Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2017-00029-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Demandante María Belén Garzón Guillermo y Otro Radicación Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda “Cointrasur” 73168-31-03-001-2017-00029-03 Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Medidas Cautelares Confirma providencia apelada Demandado Ibagué, Tolima, Dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de octubre de 2023.
DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral decretó el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que tuviere la ejecutada. Limitó la medida a la suma de $348.800.000. RECURSO APELACIÓN DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE La ejecutada hizo alusión a un contrato de transacción celebrado con la actora con el cual fueron satisfechas las obligaciones impuestas, el cual no se encuentra viciado de nulidad y hace tránsito a cosa juzgada.
Indicó que mediante auto de 23 de enero de 2023, el juzgado aprobó liquidación de crédito en la que aprobó el cobro de dineros que ya fueron objeto del contrato de transacción. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de 13 de octubre de 2023 y en su lugar, se tenga por pagada totalmente la obligación en todos los emolumentos que hacen parte del contrato de transacción y se levanten las medidas cautelares.
Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2017-00029-03 RECURSO DE REPOSICION Mediante auto de 22 de marzo de 2024 el a quo indicó que el aludido contrato de transacción no hace tránsito a cosa juzgada, dado que como consta en providencia de 7 de junio de 2022, no fue aprobado por no cumplir las exigencias legales y tal decisión no fue objeto de recurso.
Frente a la liquidación del crédito adujo que los pagos realizados en el curso del proceso deben ser tenidos en cuenta dentro de la actualización del crédito y agregó que si lo pretendido es la terminación del proceso por pago total de la obligación, deberá presentar la solicitud ajustada a lo señalado en el artículo 461 del CGP. Finalmente, decidió reponer la decisión impugnada en el sentido de limitar la medida cautelar a la suma de $47.000.000 considerando que la parte ejecutante manifestó que la demandada realizó una serie de pagos y se encuentra “al día” las mesadas pensionales.
Concedió recurso de apelación frente a la decisión de medidas cautelares. ALEGATOS Conforme constancia secretarial de 25 de abril de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si es procedente la medida de embargo y retención de dineros decretada en primera instancia. Tesis: La Colegiatura considera que la medida cautelar de embargo y secuestro es procedente y razonable en los términos del auto de 22 de marzo de 2024 que decidió reponer parcialmente la decisión impugnada.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2017-00029-03 En los trámites de ejecución el ejecutante procura a través de un título ejecutivo, singular o complejo, el cumplimiento de un derecho previamente reconocido en su favor y en contra del convocado; para ello cuenta con ciertos medios de recaudo que permiten garantizar la satisfacción de la obligación alegada, por ejemplo, las medidas de embargo, cuya finalidad es garantizar la eficacia de los derechos reclamados.
Así mismo, se destaca que esas medidas cautelares corresponden a los principios de legalidad y proporcionalidad. La regulación procesal para el proceso ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. A su vez, el artículo 101 CPTSS establece que el juez laboral decretará el embargo y secuestro de los bienes “suficientes” para asegurar el pago de lo debido, de modo que el juez posee la facultad de determinar ese valor a su arbitrio.
Bajo la misma senda, el artículo 513 del CGP aplicable en la especialidad laboral por expresa integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPTSS establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del demandado y podrá limitarlos a lo necesario, estableciendo como limitante que el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas “prudencialmente calculadas”, excepto que se trate de un solo bien afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito.
Sin embargo, el demandando cuenta con la posibilidad de prestar caución o garantía en los términos del artículo 602 del CGP, para conseguir que se levanten los embargos y secuestros, donde la obligación queda garantizada por la caución y no por las propiedades del ejecutado. Caso concreto En el sub examine, el Juzgado de primera instancia decretó el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que tuviere la ejecutada.
Limitó la medida a la suma de $348.800.000. Posteriormente y en virtud de recurso de reposición modificó esa decisión para limitar la medida a la suma de $47.000.000. Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2017-00029-03 Se verifica que esta medida cautelar encontró su fundamento en la orden de pago emitida el 4 de octubre de 2021 con ocasión de sentencia judicial y que procura el pago de mesadas pensionales por sobrevivencia causadas desde el 7 de junio de 2012, intereses moratorios y costas procesales.
El recurrente alude a que los valores ejecutados ya fueron objeto de pago conforme a contrato de transacción celebrado entre las partes. Revisado el plenario se verifica que tal y como lo indicó el a quo en su proveído de 22 de marzo de 2024, la ejecutante de manera expresa el día 30 de enero de 2024 informó al juzgado que la ejecutada se encontraba al día con las mesadas pensionales causadas a esa fecha1, pero en todo caso resta un saldo insoluto a favor de la actora de conformidad con la liquidación de crédito aprobada el 23 de enero de 2023.
En este orden, se advierte que la pasiva no adeuda la totalidad de la obligación, por lo que no es necesario mantener la medida de embargo y retención de dineros en los términos decretados en el auto de 13 de octubre de 2023, sin embargo, como resta un saldo insoluto, cuyo monto exacto será establecido en la actualización a la liquidación de crédito ordenada por el juzgado, luce razonable y proporcionado mantener la medida en la suma de $47.000.000 como lo dispuso el a quo al reponer parcialmente la decisión objeto de disenso.
No obstante, si la ejecutada pretende el levantamiento de la medida tiene la posibilidad de prestar caución o garantía en los términos del artículo 602 del CGP. Con apoyo en las consideraciones anteriores, se verifica que el A quo no incurrió en yerro en su decisión de instancia, en consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA 1 046.Memorial_demandante.pdf Ejecutivo rad. 73168-31-03-001-2017-00029-03 CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 13 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 037 de 16 de mayo de 2024.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9202e3ead7914e80f0c518cbcd7ca5586a2e2796600e919724ba57c8f633943a Documento generado en 16/05/2024 11:07:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica