Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.919 Adición auto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) Proceso Ordinario Laboral Demandante: PASTORA AGUILA LINERO Demandado: FIDUPREVISORA S.A. patrimonio autónomo PAR FONECA en calidad de vocera y administradora del Litisconsorte: ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO AUTO No. 068 Respecto de la decisión del 17 de septiembre de 2025 se elevó solicitud de aclaración por la parte demandante PASTORA AGUILA LINERO, a través de su apoderado judicial, indicando que “(…) en la parte considerativa le atribuye al retroactivo el derecho expreso a ser indexado, pero no lo expresó en la parte resolutiva, influyendo aquella en esta.” CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 285 del C.G.P.: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Tenemos que a esta Sala le correspondió conocer de los recursos de apelación contra el fallo de fecha 24 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que resolvió condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora PASTORA AGUILA LINERO desde el 26 de agosto de 2015 en proporción del 82,4% y a favor de la señora ALBA MARINA SAMPAYO en proporción del 17,6%, condenó al pago del retroactivo pensional causado y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas y no reclamadas en tiempo por la señora ALBA MARINA SAMPAYO.

La alzada se desató mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025 en la que se decidió modificar los numerales primero y segundo del fallo recurrido en el sentido de condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora PASTORA AGUILA LINERO, en un 100% del monto de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor NARCISO LLANCH POLO, en su calidad de compañera permanente supérstite y al pago del retroactivo pensional por valor de $293.196.584,03 desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 30 de marzo de 2025, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el momento efectivo del pago.

Así las cosas, se revocaron los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada. Ahora bien, observa la Sala, que ciertamente como lo señala la parte demandante, en la parte considerativa del fallo se indicó respecto al retroactivo causado “En lo que tiene que ver con la cuantía pensional, y la fecha a partir de la cual se causa el derecho, está demostrado que es el mismo valor de la pensión que devengaba el fallecido, que ascendía a la suma de $1.541.418,45 en 20082, y por obvias razones, su causación es a partir del fallecimiento del pensionado, esto es, desde el 26 de agosto de 2015, retroactivo que deberá reconocerse debidamente indexado, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” Sin que en la parte resolutiva se dijera nada al respecto.

En este sentido, lo procedente es la adición de la sentencia. Al respecto, el artículo 287 del C.G.P, regula acerca de la adición de la siguiente forma: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” A mérito de lo expuesto la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. ADICIONAR la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferido por la Sala con el siguiente numeral: “CUARTO: condenar a la UGPP a indexar el monto de las mesadas retroactivas desde el 26 de agosto de 2015 hasta la inclusión en la nómina de pensionados, y su pago efectivo, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas causadas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA F VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0d5add5a3d1632f7621b7b9bcde81230de97eae108fb03c8fa817743c166c3d Documento generado en 16/12/2025 05:01:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica