Outlook RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIO QUEJA Desde Mario antonio Toloza sandoval <matstolo@hotmail.com> Fecha Lun 12/05/2025 16:26 Para Juzgado 02 Laboral Circuito - Cundinamarca - Funza <j02lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (275 KB) RECURSO QUEJA SUBSIDIO REPOSICION CASO ZAIRA VILLAMIL.pdf; Señor JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA La Ciudad REF.: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 25286310500220240018900 Demandante Zaira Samira Villamil Álvarez Demandado Gloría Inés Correa Correa, Marco Delio Pulido Correa, Danilo Andrés Pulido Correa y Malory Sabrina Pulido Correa Señor JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA La Ciudad REF.: RECURSO DE APELACION Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 25286310500220240018900 Demandante Zaira Samira Villamil Álvarez Demandado Gloría Inés Correa Correa, Marco Delio Pulido Correa, Danilo Andrés Pulido Correa y Malory Sabrina Pulido Correa Me permito interponer el Recurso de Reposición y en subsidio QUEJA, contra el auto de fecha, mediante el cual resolvió negar el Recurso de Apelación, fundo mi inconformidad con la providencia recurrida, teniendo en cuenta los siguientes argumentos de orden fáctico y jurídico: 1.
El recurso de queja tiene por objeto establecer si la negativa a conceder los recursos de apelación o casación en un proceso determinado es legal, y a ese efecto establecer si son o no procedentes tales medios de impugnación, tal como lo prevé el artículo 352 del C. G. del P., según el cual: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…". 2.
En el presente asunto, se debe observarla equivocación del Juez a quo al negar la concesión de la alzada, pues, em gracia de discusión frente a la presenta publicación en el micrositio de la página web del Juzgado, no se debe dejar a un lado que mediante correo electrónico el juzgado informó al suscrito bajo parámetros un tanto sensible, en lo que respecta a su decisión, en especial, por lo complejo que resultó que el presente asunto al ser registrado por segunda vez la demanda (permitido por la ley, pues a la fecha no existía decisión de fondo) de suerte que los tres días para interponer el recurso de apelación transcurrieron dentro del término legal, no se entiende por que se hace alusión a un fecha posterior, situación que se puede soportar con el documento que se adjunta de la trazabilidad de los correos donde el recurso fue interpuesto en fecha; para ser MÁS precisos, el día 22 de enero de 2025 a las 10:38 am el juzgado remitió y notificó por el correo electrónico el auto que niega mandamiento de pago; el suscrito en fecha 27 de enero de 2025.
Interpuso el recurso de apelación contra dicho auto, por lo tanto, el recurso de presentó en término, resulta por demás preocupante que se incorpore una fecha posterior la cual no es cierto, presuntamente el recurso presentado contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2024, solo se presentó el 22 de enero de 2025, lo cual tampoco es cierto, reitero aquí con los respectivos soportes de la cadena de correos, el 22 de enero se me comunicó el auto que negaba el mandamiento de pago, el 27 de enero se interpuso el recurso de apelación; por lo anterior, ninguno de los datos registrados en el auto hoy atacado en reposición y en subsidio queja está ajustados a la realidad, por ello antes de la firma del presente recurso, se anexan los registros fotográficos, los cuales soportan la efectivada de lo aquí enunciado.
El recurso vertical no deviene extemporáneo, comoquiera que el apoderado judicial dentro del término legal interpuso el recurso de apelación. 3º. Se presentaron impedimentos y situaciones que eventualmente implicaban la suspensión o interrupción del término legal, lo anterior soportado con los correos electrónicos, por lo anterior, el apoderado judicial ha justificado su proceder, mantener la firmeza de la decisión, soslaya los principios de preclusión y oportunidad, pábulo del artículo 117 del CGP., que acerca de los términos procesales enseña “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, términos que “El juez cumplirá estrictamente… para la realización de sus actos”, y cuya inobservancia “…tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar ”, pero además, en detrimento de la seguridad jurídica que esa decisión a esta sujeto procesal, y más en este caso porque se trata de los derechos sensibles de mi mandante.
Por lo anterior, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el auto impugnado en reposición y en caso de mantenerse la negativa, se procederá por el despacho a la expedición y/o la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
FOTO DEL REGISTRO DE LA CADENA DE CORREOS A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2025 FOTO ESPECÍFICA DEL CORREO DEL 22 DE ENERO DE 2025 ENVIADO POR EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO FOTO DE REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 27 DE ENERO DE 2025 (NO DEL 22 DE ENERO COMO SE REGISTRA EN EL AUTO ATACADO) Sírvase darle curso legal al presente recurso.
Atentamente, MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL Apoderado parte demandante INFORME SECRETARIAL. Seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). Al Despacho de la señora Juez, el proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el No. 25286310500120240018900, informando que obra recurso de reposición y en subsidio de queja elevado por el apoderado de la parte actora pendiente por resolver.
Sírvase proveer. YADY CÁRDENAS LUGO Secretaria JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA Proceso Radicado Demandante Demandado Ejecutivo laboral 25286310500220240018900 Zaira Samira Villamil Álvarez Gloría Inés Correa Correa, Marco Delio Pulido Correa, Danilo Andrés Pulido Correa y Malory Sanabria Pulido Correa Funza – Cundinamarca, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO Visto el informe secretarial, sea lo primero señalar que a folios 1 a 5 del ítem 09 del expediente digital, obra escrito presentado por el apoderado de la parte actora vía correo electrónico, donde interpone recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de fecha 06 de mayo de 2025 folios 1 a 2 del ítem 07 del informativo virtual, solicitando se revoque lo resuelto en dicho proveído, pues considera en síntesis, que el auto atacado sí es objeto de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 del C.P.T. y de la S.S., y por lo tanto “no puede ser negado por el juez de primera instancia”; en subsidió de lo anterior interpone recurso de queja de conformidad con lo establecido en el Art. 68 del C.P.T. y de la S.S. Al punto, es pertinente señalar que el Art. 68 del C.P.T. y de la S.S., establece: “Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.” Así mismo, el Art. 353 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del Art. 145 del C.P.T. y de la S.S., señala las prerrogativas normativas que debe observar el apelante a fin de interponer recurso de queja indicando: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” En este sentido, frente al recurso de reposición interpuesto por la alzada al auto inmediatamente anterior, es menester reiterar que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, visible a folios 1 a 3 del ítem 05 del expediente digital, fue allegado al plenario de manera extemporánea, toda vez que, tal como se indicó en proveído anterior, en el mismo se decide “RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto el mismo fue allegado al plenario de manera extemporánea”.
Se resalta que mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2024, se dispuso negar el mandamiento de pago solicitado, no existiendo actuaciones pendientes por resolver, dado que, se dispuso devolver las diligencias al libelista sin necesidad de desglose, y se dispuso el archivo de las actuaciones del despacho. Micrositio web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co.
Correo Institucional: j02lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co Calle 15 N.° 14 – 27, Piso 4° La parte, a fin de que fuera resuelta su inconformidad con respecto al auto que negó el mandamiento de pago, debió interponer los recursos contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, visible a folios 1 a 3 del ítem 05 del expediente digital, dentro de los términos establecidos en la Ley, y no en ésta instancia procesal, razón está, por la cual se dispuso RECHAZAR el recurso presentado, por cuanto el mismo, fue interpuesto de manera extemporánea.
En suma, se mantendrá incólume el proveído calendado el 06 de mayo de 2025 folios 1 a 2 del ítem 07 del informativo virtual, por lo que procederá esta Juzgadora a NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, y en subsidio, se ordena la expedición de las copias de las piezas procesales pertinentes a fin de que se pueda surtir el recurso de queja ante el H. Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, conforme lo estipulado por el art. 68 del C.P.T. y de la S.S. en concordancia con lo preceptuado por el art. 353 del C.G.P. Por lo anteriormente expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA.
RESUELVE
PRIMERO: DENIÉGUESE el recurso de reposición contra al auto de fecha 06 de mayo de 2025 folios 1 a 2 del ítem 07 del informativo virtual, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo estipulado en el art. 68 del C.P.T. y de la S.S. se dispone REMITIR las presentes diligencias, a través de los medios digitales que dispone el despacho, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, para que se surta el recurso de queja. Sin lugar a ordenar las copias de que trata el inciso 2° del artículo 353 del C.G.P, toda vez que la totalidad del expediente ya se encuentra escaneado y otras actuaciones solamente obran de manera digital, dada la implementación de las TIC´S en las actuaciones judiciales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Juez, BLANCA AURORA ANDRADE ROA JAPH Firmado Por: Blanca Aurora Andrade Roa Juez Juzgado De Circuito Laboral 002 Funza - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Micrositio web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co. Correo Institucional: j02lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co Calle 15 N.° 14 – 27, Piso 4° conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42dc98ef2f5de448f5c09fd8f7bc9dffa9b188c3b398669ddfb1e914dd7b8f8c Documento generado en 14/07/2025 12:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica