TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Karen Patricia Tovar Cárdenas y Otros: Sinproofisalud y E.S.E. Hospital Nuestra Señora De Las Mercedes De Corozal: 70215318900220160019801 Aprobado en sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 24 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por KAREN PATRICIA TOVAR CÁRDENAS, ALFAIRA DEL SOCORRO OLIVA LOBO, RUTH MARINA PÉREZ ROMERO, RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ MERCADO, SANDIEGO ISABEL MARTÍNEZ CUELLO, LISETTH PAOLA CUELLO SALGADO, STELLA MARINA PÉREZ PALENCIA, WAIMER DEL CRISTO MONTOYA y JADER DAVID MARTÍNEZ TOVAR contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, trámite al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., radicado bajo el No. 201600198-01.
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la referida asociación sindical durante el periodo comprendido del 14 de julio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2016 y, se tenga como responsable solidario de las acreencias laborales insolutas al mencionado hospital público.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a pagar de manera solidaria las siguientes prebendas laborales: salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias del artículo 65 CT y 99 de la Ley 50 de 1990, más las costas del proceso.
Ultra y extra petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian1: Que, en data 14 de julio de 2015 el hospital accionado celebró contrato sindical de prestación de servicios No. 11-2025 con SINPROOFISALUD, cuyo objeto versó en la “prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos asistenciales de mediana complejidad en el campo de fisioterapia, auxiliares de farmacia, camilleros, regente en farmacia, químico farmacéutico, técnico en rayos x, auditor médico, trabajador social profesional en calidad, a todos los usuarios del hospital de corozal", y el cual sufrió dos adiciones temporales, la primera del 1 al 4 de enero de 2016 y, la segunda del 4 al 31 de enero del referido año. Que, los accionantes participaron en la ejecución de tal contratación, ejerciendo funciones de Auxiliares de Enfermería y Jefes de Enfermería, respectivamente; bajo la subordinación de su empleador, 1 Ver págs. 1 a 6 “36Expediente ” cumpliendo horario laboral fijado por éste, percibiendo salarios mensuales que oscilaban los $459.785 y $683.852.
Que, no les cancelaron el salario ni las prestaciones sociales del mes de enero de 2016, así como tampoco la liquidación del contrato. Que, presentaron reclamación administrativa ante el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES con fecha 11 de octubre de 2016, y el ente Hospitalario dio respuesta negativa el 25 del mismo mes y año, quedando agotada la reclamación administrativa con relación al Hospital.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL descorrió el traslado2, oponiéndose tajantemente a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que no existe soporte legal ni probatorio alguno que demuestre los elementos exigidos por la ley para que se configure la relación laboral entre los demandante y dicha entidad, siendo que estos fungieron como afiliados partícipes del sindicato SINPROOFISALUD.
Formuló las excepciones de fondo de pago, inexistencia de lo reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y compensación. Por su parte, la demandada SINPROOFISALUD, a través de vocero judicial, dio contestación a la demanda3, mostrando oposición a todas y cada una de las pretensiones. El argumento central de la accionada fue que todos los conceptos que se le debían a los accionantes les fueron cancelados por su empleador, durante la vigencia del contrato, y a la finalización del mismo.
Interpuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Finalmente, la llamada en garantía por parte de la ESE demandada, esto es, SEGUROS GENERALES SURA S.A. replicó la demanda 4 y el 2 Ver págs. 13 a 23 “03AUTOADMITE ” 3 4 Ver págs. 69 a 76 “03AUTOADMITE” Ver págs. 103 a 125 “40Expediente…” llamamiento, expresando básicamente que se oponían a la prosperidad de las pretensiones, ya que no quedó demostrado que el actor hubiera estado vinculado laboralmente al hospital demandado y llamante.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de obligación – carencia de objeto para demandar y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2023, el Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por el HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, SUCRE y SINPROOFISALUD, respectivamente, conforme se motivó.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo motivado.
TERCERO: condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000. (…)” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que, aunque existió un contrato sindical entre las entidades demandadas (identificado bajo el No. 11 de 2015), este no consistió en la prestación de un servicio o la realización de una obra, sino en el suministro de personal (intermediación) para labores misionales, lo cual está legalmente permitido solo a empresas de servicios temporales.
Además, el sindicato no era propietario de los medios de producción, los cuales eran provistos por el Hospital, desdibujando la autonomía técnica del sindicato, considerándolo un simple intermediario que ocultó su calidad. Bajo estas premisas, el verdadero empleador vendría a ser el hospital demandado. Sin embargo, dado que el Hospital es una Empresa Social del Estado (ESE), para declarar un contrato de trabajo con ella, los demandantes debían probar su calidad de trabajadores oficiales, mismo que de acuerdo con el régimen laboral de una ESE se establece en aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y no aquellos en labores asistenciales.
Por consiguiente, el sentenciador concluyó que las labores de Auxiliar de Enfermería y Jefe de Enfermería desplegadas por los accionantes no corresponden a aquellas actividades ejecutadas por trabajadores oficiales adscritos a una ESE, por lo que, al no demostrar su calidad de trabajadores oficiales, no era dable declarar la existencia de contratos de trabajo con el Hospital.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, la vocera judicial del extremo demandante interpuso recurso de alzada, con fundamento en los siguientes términos: Manifestó que el juez de primer grado se equivocó al negar la existencia del contrato de trabajo, pues el problema jurídico planteado inicialmente en la audiencia no ponía en tela de juicio la existencia del contrato, sino que se limitaba a debatir el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados en enero de 2016.
Respecto a la figura del contrato sindical, el apelante citó el artículo 482 del CST y reconoció la postura de la CSJ SC Laboral, que generalmente descarta la subordinación entre afiliados y sindicato en un contrato sindical auténtico. Sin embargo, afirmó que, acudiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el caso sub examine, sí existió una relación subordinada y piramidal entre el sindicato (SINPROOFISALUD) y los afiliados que prestaban servicios en el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL.
Ello, por cuanto el contrato en cuestión fue un contrato mal llamado sindical, pues en realidad se trató de un simple contrato de prestación de servicios común y corriente que no cumplía con los requisitos fácticos ni legales para ser un verdadero contrato sindical. Enfatizó que ese proceso sindical careció de los elementos democráticos fundamentales, ya que jamás se reunió una asamblea general de asociados para discutir la firma del contrato sindical, su precio o sus condiciones, sino que se impuso la afiliación y la suscripción del contrato a los afiliados.
Añadió que, doctrinariamente existen tesis que sostienen que en este tipo de escenarios el sindicato contratista se convierte en el empleador (patrono) de sus afiliados. Además, argumentó que el sindicato asumió obligaciones propias de un patrono, como el pago de la remuneración. Como prueba contundente de la existencia de una relación laboral y de la mala fe del sindicato, el apoderado resaltó que el sindicato pagó a fecha 31 de diciembre de 2015 el valor de las prestaciones sociales correspondientes a ese año. Este hecho, según el recurrente, desdibuja la figura colectiva del contrato sindical y posiciona a la organización sindical como un verdadero empleador o empresa de intermediación laboral, reemplazando las prácticas fraudulentas de las cooperativas de trabajo asociado.
Finalmente, sostuvo que, la figura del contrato sindical se ha utilizado para burlar los derechos de los trabajadores y que tanto el sindicato como el hospital se beneficiaron al apropiarse de los recursos destinados al salario de enero de 2016. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, a través de proveído fechado 23 de junio de 20235 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Dentro del plazo conferido, se recibieron las alegaciones del abogado de la parte demandante y de la llamada en garantía. El extremo accionante alegó que, este proceso al igual que otros 10 procesos iniciados en octubre de 2016, fueron objeto de un conflicto de competencias entre el juzgado promiscuo del circuito de corozal y el juzgado administrativo del circuito oral de Sincelejo, en donde se planteó que ambos rechazaban la competencia para conocer del asunto planteado 5 Emitido por el Despacho 002 de la Sala CFL del Tribunal. en la causa petendi, y pretensiones de la demanda, fue así como el Consejo Superior de la Judicatura falló determinando que la competencia la tiene el juzgado del circuito de corozal toda vez que lo que se debate o plantea es la existencia de un contrato de trabajo entre sindicato y trabajadores.
Agregó que, el a quo para efectos de negar la existencia del contrato de trabajo señaló que no existe un contrato de trabajo y es preciso acotar que el problema jurídico o fijación del litigio que se planteó en la audiencia inicial no colocaba en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo, solo se limitaba a plantear la controversia sobre si realmente existe el derecho al pago del salario y prestaciones sociales del mes de enero del año 2016.
Afirmó que, como fue manifestado en la demanda lo que existió entre sus poderdantes y SINPROOFISALUD fue una verdadera relación laboral desde el momento que fueron solicitados para prestar sus servicios profesionales, que fue desdibujada por ellos mismos denominándolas contrato de prestación de servicios sindical, lo cual no es cierto en razón de que no se reúne los requisitos del contrato sindical señalado en el Decreto 1429 de 2010, pues carece del reglamento sindical y no existe nota de depósito del mismo ante el ministerio del trabajo, como un requisito de publicidad, por otra parte los trabajadores afiliados no estaban en situación de igualdad con relación al sindicato, pues se les afilió a éste y luego en febrero de 2016 ya pertenecían a otro sindicato, sin que jamás se haya reunido una asamblea general de asociados para discutir la firma del contrato sindical, el precio del mismo, las condiciones etc., sino que existía era una relación piramidal de subordinación donde el trabajador afiliado a quien se le impone la afiliación al mismo, recibe el trabajador afiliado órdenes, directrices, es carnetizado, y por esa labor es remunerado, y lo que es más importante el sindicato pago con fecha 31 de diciembre de 2015 el valor de las prestaciones sociales correspondientes a ese año, tales como cesantías, vacaciones, primas e intereses de la cesantías, de tal suerte que se desdibuja la figura colectiva o contrato sindical, pues se encuentra la situación real o fáctica que se da en este caso, está muy lejos y dista diametralmente con la figura señalada en la ley o decreto 1429 de 2010, y pasa a hacer la organización sindical un verdadero empleador, o empresa de intermediación laboral o contratista independiente de conformidad con lo señalado en el 34 el CST, pasando como se dijo a reemplazar las famosas Cooperativa de Trabajo Asociado tal como lo señalo su despacho al referirse de uno de los apartes de la sentencia de 2021 emitida por la sala laboral de la corte suprema de justicia sentencia 136, en el sentido que estas vinculaciones a través de cooperativas de trabajo asociados se hicieron para desdibujar la verdadera relación de trabajo que existe entre estas cooperativas y los trabajadores que utiliza para prestar el servicio.
A su turno, la apoderada de SEGUROS GENERALES SURA S.A., considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto no obra prueba al interior del presente proceso que acredite los elementos del contrato de trabajo, en la relación sostenida entre los demandantes y SINPROOFISALUD, por el contrario, lo que se evidencia es la afiliación sindical de estos, y el contrato de prestación de servicios sostenido entre dicho sindicato y el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, el cual en su clausulado denota que el mismo no contaba con autonomía técnica ni administrativa, y que las herramientas utilizadas por sus afiliados eran de propiedad del Hospital demandante, por lo tanto, nos encontramos frente al presupuesto contemplado en el artículo 32 No. 2.
Así las cosas, tiene razón el a quo al señalar que SINPROOFISALUD actuó como simple intermediario. Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 2024 6, avocó su conocimiento.
Finalmente, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2512319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la 6 Ver “017AutoAvocaConocimiento” C02Principal Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 20257, avocó su estudio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con las críticas enrostradas por el flanco impugnante frente el fallo de primer nivel (artículo 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: • ¿Existieron sendos contratos de trabajo entre los demandantes y el sindicato SINPROOFISALUD (como se alega en el libelo, buscando la responsabilidad solidaria de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL), o, tales relaciones laborales se dieron directamente entre los promotores del litigio y la ESE demandada, y en este último caso, no se demostró que estos cumplieran con las condiciones para ser considerados trabajadores oficiales? A efectos de dirimir la reseñada controversia, conviene precisar que si bien es cierto en la demanda se solicitó que se declarara que el verdadero empleador de los accionantes fue SINPROOFISALUD, pues en relación con la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL se procuró la imposición de responsabilidad solidaria a título de beneficiaria de la obra o labor contratada, no a título de empleador y, asimismo ante la no comparecencia del representante legal del susodicho 7 Ver “027AutoAdmite-AutoAvoca” C02Principal sindicato a la audiencia de trámite y juzgamiento, el a quo dio aplicación a la figura de la confesión presunta o ficta consagrada en el artículo 205 del CGP, por lo que, se tuvieron como ciertos los hechos 8°, 9° y 10° del libelo8, referidos a que: los accionantes se encontraban afiliados a SINPROOFISALUD, y participaron en la ejecución del contrato N° 12 de 2015, y en las adiciones No. 1, No. 2 y No. 3, realizadas a aquel, así como el contrato No. 10 de 2016 (15 al 31 enero de 2016); que las labores que realizaron los señores demandantes, para lo cual cumplieron con sus obligaciones laborales, con sus horarios, у prestaron eficientemente sus servicios, fueron las de Auxiliar de Enfermería y Jefe de Enfermería, respectivamente y, que a cada uno de los referidos demandantes “hasta la presente les adeudan el pago del salario más las prestaciones sociales del mes de enero de 2016”; no es menos cierto que, dichas presunciones quedaron desvirtuadas al quedar evidenciado que entre el sindicato SINPROOFISALUD y la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL se celebró el “CONTRATO SINDICAL DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD N” 011 DE 2015”9, cuyo objeto fue adelantar por parte del aludido sindicato ”… LOS PROCESOS ASISTENCIALES DE MEDIANA COMPLEJIDAD EN EL CAMPO DE LA FISIOTERAPIA, AUXILIARES DE FARMACIA, CAMILLEROS, REGENTE EN FARMACIA, QUIMICO, FARMACEUTICO, TECNICO EN RAYOS X, AUDITOR MEDICO, TRABAJADOR SOCIAL PROFESIONAL EN CALIDAD, A TODOS LOS USUARIOS DEL HOSPITAL DE COROZAL…”, es decir, actividades misionales permanentes de la ESE demandada, por lo que, deviene claro que, la figura del contrato sindical fue utilizada por fuera de los márgenes legales, siendo por ende el hospital encartado el auténtico empleador, con mayor razón si como se atisba en la cláusula 3 (numeral 5°) y 12 del supuesto contrato sindical “EL CONTRATISTA dará un uso adecuado, eficaz y eficiente a los recursos entregados por el Hospital para el cumplimiento del servicio contratado” 10, así como: “EL CONTRATISTA responderá por los inventarios de los bienes o elementos dados en tenencia para el desarrollo de su labor, tanto durante el tiempo en el cual las deterioro como a su retiro, ya sea reponiéndolo o cancelando su reparación, salvo el recibo y entrega normal generado por el uso…”11, es decir, que el presunto contratante (esto es, el Hospital) era el propietario de los insumos, 8 Ver págs. 4 y 5 “36Expediente…” Ver págs. 45 a 59 “36Expediente…” 10 Ver pág. 47 “36Expediente…” 11 Ver pág. 49 “36Expediente…” 9 instalaciones y elementos con que el personal enviado por el sindicato prestaba sus servicios, denotando la falta de autonomía técnica de esta agrupación colectiva de trabajo.
Del anterior se desprende que, el reseñado hospital, tal como lo entendió la primera instancia, no actuó simplemente como beneficiaria del servicio, sino que fue quien suministraba los elementos de trabajos y disponía de sus instalaciones para la ejecución de los servicios; lo cual desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial le daría la condición de su verdadera y única empleadora, fungiendo SINPROOFISALUD como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST.
No puede perderse de vista que, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra tajantemente que: “… el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.
Asimismo, cabe destacar que, en un asunto de similares características al presente, la CSJ SC Laboral en sentencia SL14332024, sostuvo: “Dicho esto, salta a la vista que los testimonios dan claridad y certeza de que Mega Logistik S.A.S. realmente no tenía autonomía técnica, pues ni sus equipos ni las locaciones en las que funcionaba eran de su propiedad.
Asimismo, Indega S.A. ejercía una verdadera subordinación sobre el trabajador al impartirle órdenes para el desarrollo de sus labores. Por todo lo dicho, se puede constatar que el vínculo que adoptaron Indega S.A. y Mega Logistik S.A.S. realmente tuvo el propósito de agenciar la contratación del personal de operario de carga a favor de la primera, lo que fuerza concluir que la misma resulta inválida a la luz de los artículos 34 del CST y 63 de la Ley 1429 de 2010, y por contera, que lo que existió realmente entre las partes fue una verdadera relación laboral.
Se recalca que, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado o la de sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas”.
Cumple señalar que, no es cierto (como lo aduce el recurrente) que el juzgador primario desconociera la validez del contrato sindical en el ordenamiento jurídico colombiano. Lo que ocurrió fue que, encontró acreditado que la actividad del trabajador no cumplía los parámetros propios de esa figura, vertidos en el artículo 482 del CST, sino que constituía realmente una prestación personal de servicios a favor de un tercero. Por lo mismo, el hecho de que el sindicato SINPROOFISALUD le hiciera pagos a los demandantes por concepto de “salarios” o “prestaciones sociales”12, no conduce inequívocamente a predicar la existencia del referido contrato sindical, ni mucho menos a restarle al hospital demandado su condición de beneficiaria del servicio (presunta empleadora), pues, se itera, lo que quedó probado en el juicio es que, el demandante le prestó personalmente un servicio a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL y no lo hizo como un asociado a SINPROOFISALUD en el marco de un contrato sindical.
Por consiguiente, al tenerse por acreditado que los demandantes dispensaron su fuerza laboral en pro de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, a través de la intermediación ilegal de SINPROOFISALUD, desde ya ha indicarse que, tal como lo determinó la primera instancia, no resulta dable declarar en este juicio la existencia de un contrato de trabajo entre los gestores del pleito y la referida ESE, por cuanto los cargos ejercidos por aquellos al interior de 12 Ver págs. 1 a 13 “37Expediente…” dicha Empresa Social del Estado, no le permiten ser catalogados como trabajadores oficiales, categoría de empleados que como se sabe, se vincula a la administración pública por una relación de carácter contractual laboral13.
Cumple enfatizar que, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos, tal como lo ha adoctrinado en su jurisprudencia la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, iterado SL749-2022 y SL0122022: “… Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del inevitablemente proceso, a que tal no se situación pueda conduce declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir 13 El numeral 3° del artículo 1° del Decreto No. 1848 de 1969 dispone: “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”. una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos Siguiendo el derrotero delineado en el mentado precedente jurisprudencial, resulta pertinente evocar que, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada: “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.
Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”14. Dado que la demandada es una entidad hospitalaria del orden territorial, que jurídicamente está constituida en una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican las personas que laboran a su servicio.
El canon 17 del Decreto 1876 de 1994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, en las mimas instituciones”.
Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, viene como anillo al dedo lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL1334- 14 –CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad. No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ. 201815, en la que en resumen se dijo que, las primeras comprenden aquellas actividades de apoyo que son comunes a todas las entidades, como el aseo, la vigilancia, la cafetería, la cocina, la ropería y el transporte de pacientes.
Estas tareas se caracterizan por ser de predominio manual y de simple ejecución, y su propósito es facilitar el funcionamiento de la institución en su conjunto, sin estar ligadas a un área específica y, por las segundas, aquellas actividades necesarias para conservar, mejorar o restaurar la infraestructura de un hospital, lo que incluye oficios como electricidad, carpintería, jardinería, pintura y albañilería. Acorde con dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, a la luz de lo probado en juicio, los accionantes prestaron sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones como AUXILIARES DE ENFERMERÍA y JEFES DE ENFERMERÍA. Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto, tal como estableció la primera instancia, no aparece acreditado que, los promotores del pleito hubieran desempeñado un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquellos en calidad de AUXILIARES DE ENFERMERÍA y JEFES DE ENFERMERÍA no correspondían a servicios generales ni guardaban relación con el mantenimiento de la planta hospitalaria, de ahí que, en realidad exhibieran la calidad de empleados públicos, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido.
Resulta relevante destacar, que en la sentencia SL9315-2016, la H. CSJ SC Laboral analizó el caso de un médico que afirmó que prestó servicios en el Hospital Municipal de Algeciras, siendo contratado mediante 2 cooperativas de trabajo asociado, por lo cual, demandó a la Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 15 mencionada entidad pública, y a las dos cooperativas.
En aquella oportunidad, la Alta Corporación determinó que así se corroboraran los yerros del Tribunal, se debía absolver, por cuanto el cargo de médico general correspondía a un empleado público, por lo que no se podía condenar al “supuesto empleador, esto es, la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras”, y por ende, por sustracción de materia, “Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON (…)”.
Por consiguiente, se concluye sin ambages, que en el presente asunto las reclamaciones incoadas por el extremo accionante no tenían vocación de prosperidad, toda vez que estos no demostraron el desempeño de funciones que le permitieran ser catalogados como trabajadores oficiales. Así y, teniendo en cuenta además que, como atrás se dijo, sin la prueba de la calidad de trabajador oficial, cualquier discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo frente a la E.S.E. devenía infértil, lo que se impone es CONFIRMAR la absolución impartida por el juez de primer nivel.
Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo accionante y en pro del extremo demandado, al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por KAREN PATRICIA TOVAR CÁRDENAS, ALFAIRA DEL SOCORRO OLIVA LOBO, RUTH MARINA PÉREZ ROMERO, RAFAEL EDUARDO ÁLVAREZ MERCADO, SANDIEGO ISABEL MARTÍNEZ CUELLO, LISETTH PAOLA CUELLO SALGADO, STELLA MARINA PÉREZ PALENCIA, WAIMER DEL CRISTO MONTOYA y JADER DAVID MARTÍNEZ TOVAR contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, trámite al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35081eb71c404680685b87c395392ff9f7b906d40df0693f273afb17ad5095ff Documento generado en 20/11/2025 09:12:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica