su 6 RADICADO: 08001311000920170036203 LINK EXPEDIENTE: 218-24F legítima, salvo disposición expresa en contrario, la cual no obra en el presente caso.
Adicionalmente, la jurisprudencia1 ha sido clara en señalar que las recompensas no implican restitución física del bien, sino reconocimiento de un valor económico en la liquidación del haber social. En este orden de ideas, esta Sala concluye que el juzgado de primera instancia actuó conforme a derecho al acoger las objeciones presentadas y ordenar rehacer el trabajo de partición con la instrucción de excluir el inmueble como objeto de adjudicación, limitando su participación en el proceso al valor económico previamente fijado y aprobado en el inventario.
En consecuencia, el auto apelado debe será confirmado en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 30 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Sentencia STC4683-2021, Corte Suprema de Justicia 7 RADICADO: 08001311000920170036203 LINK EXPEDIENTE: 218-24F JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b842d864d525b6eb0245b8310f7a8470b94b9ef7c9686cd1bdd4b9da33660e3b Documento generado en 28/05/2025 09:21:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica