REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA UNITARIA Ibagué, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). (73001-22-13-000-2024-00186-00) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala unitaria a resolver sobre la admisión de la solicitud de ejecución de costas procesales, elevada por el apoderado judicial de María Edubigues Cárdenas Acosta, demandada dentro del presente trámite de revisión. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 9 de junio de 2025, una de las accionadas dentro del trámite de revisión, María Edubigues Cárdenas Acosta, solicitó la ejecución de las costas procesales ordenadas en providencia del 29 de mayo de 2025. 1.2. Con auto de fecha 7 de julio de esta anualidad, luego de haberse aprobado la liquidación de costas, se inadmitió la solicitud de ejecución, solicitando a la peticionaria proceder a adecuar lo pretendido, pues el valor objeto de cobro sobrepasaba el derecho que le corresponde en su condición de demandada del trámite de revisión, toda vez que la condena se profirió a favor de todos los demandados, y en el caso en concreto tal extremo procesal se compone de 4 personas;
Además, se requirió ajustar la solicitud relacionada con el cobro de intereses, teniendo en cuenta la ejecutoria de la decisión que aprobó la liquidación de costas. 1.3. Con memorial arrimado el 8 de Julio hogaño, la señora María Edubigues Cárdenas Acosta, reiteró su solicitud de ejecución por el valor total de las costas decretadas a favor del extremo demandado, y el cobro de intereses desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al trámite de revisión. 1.4.
Vencido el término de traslado para presentar subsanación a la solicitud de ejecución, la parte ejecutante no presentó otros pronunciamientos. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La ejecución de costas procesales, es una facultad otorgada a las partes vencedoras por el C. General del Proceso que en sus artículos 722 y 306 indica: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” “Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (Subrayas de la Sala). 2.2. En este orden de ideas, se tiene que si bien la demandada María Edubigues Cárdenas Acosta, en ejercicio de las normas en cita solicitó la ejecución del valor de las costas ordenadas en auto que puso fin al trámite de revisión, se encuentra que, en tal providencia, fechada el 29 de mayo de 2025 se resolvió: “(…) 3.
Condenar en costas y perjuicios a la revisionista, en cuyo caso pueden los interesados hacer efectiva la caución prestada al inicio de esta tramitación. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a $2.000.000” Así las cosas, la condena emitida por la Sala de decisión, se realizó en favor de todos los demandados, que en el caso en concreto son cuatro, y no únicamente de la señora María Edubigues Cárdenas Acosta, por lo que no puede procederse a cobrar a cargo del extremo demandante el total de las cosas.
Además, se solicitó el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión que fijó la suma pretendida, pero, tal valor, solo quedó en firme, luego de la aprobación de la liquidación de costas. 2.3. Corolario de lo elucubrado, la falta de subsanación del escrito a través del cual se solicita la ejecución impide a la colegiatura librar mandamiento de pago.
Por lo sucintamente considerado, esta Sala unitaria de decisión, 3.
RESUELVE
3.1. Rechazar la solicitud de ejecución presentada por María Edubigues Cárdenas Acosta a través de apoderado judicial, para el cobro de las costas procesales decretadas en providencia del 29 de mayo de 2025 y aprobadas en auto de fecha 19 de junio de 2025. 3.2. En firme la presente decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b33a173f885ee0aa458a8f931532ea8c51c94619b8e4db99df03ce73016a7b0 Documento generado en 17/07/2025 03:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica