Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03350-01 SentenciaTutela2AInstancia - Tomasa Cecilia Suárez Romero

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Stella

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Tomasa Cecilia Suarez Romero Secretaría Educación Municipal y otros 20001-31-87-004-2026-03350-01 J. 4º EPMS de Valledupar Nivaldo Efraín Cabello Donado Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 129 del 03 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Tomasa Cecilia Suarez Romero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil Veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que se desempeña como docente activa al servicio del municipio de Valledupar, adscrita a la Secretaría de Educación municipal de Valledupar, bajo nombramiento en propiedad como docente.

Indicó que nació el ocho (08) de octubre de mil novecientos setenta (1970), contando en la actualidad con cincuenta y cinco (55) años. Señaló que fue nombrada mediante Decreto 026 del primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), tomando posesión del cargo a través de acto administrativo del ocho (08) de marzo de esa misma anualidad, acumulando así más de veinte (20) años de servicio continuo en el sector educativo oficial.

Sostuvo que, en razón a su tiempo de servicio y edad, cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. En tal virtud, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) elevó solicitud formal de reconocimiento pensional ante la entidad territorial certificada en educación, la Secretaría de Educación municipal de Valledupar, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018.

Manifestó que presentó, en debida forma, la documentación requerida, según consta en el aplicativo “humano en línea”; no obstante, han transcurrido más de tres meses desde la radicación de la petición, sin que se haya expedido el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma Agregó que la entidad territorial certificada en educación no elaboró dentro del mes siguiente el proyecto de acto administrativo que resolviera el reconocimiento pensional, ni lo cargó y remitió a través de la plataforma “humano en línea” con su respectivo expediente digitalizado, para efectos de revisión por parte de la Fiduprevisora S.A., omitiendo así el procedimiento previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018.

Señaló que, como consecuencia de dicha omisión administrativa, la Fiduprevisora S.A no ha podido impartir aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, lo que ha generado una dilación injustificada en el trámite de reconocimiento de su pensión. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a: 1.

Emitir proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento sobre el reconocimiento de pensión de jubilación marcada en la Ley 33 de 1985. 2. Remitir proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A a través de la plataforma “humano en línea”, debidamente digitalizado, con su respectivo expediente, para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma 3.

Emitir respuesta sobre el proyecto del acto administrativo que resuelva el requerimiento sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, informó que el proyecto de acto administrativo respecto a la solicitud de la accionante ya fue elaborado y que el trámite para su aprobación se encuentra en curso, pendiente de ser aprobado por la Fiduprevisora S.A. En tal sentido, consideró que la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad resulta manifiestamente prematura, carente de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, razón por la cual, a su juicio, debe declararse improcedente. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de Enero del dos mil Veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Tomasa Cecilia Suarez Romero. Sin embargo, instó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar para que resolviera la solicitud de la accionante dentro de los términos establecidos legal y reglamentariamente. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, el A quo indicó que la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, cuenta con cuatro (04) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, y seis (06) para adoptar todas las medidas tendientes al reconocimiento y pago efectivo de la mesada.

Sostuvo que, en el caso concreto, la accionante presentó su solicitud el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por lo que, al momento de interponer la acción de tutela e, inclusive, de emitirse el fallo de instancia, no habían transcurrido los cuatro (04) meses previstos para tramitar su requerimiento. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Tomasa Cecilia Suarez Romero, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas en su escrito de amparo.

Para el efecto, consideró que el A quo interpretó de forma errónea los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, sin verificar el cumplimiento del debido proceso que debe cumplirse para el reconocimiento de la pensión de los docentes. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Tomasa Cecilia Suarez Romero, accionante del presente trámite 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil Veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Tomasa Cecilia Suarez Romero, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de Enero del dos mil Veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaro improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá examinarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales de petición, a recibir mínimo vital, seguridad social, vida digna y al debido proceso, por la presunta omisión y tardía respuesta por parte de las accionadas, en el requerimiento elevado por el accionante, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación. La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma procedente son: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la inmediatez, y (iv) la subsidiariedad1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por el la señora Tomasa Cecilia Suarez Romero, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a recibir mínimo vital, seguridad social, vida digna y al debido proceso. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas.

Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, habilitadas para ser accionadas a través de la acción de tutela, cumpliéndose con el presupuesto de marras.

Respecto tercer requisito, el principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional puede interponerse “(…) en todo momento y lugar (…)”, lo cual implica que la acción no tiene término de caducidad. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, la Sentencia SU108 de 2018, se tiene que, “si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”.

Y en tal sentido, la H. Corporación2 sostiene, respecto a la naturaleza de la inmediatez que: (…) debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es constitucional a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales (…).

En tal sentido, no existe una regla taxativa de tiempo respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. Para tal efecto, dicho postulado debe determinarse bajo criterios de razonabilidad, tomando en consideración los elementos fácticos y particulares de cada caso en concreto.

En este orden de ideas, de los supuestos fácticos actuales, se tiene que el extremo tutelante estima que la vulneración a su derecho fundamental deviene de la falta de pronunciamiento sobre la petición que elevó el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). En este sentido, esta Sala observa que no existe indicación alguna de que el accionante haya interpuesto la acción de tutela fuera de los márgenes razonables. 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Actor: Wilfram Mendoza; Accionado: Banco Popular; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma De otra parte, el cuatro requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.

Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

Debe traerse a colación que, en múltiples ocasiones, atendiendo lo señalado en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Decisión ha propendido por argumentar que la acción de tutela es procedente para solicitar la respuesta de fondo al derecho fundamental de petición, dado que no existe un mecanismo de defensa a disposición del individuo que desea obtener una respuesta.

No obstante, el objeto de la presente solicitud recae, finalmente, en el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional, a saber, la pensión de jubilación de la que trata la Ley 33 de 1985, para lo que podría la accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma No olvida esta Corporación que, sin embargo, en el presente asunto no se ha emitido acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y solo se elaboró un proyecto para que fuera aprobado -o no- por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

No obstante, de considerarse que se han superado los términos previstos para la respuesta por parte de las accionadas, el legislador previó una figura para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de la operatividad del silencio administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcurridos tres (03) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

Ahora bien, en los casos en que la ley indique un plazo superior a los tres (03) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (01) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. El fenómeno del silencio administrativo negativo genera, a su vez, el acto administrativo presunto, lo que exonera del requisito de interponer los recursos de forma previa a la demanda, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 161 del CPACA3.

Luego, entonces, es claro que en el presente asunto existe un medio de defensa judicial al alcance de la accionante para absolver sus 3 El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma pretensiones, esto es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo.

Ahora bien, en el presente asunto se evalúan dos circunstancias, a saber: (i) que las solicitudes pensionales, respecto a la procedencia de la acción de tutela, tienen un tamiz particular, comoquiera que su negativa o su omisión de absolución podrían afectar otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, e involucrar a sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, personas de la tercera edad o individuos con enfermedades catastróficas, por lo que el examen de procedencia podría flexibilizarse, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y (ii) en todo caso, el trámite administrativo particular, a la luz de lo acaecido en primera instancia, se encuentra activo y en término oportuno para absolverse.

Recuérdese que el término para la absolución de peticiones relativas a mesadas pensionales de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, no se regula por el procedimiento general establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino el Decreto 1272 de 2018, al ser un régimen especial.

Entretanto, el artículo 2.4.4.2.3.2.4. ibidem regula el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, señalando un lapso de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud; plazo que no había transcurrido al momento de la interposición de la acción de tutela, lo que determina la prevalencia de la postura del A quo sobre la de la recurrente. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma Además, debe tomarse en consideración que, pese a la alegación de la accionante de que no se había elaborado proyecto de acto administrativo a la fecha de interposición de la acción de tutela -lo que, según ella, motivó la presentación del amparo-, se demostró que la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar había procedido con lo propio y remitido el proyecto en cuestión ante la Fiduprevisora S.A., para su eventual revisión y aprobación. En estos términos, como lo adujo el fallador de instancia, no le es dable al juez constitucional intervenir para apurar los términos establecidos por el legislador y/o por la Rama Ejecutiva en ejercicio de su potestad reglamentaria y, por el contrario, lo que se avizora es que el presente asunto versa sobre un trámite administrativo activo y en curso, generándose la improcedencia del presente mecanismo constitucional.

En ese orden, no puede predicarse la configuración de una vulneración del derecho fundamental de petición al momento de la presentación del amparo, toda vez que la entidad accionada aún se encontraba dentro del término para emitir decisión de fondo. En efecto, esta Sala de Decisión ha sido clara en señalar que la acción de tutela no está llamada a sustituir los términos legales ni a anticipar su vencimiento, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue acreditada en este caso.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de enero del dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma del cual declaro improcedente el amparo constitucional deprecado por Tomasa Cecilia Suarez Romero, en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de enero del dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaro improcedente el amparo constitucional deprecado por Tomasa Cecilia Suarez Romero, en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Tomasa Cecilia Suarez Romero Accionado: Secretaría de Educación del municipio de Valledupar y otros Rad: 20001-31-87-004-2026-03350-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16