Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DOCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE JUNIO 12 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Edme Sánchez Peñuela (q.e.p.d.) UGPP y otra 73001-31-05-001-2019-00011-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante inició haciendo referencia y trascribiendo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que en el presente asunto quedó demostrado que el causante maltrató de palabra y obra a la demandante, la denigró, ejerció trato cruel, afectando sus derechos fundamentales, lo cual ocurrió de forma continua e ininterrumpida del 3 de diciembre de 1955 al 7 de abril de 1968, por lo que trato cruel, inhumano y degradante ocurrió durante 12 años, 4 meses y 4 días; el 7 de abril de 1968 la actora se vio obligada a huir de su casa de habitación; que quedó probado en juicio que ésta quedó afectada sicológicamente, viéndose obligada a dejar a sus hijos viéndose afectado su honor y buen nombre; la demandante era una mujer que trabajaba en el mismo hogar y dependía económicamente en forma total del causante; posterior a tal separación, la demandante procreó otros hijos, pero su hogar fue humilde y no le permitió ubicar una defensa técnica para defender sus derechos fundamentales, pues continuó siendo objeto de persecución, por ende, no contó con recursos económicos para apoyarse en un abogado, lo que le impidió hacer presencia en el proceso de separación definitiva de cuerpos y disolución de sociedad conyugal donde se profirió sentencia por el Tribunal de este Distrito, en su Sala Civil; hace alusión a situaciones presuntamente irregulares que se dieron al interior del proceso en comento, lo cual Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía escapa de la órbita de esta especialidad, específicamente sobre unja presunta extracción malintencionada de un bien inmueble para que no formara parte de la liquidación de la sociedad conyugal; que el causante fue pensionado mediante resolución 307 de enero 31 de 1986 por la extinta Caja de Previsión Social Municipal de esta ciudad; que en el año 1983 época en que la demandante regresó a Ibagué, el causante la ubicó y empezó a enviarle a la casa de la madre de aquella, de manera constante, un tinterillo para que la presionara y firmara unos documentos, e incluso, a sus hijos Luis Alfonso y Jaime los instrumentalizó en su contra con mensajes intimidantes que se hicieron más constantes en el año 1986; que en el PDF 29, folios 46 a 49, obra la escritura pública 31736 de diciembre 24 de 1986 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué en la que consta que el viernes 19 de diciembre.
En la residencia de la demandante se practicó embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y luego de ello se dio el acuerdo entre los esposos para prescindir de la vía judicial y hacerlo amigablemente, procediendo a disolver y liquidarla, separándose definitivamente de bienes, siendo ello la prueba del abuso y atropello perpetrado por el causante; que éste hizo pasar los pocos enseres que tenía la actora en su casa y que eran de propiedad exclusiva de la actora, siendo ello prueba del abuso por parte del causante quien detentaba poder predominante al tener dinero para pagar todo lo que quiso, como hacer pasar los enseres de la demandante como de la sociedad conyugal cuando eran de propiedad de ella; que el causante adujo haberle entregado muebles y enseres por valor de $30.000.00 a la demandante, pero ello fue mentira, y que con ellos quedaban pagados los gananciales o derechos del 50% sobre todos los bienes de la sociedad conyugal, sin embargo, no se acordó el causante de los animales que criaba la actora en su cada, ni de la casa ubicada en el barrio Ambalá, ni los ahorros en los bancos a favor del causante, ello no se incluyó y escribió todo lo que le pareció en ejercicio del cruente proceder de su tinterillo Argilio Montealegre y enseguida detalló los bienes muebles a los que hace alusión y al final afirmó que el causante presionó a la actora para que firmara la componenda abusiva de la liquidación de sociedad conyugal, siendo obligada por Argilio Montealegre a ello; que la deponente Elfa Sánchez refirió que recordaba que su hermana había vivido durante el matrimonio en el barrio Ambalá, en la casa adquirida por ésta y el causante en vigencia de la sociedad conyugal figurando como titular el causante y de nuevo aludió a los actos de coacción ejercidos por éste sobre la demandante para lograr la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual además tenía otro propósito y era privarla de que en el futuro solicitara la sustitución pensional y el bien inmueble en comento; que encontrándose vigente dicha sociedad conyugal, el causante realizó vetas parciales de derechos en común y proindiviso del predio ubicado en barrio Ambalá y describe los mismos.
Que la señora Ninfa Norman Cardona para recibir la sustitución pensional, manifestó no trabajar, ni recibir renta o pensión alguna, sin embargo, le compró a su compañero permanente el 19 de abril de 1982, el bien social adquirido en vigencia de la sociedad conyugal con la actora, demostrando con esta situación que esta última fue despojada vilmente de todo lo que como esposa le Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía correspondía, con innumerables afectaciones; que ese actuar violento, amenazante, abusivo y amañado del causante para obligar a la actora a firmar la liquidación de la sociedad conyugal, para según su parecer, librarlo de fuera sustituida a ella la pensión de vejez y además, lo blindaría de no haber incluido la casa de habitación de la sociedad conyugal, la cual vendió simuladamente; que queda al descubierto toda una trama, acompañada de violencia, abuso, preponderancia por el contexto histórico de ser del género masculino, además el factor económico del causante sobre la accionante quien se encontraba en debilidad manifiesta frente a su esposo verdugo y opresor; que debe quedar un precedente jurisprudencia para que actos violatorios contra la mujer no se vuelvan a presentar en Colombia; se negó el derecho pensional por no haberse probado convivencia en los últimos dos años anteriores a la muerte del causante, pero se olvida que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece la posibilidad a cambio de ello, que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido y en este caso se procrearon dos hijos de nombres Luis Enrique y Jaime Trujillo Sánchez; que por obvias razones la demandante no podía encontrarse conviviendo con el causante de manera continua, en los dos años anteriores a su deceso, dadas las circunstancias de violencia síquica, física, trato inhumano, cruel, degradante cometidos en su contra; solicita entonces conceder la sustitución de la pensión en favor de la accionante (q.e.p.d.) y a continuación citó y trascribió apartes jurisprudenciales y normativos en los que apoya su petición. Ninfa Norman Cardona manifestó que la decisión de primer grado se debe confirmar en atención a que la fallecida demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia dejada por el causante Santiago Trujillo, dado que aquella no convivía con éste desde el año 1985, existiendo sentencia de separación indefinida de cuerpos y disolución de sociedad conyugal, emitida por esta Corporación en su Sala Civil, el 25 de enero de 1986; que la accionante en una primera vez, abandonó el hogar con el causante el 5 de febrero de 1965 por espacio de cinco meses, regresó y se presenta una nueva interrupción de la convivencia en 1968, en esta última oportunidad para ir a hacer vida marital extramatrimonial con Jaime Forero; que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente digital y aportados con la contestación de la demanda, se encuentra el registro civil de matrimonio del causante con la fallecida accionante, celebrado el 3 de diciembre de 1985, con nota marginal de disolución de sociedad conyugal en ocasión a la sentencia antes mencionada, de la cual también se aportó copia; que sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2007 en la que definió el término “familia”; que en relación con el contenido material del concepto “familia”, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1576 de 2019 tuvo la oportunidad de pronunciarse, siendo plausible con ello señalar que la actora no acreditó su condición de beneficiaria de la prestación reclamada; que dentro de la sentencia de disolución de la sociedad conyugal se indicó que la fallecida demandante abandonó el hogar el 5 de febrero de 1965, dejando a sus hijos a su padre (causante) cuando éstos era niños, y que luego en 1968 volvió a hacer lo mismo para irse a hacer vida extramatrimonial con la persona de nombre Jaime Forero, lo cual hizo en forma pública y no volvió; que Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lo afirmado en la referida sentencia es concordante con la fecha de nacimiento de una de las hijas que tuvo con el señor Forero, de nombre Myriam Haydee Forero Sánchez, quien nació el 15 de febrero de 1969, lo que permite afirmar que para cuando se marchó de su hogar, ya estaba en etapa de gestación; que de igual manera obra solicitud de conminación al señor Jaime Forero, con fecha septiembre 18 de 1986, compañero permanente de la fallecida demandante y que hubo de hacerle el causante quien allí relató las agresiones sufridas por el citado Forero; igualmente se encuentra oficio de notificación de la Comisaría Quinta Municipal de Policía de esta ciudad, citando al señor Forero, con ocasión de la querella presentada por el causante, recibida y firmada por la fallecida demandante; que en conclusión, no se acredita la convivencia, ni la vigencia de la sociedad conyugal, como si lo hizo Ninfa Norman Cardona, insistiendo en que se debe confirmar el fallo de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. En principio se advierte que la demandante María Edmes Sánchez, falleció en el curso de la primera instancia de este juicio, lo que obligó en virtud de la sustitución procesal llamar a los hijos de ésta, compareciendo entre otros, Myriam Haydee Forero Sánchez nacida el 15 de febrero de 1969 (archivo 32, fl. 2), hija del citado Jaime Forero Oviedo y María Edmes Sánchez (q.e.p.d.) y Diana Forero Sánchez, nacida el 5 de febrero de 1970 (archivo 32, fl. 3).
PRETENSIONES Declarativas La demandada está en obligación de acrecer su mesada pensional, ante la extinción del derecho en favor de sus hijos por cumplimiento de mayoría de edad frente a la pensión de sobreviviente que percibían, respecto del causante Santiago Trujillo. Condenatorias Declarativas Es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Santiago Trujillo, en calidad de cónyuge supérstite del mismo.
Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias Se condene a la entidad demandada a pagar: La pensión de sobrevivientes desde el 28 de junio de 1997, día del deceso de su esposo Santiago Trujillo. (q.e.p.d.) Las mesadas retroactivas causadas. Indexación. Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Contrajo nupcias por el rito católico con Santiago Trujillo (q.e.p.d.), el 3 de diciembre de 1955 en la Parroquia San Isidro Labrador de Ibagué. Compartió techo, lecho y mesa con el causante hasta el 7 de abril de 1968. Se vio obligada a huir de su casa de habitación marital, ubicada en la calle 22 del barrio Ambalá de esta ciudad, debido al continuo maltrato físico y psicológico producto del trato humillante, degradante de parte del causante, siendo, además, despojada de sus dos hijos dado que en su fuga no los pudo llevar consigo debido a su precaria situación económica. El 31 de enero de 1986 mediante resolución 307, la extinta Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, le reconoció al causante pensión de jubilación en cuantía de $46.839.20, a partir del 1º de enero de 1986. Con resolución 077 de septiembre 10 de 1997, el Fondo Territorial de Pensiones de Ibagué, otorgó sustitución pensional a Ninfa Norman Cardona. El 18 de septiembre de 2018 solicitó al Consorcio FOPEP el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en su condición de esposa del causante, siendo trasladada su petición al Municipio de Ibagué el 7 de diciembre de 2018, allí le fue negada la pensión solicitada. Carece de renta, pensión, además, presenta estado dedicado a sus 81 años pues padece los quebrantos de salud que allí señala, conforme historia clínica. El causante ostentó la calidad de trabajador oficial, pues ocupó el cargo de operador de cilindro y cargador de la sección de arreglo de calles al servicio del Municipio de Ibagué. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerarlas contrarias a derecho; en cuanto a los hechos no lo es el 9º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de reclamación administrativa, carencia de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 03, fls. 47 a 11) Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El Fondo Territorial de Pensiones manifestó estarse a lo probado en caso de existir controversia sobre el derecho pensional reclamado; frente a los hechos aceptó el 5º, 6º, 7º y 10º, no son hechos el 3º, 8º y 9º, los demás no le constan. formuló la excepción de prescripción. (archivo 010, fls. 2 a 6) Ninfa Norman Cardona se opuso a todas y cada una de las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 4º, 6º y 10º, no le consta el 7º y 8º, los demás los negó. Como excepciones propuso la de inexistencia de la obligación pretendida por incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales, carencia de sociedad conyugal no disuelta, inexistencia de presupuestos por fallecimiento del titular del presunto derecho a la sustitución pensional, ausencia probatoria conforme el artículo 167 del CGP, prescripción, cobro de lo no debido por intereses moratorios.
(archivo 025, fls. 2 a 16)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 24 de septiembre de 2020, al inicio de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS se ordenó vincular en la parte pasiva de la litis, al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Ibagué. El 2 de diciembre de 2021 se retomó la referida audiencia, y como medida de saneamiento se dispuso la vinculación también en la parte pasiva, de Ninfa Norman Cardona.
El 25 de noviembre de 2024, de nuevo se retoma la audiencia del artículo 77 del CPTSS y en esta oportunidad se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de febrero de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 6 a 42), su contestación (archivo 010 fls. 17 a 23 y 025 fls. 17 a 36) y en el curso del proceso.
(archivo 35, 045) Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Elfa Sánchez Peñuela, Ninfa Norman Cardona y Ana Tulia Saiz de Ochoa. Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 24 de abril de 2025 se continuó con esta audiencia, en esta oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes, y luego se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida por incumplimiento de los requisitos en la norma legal y jurisprudencial, propuesta por Ninfa Norman Cardona; se abstuvo de estudiar los demás medios exceptivos; absolvió de toda pretensión a la parte demandada y no impuso condena en costas; además, dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
Señaló el A quo que está demostrado en el proceso que el causante falleció el 28 de junio de 1997 como consta en registro civil de defunción (archivo 01, fl. 27); que contrajo matrimonio por el rito católico con la demandante el 3 de diciembre de 1955 en esta ciudad, lo cual consta en el registro civil de matrimonio del archivo 01, fl. 17; que mediante resolución 307 de marzo 27 de 1986 (archivo 01, fls. 23 a 26); que respecto de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 define los beneficiarios de la misma, encontrándose el compañero o compañera permanente supérstite quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital durante al menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; que en el caso de la actora está acreditado que tuvo convivencia con el causante durante al menos 12 años lo cual se demuestra con las declaraciones extraproceso aportadas al proceso donde se señala que dicha pareja convivió desde el año 1955 hasta el año 1968 (archivo 01, fls. 7 y 40), también refirió sobre ello Elfa Sánchez Peñuela en declaración rendida en este juicio, así como Ana Tulia Saiz de Ochoa quien se anunció como vecina de la accionante en el barrio donde ésta vivía; que además, tal convivencia está acreditada con la sentencia de separación definitiva de cuerpos y disolución de sociedad conyugal emitida por el Tribunal Superior -Sala Civil-, el 28 de enero de 1986 procediendo a dar lectura a su parte resolutiva; reitera entonces que está probada la convivencia del causante con la accionante desde 1955 hasta 1968; que la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que en caso de muerte de un pensionado, el cónyuge o compañero o compañera permanente deberá acreditar que estuvo haciendo marital con el causante hasta su muerte y de manera continua al menos dos años antes de su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido; que en sentencia C-081 de 1999 se consideró que se imponía a los cónyuges así como los excompañeros permanentes, en igualdad de condiciones, acreditar tres requisitos a saber: convivencia al momento de la muerte, vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y tercero, mínimo dos años continuos de convivencia, requisito éste que se podía reemplazar por la procreación de uno o más hijos con el causante; en dicho pronunciamiento constitucional, la Corte indicó que debía acogerse la noción material y no la formal de familia, luego no podía atenderse que la Ley prefiriera a quien al cónyuge sobre Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el compañero permanente, pues, siendo la familia el interés jurídico a proteger a través de la sustitución pensional, no era jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir el derecho sobre la pensión; que ese mismo tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1233 de 2023 señalando que en su sentir constituye un recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, si mantiene el vínculo matrimonial vigente, estando excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte, si procreo hijos, pero que para la Corte el parámetro esencial para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja y no tanto la naturaleza jurídica o el vínculo que se tenga no existiendo preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de convivencia, lo cual se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuantes el vínculo mediante el auxilio mutuo, elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del Código Civil, entendido como acompañamiento espiritual, apoyo económico con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencia SL del 31 de enero de 2007, radicado 296001, reiterada en la SL56402 de 2015;
SL del 10 de mayo de 2005, radicado 2445, reiterada en la SL del 22 de noviembre de 2011, radicado 42792, entre otras) y enseguida dio lectura en su parte pertinente de uno de tales pronunciamientos; que sobre el requisito de haber procreado hijos con el causante se aludió en sentencia C-389 de 1996; que bajo tales pronunciamientos advierte que el requisito de convivencia exigida para la época del deceso de Santiago Trujillo, esto es, el 28 de junio de 1997, era dos años al momento de la muerte del causante o la procreación de un hijo durante ese período; que en el presente caso, se estableció que la demandante convivió con el causante desde 1955 hasta 1968, sin embargo no está demostrado que se hubiere mantenido el vínculo afectivo, de apoyo mutuo con el señor Trujillo (q.e.p.d.), incumpliendo el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que frente a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto que se debe tener en cuenta la situación de maltrato que sufrió la actora por parte del causante, no puede el Juzgado inadvertir que la separación de la pareja, según el relato de los testigos traídos al proceso, se dio por los malos tratos físicos y sicológicos de los que fue víctima, luego en vida del causante, sufrió lo que se conoce como violencia intrafamiliar debiéndose abordar el tema objeto de esta controversia bajo la política de género, existiendo al respecto precedente jurisprudencial como el contenido en las sentencias SL de 2019, SL1727 de 2020, SL1130 de 222, SL11712 de 2022, SL11472 de 2023, SL2126 de 2023 y SL22472 de 2023, en las que se ha determinado que es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar con énfasis cuando se trata de mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, pues merecen especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, aún atendiendo que la Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía separación fue forzada por la violencia ejercida en su contra; que en este asunto, está probado que desde el año 1968 no existió relación alguna de convivencia familiar, entendida como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí con un fin de existencia de amor, respeto, solidaridad que se caracteriza por la unidad de vida, ligada íntimamente a sus miembros integrantes de la misma, con acompañamiento espiritual y económico tal como lo refirió la Corte Constitucional desde la sentencia C-521 de 2007; que los testimonios recaudados fueron claros en señalar que la accionante inició relación conyugal con Jaime Forero, con quien tuvo cuatro hijos, sin poder establecer el espacio temporal exacto de esa relación, pero si pudiendo concluir que se inició con posterioridad a la separación que tuvo con el causante; que sobre ello también destaca la declaración de Ninfa Norman Cardona, quien afirmó que su relación amorosa con el causante inició más o menos dos años después de que él se separó de la actora, vivieron juntos durante 25 años hasta la muerte del causante; que los hijos de la demandante vivieron con ella (la testigo) y el causante durante 4 o 5 años cuando eran adolescentes y tenían aproximadamente 2 y 12 años; también refirió que el causante no mantenía económicamente a la demandante, le ayudaba ocasionalmente a los dos hijos que con él tuvo; que entonces, aún aplicando el enfoque de género y reconociendo que la separación de la pareja se dio por causa de los malos tratos tal situación se enmarca como justa causa de interrupción de convivencia, más no se probó que a esa interrupción, la pareja hubiera seguido manteniendo lazos de solidaridad y ayuda mutua, y agregó que luego de terminar de manera definitiva la relación, perdieron contacto al menos desde el 28 de enero de 1986, haciendo cada uno de los integrantes de esa pareja, nueva vida con otras parejas; que por ello, las excepciones denominadas inexistencia de la obligación pretendida por incumplimiento de los requisitos de la norma legal y jurisprudencial propuesta por Ninfa Norman Cardona, relevándose de estudiar los demás medios exceptivos propuestos y por ende, negó las pretensiones de la demanda, disponiendo la consulta de su decisión en caso de no ser objeto de apelación; se abstuvo de condenar en costas.
(archivo 76, Min. 00:07 a 38:05) EL RECURSO El togado de la parte demandante manifestó que cómo se puede pedir acompañamiento espiritual, socorro y ayuda mutua, y una no interrupción de convivencia al momento del fallecimiento del causante Santiago Trujillo Méndez que ocurrió el 27 de junio de 1997 cuando en efecto, la actora tuvo que huir de su domicilio ante los abusos, el ataque violento y el trato degradante e inhumano que ejerció dicho causante, le tocó huir de su hogar como lo refirió la deponente Elfa Sánchez Peñuela, fue privada de volver a ver a sus hijos, de su casa, de sus bienes, de todos los derechos que como cónyuge tenía; que entonces cómo pedirle a una persona en ese estado que estuviera al tanto, a la luz de la Ley 100 de 1993, artículo 47 en su versión original, cómo pedirle que estuviera en compañía de aquel hombre que le hizo tanto daño, durante dos años antes de morir, pues ello sería imposible y absurdo; que como de manera acertada lo manifestó el Juzgado, no podía conminarse a dos personas, a la actora, que fue Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía abusada y atropellada en sus derechos, que se mantuviera sola, sin rehacer su vida; que trae a colación los estudios jurisprudenciales sobre la concesión de la pensión de sobrevivientes cuando no hay convivencia simultánea entre el causante con la cónyuge o compañera permanente y agrega que en este caso se debe advertir que cuando le fue conferida la pensión a Ninfa Norman Cardona, en el año 19997, ya estaba vigente la Constitución actual, y por fortuna estaba vigente su artículo 93 donde se establece la obligación del Estado colombiano de incorporar a la legislación a nivel de pactos, convenios internacionales, tratados internacionales que versaran sobre el maltrato, trato cruel y degradante para las personas y no se aleja de que en este caso hubo un trato cruel y degradante y unos perjuicios grandes que afectaron la vida sicológica, familiar y el honor de la demandante, así como su relación de madre con esos dos hijos que tuvo que abandonar, sino también un daño en su salud y su humanidad por toda su vida, porque hasta el último día recordó esos episodios de abuso y de los que no se pudo defender; que es aquí donde la jurisprudencia patria ha estudiado la simetría con la cual se debe estudiar los casos de igualdad entre los cónyuges, y uno de ellos es este caso, donde la actora estaba en condición de debilidad manifiesta, por cuanto quien trabajaba tenía los medios económicos como era en este caso el señor Trujillo (q.e.p.d.) y así quedó demostrado en el proceso judicial, que durante luego de que la actora se diera a la huida para proteger su integridad, siendo claro que ella no podía defenderse porque no tenía los medios económicos y probado está en la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal que la accionante vivía de una máquina de coser, tenía pocos enseres y le embargaron hasta las camas abusivamente, atropellos que se realizaron porque el causante los pagó, reiterando que entonces como puede el fallador exigir convivencia o ayuda cuando la accionante fue tan afectada; que se debe tener en cuenta la perspectiva de violencia de género desde los años 90, y que de acuerdo con la Constitución en el artículo 3º, la accionante estaba en condición de debilidad manifiesta respecto de causante, quien hizo todo lo que quiso contra ella y además contra los hijos de ésta, alejándolos de ella; aludió a la Ley 16 de 1972 en su artículo 17, la Ley 74 de 1968 en su artículo 3º y 26º que aprobó el bloque de constitucionalidad, adoptando como legislación interna para Colombia, la Convenció sobre los derechos civiles y políticos y que aunque el artículo 4º de la Constitución Política indica que la Constitución es norma de normas, sobre ella, está la pirámide de Kelsen, que ubica a los pactos internacionales con fuerza vinculante y por encima de la Constitución, encontrándose la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer; que la apoderada de Ninfa Norman echa de menos las denuncias penales sobre la violencia o porqué la actora no inició el proceso de separación de cuerpos, cuando probado está que la economía de la actora era nula, no tenía medios para acudir a la jurisdicción y en esa época era muchísimo más difícil; que la jurisprudencia patria indica sobre la violencia intrafamiliar, entre ella la sentencia SL2373 de 2024, donde la Corte indicó que debido a los reiterados episodios de violencia intrafamiliar ocasionados por el pensionado, la persona tuvo la posibilidad de acudir a las autoridades competentes, mientras que en este caso no hubo tal posibilidad para la actora; que también en sentencia SL1130 de 2022, se hizo análisis acucioso de la violencia contra la mujer, casada Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía o compañera permanente, para no revictimizarla con las decisiones judiciales, agregando que allí se dice que se debe tener en cuenta para el concepto jurídico de convivencia, cuando se trata de cónyuges o compañeros permanentes, lo que se busca es proteger la unidad familiar, entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, de ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual con vocación de consolidación de vida en pareja y en este caso, pues no se pudieron dar tales parámetros para que la actora fuera beneficiaria de la pensión pero porque el pensionado fallecido cometió tratos crueles, degradantes en su contra, viéndose afectada su comunidad de vida y que incluso la jurisprudencia ha señalado que esa violencia al interior del hogar puede ser violencia que nunca se denuncia, queda oculta, sencillamente por el temor reverencial o falta de apoyo institucional; enseguida trae a colación la sentencia SL3516 de 2024 donde se estudió la normatividad con al que fue conferida la pensión en virtud del texto original de la Ley 100 de 1993 y fue acogida a través de normas de principios constitucionales que están vigentes, estando probado en este proceso la convivencia durante 12 años aunque no hubieren sido inmediatamente anteriores al deceso del causante, pero ello, debido al elemento violencia perpetrado por el causante; que en este proceso quedó probada la dependencia económica, en forma tal de la actora frente al causante, pues ella se dedicó al hogar y cuidado de sus hijos, estando también probado el maltrato físico y sicológico, la huida de la demandante sin ninguna de sus pertenencias, pues fue violentada; que está probado que Ninfa Norman compró el inmueble social por $100.000.00 en 1982, cuando en la declaración rendida ante Notario en 1997, manifestó que convivía en unión libre con el causante desde hacía 25 años, es decir, desde 1971, debiéndose tener en cuenta que el causante convivió con la actora hasta abril 7 de 1968, existiendo de tal relación dos hijos, mayores de edad; que la citada Norman refirió que era el causante quien velaba por sus gastos, necesidades y obligaciones, suministrándole lo necesario para su subsistencia porque no trabajaba ni recibía renta, pero en 1982 compró la casa por $100.0000.00, viéndose entonces las componendas que se atrevió a hacer el causante para defraudar los derechos de la demandante.
(archivo 76, Min. 38:30 a 53:17) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho la demandante (q.e.p.d.), a la pensión de sobrevivientes respecto de causante Santiago Trujillo? Argumentación. Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En principio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional, debiéndose señalar que corresponde a aquella vigente al momento de la causación del derecho, en este evento, de la muerte del pensionado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencias como la SL573 y SL730 de 2025, entre otras.
Para ello, encuentra la Sala que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 28 de junio de 1997, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a éste y que se observa a folio 17 del expediente, archivo 010, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la causación del derecho por parte del fallecido Santiago Trujillo, no se discute, pues está claramente establecido, al punto que el Fondo Territorial de Pensiones sustituyó tal derecho en favor de Ninfa Norman Cardona, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, obteniendo este último tal estatus a partir del 1º de enero de 1986, según resolución 307 de enero 31 de 1986.
(archivo 01, fls. 23 a 26) Sobre los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; …” Debe tenerse en cuenta que la demandante (q.e.p.d.), reclama el derecho pensional que se analizará, en calidad de cónyuge, calidad que está acreditada con el registro civil de matrimonio visto a folio 17 del archivo 01 y el cual tuvo lugar el 3 de diciembre de 1955.
De igual manera, el A quo dio por establecido en su decisión, que la convivencia de la pareja que se unió en vínculo matrimonial ese 3 de diciembre de 1955 se extendió hasta el año 1968, sin indicar mes ni día. No obstante, negó el derecho pensional reclamado por la actora (q.e.p.d.), al no encontrar demostrado que luego de ese año 1968, ésta hubiere tenido lazos afectivos, de apoyo espiritual, ayuda mutua y socorro para con el causante, afirmando que inclusive cada uno de ellos, esto es, tanto el causante como su cónyuge (q.e.p.d.) tuvieron nuevas parejas.
Sobre este punto se enfiló el recurso interpuesto por la parte demandante, quien a través de su apoderado refirió que si bien es cierto se rompió cualquier lazo Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía afectivo, de ayuda, socorro mutuo entre la fallecida María Edme Sánchez y quien fuera su esposo, Santiago Trujillo, ello no puede ser motivo para negar la pensión reclamada, dado que el rompimiento de la relación y que generó la separación de hecho de la pareja, obedeció a los malos tratos tanto verbales, como físicos y sicológicos que afirma la parte actora, le prodigó el causante a su esposa en vida, señora María Edme Sánchez, al punto que esa violencia y agresividad ejercida sobre ella la llevó a tener que abandonar el hogar sin llevarse una sola de sus pertenencias, siendo arrebatada de sus hijos a quienes no pudo volver a ver, por lo que habiendo sucedido la separación de tal manera, es apenas lógico que la fallecida María Edma Sánchez no se volviera a acercar a Santiago Trujillo (q.e.p.d.) dado el temor que éste le generaba por su comportamiento agresivo, por ende, no puede ser revictimizada y negarle el derecho cuando el rompimiento de la vida en pareja con el señor Trujillo (q.e.p.d.) fue culpa de este último e invoca se aplique la política de género.
Si la parte actora, como lo afirma, llegare a demostrar que la separación de hecho ocurrida entre los fallecidos María Edma Sánchez y Santiago Trujillo obedeció a los malos tratos sicológicos y físicos propinados por este último, pues podría tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de cónyuge, dado que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento de la muerte del causante, la cual ocurrió primero que la de la inicialmente aquí demandante.
Antes de examinar lo relativo a la perspectiva de género, debe examinarse primeramente, si está acreditado que la accionante fue víctima de los maltratos que se indican en la demanda, cometidos sobre su humanidad, señalándose como autor de ellos, al causante Santiago Trujillo. Documentalmente, debe señalarse que sobre los señalados malos tratos de parte del causante, no se aportó nada con la demanda, y por el contrario, como se indicará más adelante, la vinculada a este juicio Ninfa Norman Cardona aportó prueba documental que da cuenta de un rompimiento de la relación o convivencia entre María Edme Sánchez (q.e.p.d.) y el causante, por un motivo diferente.
Ahora bien, entre las pruebas recaudadas en la primera instancia, se encuentra el testimonio rendido por Ana Tulia Saiz de Ochoa y Elfa Sánchez Peñuela, esta última hermana de la fallecida Edme Sánchez Peñuela, quien acudió a ratificar la declaración que había rendido ante Notario (archivo 01, fl. 40). Respecto del primer testimonio, ha de indicarse que es poco su aporte sobre la vida de la pareja y el maltrato que se pregona en esta demanda respecto del causante frente a la fallecida María Edme Sánchez, pues en su relato hace alusión a un solo acto de actitud violenta del causante, dado que si bien refirió a que humillaba a la actora, que le daba mala vida, esto como lo indicó la testigo, lo supo porque la afectada misma se lo contó, y esto fue durante un tiempo en que fueron Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vecinas, dado que luego no volvió a saber de la vida de ellos porque la testigo se fue a vivir a otro barrio. La señora Sánchez Peñuela ante Notaría, refirió: Ahora, al rendir su declaración en el curso de este juicio, y sobre este aspecto en particular, refirió que vivió cerca de seis meses aproximadamente en el año 1964, y que allí vio muchos errores del causante de quien refirió era una persona de temperamento muy fuerte, que tenían problemas como pareja, aunque no todos los días, la humillaba y la maltrataba sicológicamente y que según le contó su hermana (q.e.p.d.) eso fue desde siempre; pero luego al ser interrogada por el Despacho la época en que ocurrió esos maltratos contestó que fue en el año 1964; que para el año 1968 su fallecida hermana se separó del causante, se fue solo con lo que tenía puesto, y enseguida afirmó que ella no se dio cuenta de eso, sino que un familiar se lo contó mucho tiempo después sin recordar qué familiar fue que le contó. (archivo 73, Min. 25:30 a 53:21) Sobre el dicho de esta testigo tanto en la declaración rendida en Notaría como la recaudada en el curso de este proceso se tiene que lo afirmado en la primera intervención, esto es, en la declaración extraproceso no le consta de manera directa, pues allí señaló que “me consta vivieron bajo un mismo techo, ….hasta el año 1968, época en la cual mi hermana, se vio obligada a abandonar el hogar ante los constantes ultrajes, amenazas del finado SANTIAGO TRUJILLO, durante casi toda la vida matrimonial es decir más de doce años fueron constantes los ultrajes del Sr. TRUJILLO hacía mi hermana …” y no podía constarle directamente porque como lo explicó en la declaración rendida en este juicio, lo que ella percibió fue solo por un corto tiempo y no los 12 años como lo refiere, según su dicho, solo 6 meses, sumado a que eso tuvo lugar en el año 1964, en tanto la separación se dio en el año 1968; en cuanto al relato de cómo se dio el rompimiento de la convivencia de dicha pareja y el motivante de la misma señalando como tal al causante, tampoco le constó directamente como lo afirmó ante el Notario, pues en su declaración vertida en este juicio, fue clara en señalar que se enteró de esa situación pero por comentario de un familiar, de quien no tiene recuerdo, es decir, no recuerda qué familiar fue, pero además, según su dicho, la noticia la obtuvo mucho tiempo después, es decir, que en este aspecto es una testigo de oídas.
Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado, no puede pasar por inadvertido la Sala, como la testigo recordó sin vacilación alguna la fecha del matrimonio de la fallecida demandante en este juicio para con el causante, así como la fecha de rompimiento de la convivencia (1968), pero al indagársele sobre otras informaciones, como: la muerte de su hermana no la preciso, como tampoco recordó haber rendido una declaración ante Notaría. Ahora, respecto de que no se le permitió volver a ver a los hijos que tuvo en común con el causante, luego de que se marchó del hogar, tampoco existe prueba, pues la única testigo presentada, Elfa Sánchez solo atinó a manifestar que ella cree que los hijos quedaron con el papá, pero que lo cierto es que no se dio cuenta de eso, pudiéndose inferir del contexto de lo narrado por esta deponente en su declaración, que la relación con su fallecida hermana, María Edme Sánchez no fue tan cercana, y lo que llegó a saber de la vida de ésta como pareja del causante, su separación y lo que ocurrió luego de ello, lo conoció solo por comentarios más no por conocimiento directo.
Contrario a lo referido por esta testigo, se aportó con la contestación de demanda presentada por Ninfa Norman Cardona copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito en su Sala Civil, de fecha 25 de enero de 1986, a través de la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos entre los cónyuges Santiago Trujillo y María Edme Sánchez, ambos ya fallecidos, y de la cual se destaca el siguiente aparte referido a lo demostrado con las pruebas allí aportadas: “Demostrado el hecho del matrimonio con el registro civil que obra a folio 2 …, hay que verificar ahora si el actor probó los hechos en que fundamenta su pretensión, de manera especial el abandono por parte de su esposa de sus deberes de esposa y de madre, como se puntualizó en los hechos segundo, tercero, quinto y sexto del libelo demandador, a fin de deducir si sus pretensiones alcanzan o no prosperidad.
Al respecto basta ver las declaraciones de los testigos Argelia Montealegre Cardona, José Farid Cardoz o Ardila, Neftalí Serrano Rojas y Rosabel Parra Valencia, …, quienes de manera uniforme y dando la razón de la ciencia de sus dichos, nos hablan que evidentemente la demandada María Edmes Sánchez Peñuela abandonó a su esposo e hijos que tuvieron en su matrimonio para irse a convivir en concubinato público con otro hombre diferente a su marido, concretamente con el sujeto Jaime Forero, con quien desde hace varios años convive y ha procreado varios hijos fuera del matrimonio; y que también abandonó sus hijos legítimos, habiéndole correspondiendo al demandante orientarlos y educaros hasta que se formaron y se hicieron mayores de edad.
Además, dicen tales testimoniales que el demandante Santiago Trujillo Méndez, en todo momento cumplió a cabalidad con sus deberes de esposo y padre …” (archivo 025, fl. 24) Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Estas versiones son totalmente contrarias a la dada por Elfa Sánchez Peñuela, pero a ello súmese, que fueron tenidas en cuenta a la hora de decretar la separación indefinida de cuerpos de María Edmes Sánchez (q.e.p.d.) y Santiago Trujillo (q.e.p.d.), señalándose como culpable de tal separación a la primera, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
Además, se trata de declaraciones de personas que por sus apellidos, se puede afirmar no guardaban grado alguno de familiaridad con los implicados en dicho juicio de carácter civil, situación que no ocurre con el testimonio de Elfa Sánchez Peñuela, hermana de la fallecida María Edmes, situación que si bien no es contundente para calificar su testimonio de parcializado, si permite deducir su intención de favorecer a quien fuera su hermana, pues indicó constarle aspectos que conforme su propio dicho realmente no le constaron, sino que fueron conocidos por comentarios de terceros, entre ellos, un familiar respecto del cual llama la atención no recordó de qué familiar se trató, adicional a que la mayoría del conocimiento que tenía de la vida en pareja de Santiago y María Edmes (q.e.p.d.) Así las cosas, al existir una sentencia ejecutoriada que da cuenta de que la separación y terminación de convivencia entre el causante y la fallecida demandante en este juicio, obedeció a culpa de esta última dada la infidelidad allí establecida y al no haberse desvirtuado en este juicio tal situación, y menos haberse aportado prueba fehaciente del maltrato al que alude la parte actora haber sido víctima, pues recuérdese, que la testigo Elfa Sánchez, hermana de la fallecida accionante, ni siquiera recordó el nombre del supuesto familiar que le contó sobre los referidos maltratos; además, la otra deponente, vecina por corto tiempo de la actora (q.e.p.d.), tampoco avizoró maltrato alguno, solo se refirió a comentarios de la misma demandante (q.e.p.d.), por ende, no se requiere abordar el tema en aplicación de la perspectiva de género.
Cabe aclarar que lo relativo al “concubinato” referida en la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, en lo que respecta a la persona señalada en tal concubinato, como lo fue el señor Jaime Forero y el hecho de haber procreado con éste varios hijos, se encuentra acreditado en este proceso ante el fallecimiento de María Edmes Sánchez, lo que obligó en virtud de la sustitución procesal llamar a los hijos de ésta, compareciendo entre otros, Myriam Haydee Forero Sánchez nacida el 15 de febrero de 1969 (archivo 32, fl. 2), hija del citado Jaime Forero Oviedo y María Edmes Sánchez (q.e.p.d.) y Diana Forero Sánchez, nacida el 5 de febrero de 1970 (archivo 32, fl. 3), señalándose que si bien como lo afirma el apoderado de la parte actora, quien también es hijo de dicha pareja conformada por Jaime Forero y María Edmes (q.e.p.d.), a nadie le está vedado rehacer su vida cuando se presenta una separación con la anterior pareja, pues lo que aquí se destaca es que los nacimientos de Myriam Haydee y Diana Forero Sánchez, ocurrieron el primero de ellos a escasos dos meses luego del año en que se dio la separación de María Edmes (q.e.p.d.) con el causante y el segundo a Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía los dos años, lo que quiere decir que en el caso de la primera hija Myriam Haydee, la fallecida María Edmes para el año 1968 ya se encontraba en estado de gravidez y en espera de dicha hija, es decir, que en el año 1968 como lo concluyó la sentencia del Tribunal antes señalada, la fallecida María Edmes ya tenía relación amorosa con Jaime Forero.
Ahora, a voces del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original y en la interpretación y aplicación de dicha norma en materia de pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha señalado la importancia que se le debe dar al tema de la convivencia real y efectiva, frente al vínculo matrimonial, no siendo suficiente con demostrar solo este último.
Entre tales pronunciamientos se traen algunos, como la sentencia SL3045 de 2022, radicación 88418 y donde se anotó: “… Conforme a lo discurrido, aun cuando se encuentra acreditado en el plenario con prueba apta para el efecto, el vínculo conyugal que existía entre la causante y el promotor de este proceso, esa sola demostración de la existencia del nexo matrimonial, resulta insuficiente para los fines perseguidos en el acceso a la pensión de sobrevivientes incoada, pues la controversia en este recurso extraordinario, se circunscribió a desvirtuar la inferencia que obtuvo el Tribual acerca de no haberse demostrado la convivencia de los cónyuges, y que es un presupuesto indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de aseguramiento pensional por muerte, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es la convivencia la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925-2015). …” SL1233 de 2023, radicación 94180: “… El juez de segundo grado determinó que bajo la norma vigente para la data de los hechos que generan la contienda, esto es, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge tenía un derecho preferente; no obstante, se requería la convivencia efectiva de dos años con el pensionado, lo que en el caso de la accionante no halló acreditado.
Así las cosas, le corresponde a esta Corporación determinar si las premisas jurídicas a las que arribó el sentenciador en torno del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son erróneas. Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto valga señalar que esta Corte ya ha abordado el alcance y sentido de la disposición atacada, entre otras, en la sentencia CSJ SL4099-2017, que hoy se reitera, así: […] En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.
En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.
(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). …” Entonces, aplicando el precedente jurisprudencial a este caso, hay que señalar que conforme el material probatorio recaudado, entre ello, la sentencia proferida en la especialidad civil, fue la demandante (q.e.p.d.) quien decidió interrumpir y terminar ese proyecto de vida en común que habían decidido iniciar junto a Santiago Trujillo (q.e.p.d.), ese 3 de diciembre de 1955, proyecto de vida que pudo haber incluido un futuro pensional como en efecto ocurrió mucho tiempo después. De otro lado, la demandante no participó ni forjó ese esfuerzo del causante para obtener la pensión de jubilación de la que ahora se quiere favorecer bajo la figura de la sustitución pensional, pues conforme la copia de la resolución que otorgó el derecho pensional al causante, se tiene que su pensión fue adquirida luego de más de 20 años de servicios al Municipio de Ibagué, comprendidos del 6 de abril de 1965 al 31 de diciembre de 1985 (archivo 01, fl. 23), 20 años, de los cuales solo un poco de tres, la fallecida María Edme compartió al lado suyo, hasta el año 1968 cuando decidió formar un nuevo hogar con Jaime Forero al lado de quien inició su nuevo proyecto de vida en pareja, procreando tres hijos de los que aquí se tuvo noticia. Así las cosas, para la Sala, la decisión de primer grado se encuentra ajustada no Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solo a derecho, sino también al material probatorio arrimado al plenario y los precedentes jurisprudenciales citados, por lo que merece su confirmación. Como no prosperó la apelación formulada por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARÍA EDME SÁNCHEZ PEÑUELA (q.e.p.d.) contra la UGPP y otros.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-001-2019-00011-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 441ff86f406027a908a2e8868c880b053676c36e4ba6d28c6d2c0d5fe81a434c Documento generado en 12/06/2025 09:36:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica