Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SentenciaSegunda 2020-50001 Acceso Abusivo y Actos

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto Tema Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 1. 054 Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado Acto Sexual con Menor de Catorce Años Agravado JAIME RAFAEL PÉREZ EYES Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar Confirma 20001 60 01231 2021 50001 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 132 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 4 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, quien condenó al señor JAIME RAFAEL PÉREZ EYES, como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado (artículo 208 y 211 #5 C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo con Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado (artículo 209 y 211 numeral #5 C.P.), por los cuales se le impuso una pena de prisión de 21 años. 2.

HECHOS: En el año 2019, durante los fines de semana y en horas de la noche, en la residencia ubicada en la casa n.º 254 del barrio 6 de Enero de Valledupar, habitada por el señor Jaime Rafael Pérez Eyes, padre biológico de la menor de iniciales K.Y.P.R. quien para la fecha tenía 11 años de edad, cuando la menor se quedaba a dormir en casa de su padre, este la besaba en la boca, le realizaba tocamientos con sus manos y miembro viril en las partes íntimas “seno y vulva” de la menor K.Y.P.R; a partir del año 2020 cuando la menor ya tenía 12 años de edad, el señor Jaime Rafael Pérez Eyes la accedió con su miembro 1 Carlos Batista Jaramillo CALLE 15 5-06.

PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL viril vía vaginal, sucediendo estos hechos en horas nocturnas mientras se encontraban durmiendo, finalizando los mismos el 18 de febrero del 2021. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: Para el 24 de marzo del año 2021 y ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se legalizo la captura del procesado, se le formuló imputación por la probable autoría en la comisión de los punibles de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS -articulo 209 y 211 numeral 5 C.P.y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO -articulo 208 y 211 numeral 5 C.P.- en concurso heterogéneo y sucesivo, quien no aceptó los cargos.

Seguidamente, en continuación de audiencias preliminares el día 25 de marzo del 2021, se impuso al imputado la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Para el 15 de julio de 2021 se formuló acusación sin variaciones en la calificación jurídica; el 20 de agosto de 2021 se realizó audiencia preparatoria; entre el 1 de octubre de 2021 y el 12 de marzo de 2025 se realizaron audiencias de juicio oral, culminando con la emisión de la sentencia condenatoria del 4 de julio de 2025, la cual fue apelada por parte de la defensa del procesado el pasado 21 de julio de 2025. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Considera el despacho de primera instancia que el relato realizado por la menor de edad K.Y.P.R. concretó los hechos de los cuales fue víctima desde la edad de 11 años, fue una exposición clara, sincera y espontanea, su delación es respaldada con las evidencias aprobadas por los profesionales en salud.

Los lapsus en su memoria respecto a las fechas en las que iniciaron los vejámenes son apenas entendibles atendiendo a que trascurrieron varios años desde su ocurrencia. No se evidenciaron elementos objetivos que dieran cuenta que la menor inventó los incidentes o que haya mentido deliberadamente, en tanto, si bien relató que discutían mucho, no se avizora una animadversión en contra de su progenitor para querer inventar tal entramado.

Aspecto soportado también con la declaración de la perito en psicología que da cuenta de las afectaciones encontradas en la menor como sentimientos de miedo y desesperanza. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Los testimonios presentados por la defensa no lograron desvirtuar las pruebas presentadas por la fiscalía, los testimonios de la madre del procesado y sus propios dichos sirven para corroborar la existencia de los hechos reclamados como punibles 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El togado defensor propone como razones de disenso la falta de valoración integral de la prueba recaudada en juicio en tanto no se valoró de manera expresa e integral los testimonios de Leidy Isabel Chantaca quien convivía en el lugar donde supuestamente fue accedida la menor, tampoco el testimonio de Laudith Ortiz excompañera sentimental del procesado y del hermano de este, el señor Gustavo Pérez Eyes.

El examen médico legal dio cuenta de desgarros antiguos lo cual no es prueba que haya ocurrido un abuso, además el dictamen médico se encuentra contaminado por relatos no verificados. Considera el defensor afectación al principio de contradicción por cuanto la declaración de la menor y de su señora madre se contradicen; no se observó el estándar de “certeza más allá de toda duda razonable”.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. DE LA COMPETENCIA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 4 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

7.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Del escrito que fuere aportado por la togada recurrente, se puede extraer que el problema jurídico a resolver se dirige a establecer si se ha efectuado una correcta valoración probatoria que permita concluir la responsabilidad penal del señor JAIME RAFAEL PÉREZ EYES en los hechos descritos como injusto penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

7.3. DE LOS PUNIBLES IMPUTADOS A afectos de determinar las condiciones establecidas por la legislación colombiana y por la jurisprudencia respecto a la comisión de los punibles imputados al procesado, considera esta Sala de Decisión Penal pertinente traer a colación el discernimiento realizado en el SP758-2025 con número de radicación 63064 del 26 de marzo de 2025, en donde la Sala de Casación Penal señala: Del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

De acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, incurre en el mencionado delito quien «acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años». A su vez, el artículo 212 de la misma codificación define el acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto».

Respecto a la consumación del referido punible, la jurisprudencia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento esencial del delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales.

Dado que, esta temática hace parte del eje argumentativo propuesto por el impugnante, la Sala ahondará en ella en acápite posterior. Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».

De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales.

Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de la referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»2. 7.4 DEL CASO CONCRETO Para resolver este planteamiento, esta Sala debe analizar primigeniamente los hechos que no fueron objeto de debate, y los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados.

Respecto a las estipulaciones probatorias, ha de decirse que las partes no acordaron excluir del debate probatorio ningún hecho, no obstante, atinente a la individualización del procesado, conviene recordar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en torno a la exigencia de establecer la identidad o individualización del procesado, se tiene que en sentencia 34779 de 2011, magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero, se expuso: “El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de la Fiscalía General de la Nación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el objeto de prevenir errores judiciales.

También regula aquellas situaciones en las cuales se desconoce la identidad del procesado, pero se cuenta con datos como el registro decadactilar, evento en el que este se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en orden a establecer si pertenece a alguna de las personas cuyos datos reposan en la entidad, y en caso de obtener resultados negativos, será deber de esa entidad proceder al registro de esa persona con el nombre con el que se identificó, asignándole cupo numérico.

Como se observa, el legislador a través de la Ley 1142 de 2007, quiso regular con precisión lo pertinente a la seguridad que debe derivarse de una sentencia pena respecto de la identificación, o por lo menos individualización plena de la persona procesada, con el fin de evitar fallos inejecutables, o errores que conlleven a aplicar sanciones a personas que por casualidad se identifican o individualizan de la misma forma.

Voluntad que fue reiterada en la reciente Ley 1453 de junio 24 pasado, en la que se exige a la Registraduría Nacional del Estado Civil un término de 24 horas para que proceda a la asignación de cupo numérico y expedición de la fotocédula, obviando el trámite señalado en el Decreto 1260 de 1970. 2 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Con el mismo rigor la jurisprudencia de esta Corte, si bien acepta la emisión de un fallo sin que se tenga certeza sobre la identificación del acusado, sí exige que por lo menos se cuente con información sobre su individualización, esto es, con datos que permitan diferenciarlo de otros sujetos.

Es así como en sentencia del 30 de mayo de 2002, dentro del radicado 12958, en un caso regulado por el trámite del Decreto 2700 de 1991, en el que la defensa, invocando la causal de nulidad, sostenía cómo el procesado no estaba plenamente identificado, pues la información en tal sentido, fue la suministrada por el propio sindicado al momento de su captura, pero jamás fue verificada, la Sala indicó que el reparo no estaba llamado a prosperar, toda vez que en el proceso se consignaron datos que con claridad permitían afirmar su individualización, concretamente, la descripción física que sobre este se hizo en la indagatoria, siendo posible distinguirlo de los demás individuos.

Y citando el numeral 2º del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, reproducido en el mismo numeral por el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, “la mencionada normatividad instituye así la suficiencia de la individualización para proferir sentencia, de tal manera que el proceso puede ser tramitado sin necesidad de que el sindicado aparezca plenamente identificado, pero sí individualizado.” Dicho lo anterior y verificadas las actuaciones desde una etapa primigenia del proceso, se constata que la persona traída a estrados judiciales, sobre quien se inició una investigación penal por la comisión de un punible, es la misma que fuera denunciada en su momento y que a lo largo del proceso judicial, ha asistido a las diligencias judiciales, por lo que la plena identidad del procesado se encuentra más que solventada ya para el momento en que fuere realizada la audiencia preparatoria.

En lo que atañe a los medios de conocimientos y siendo el aspecto fundante de la inconformidad de apelante, habrá de traerse a colación los testimonios presentados y como estos, al ser analizados individualmente y en conjunto generan efectivamente un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal del procesado tal como fue señalado por el juzgado de conocimiento en sentencia condenatoria, o si por el contrario, no fueron idóneos y suficientes para derruir la presunción de inocencia que le asiste atendiendo a la presencia de dudas.

Como primer testigo de la fiscalía se presentó la señora Eliana Isabel Álvarez Maestre, médico forense adscrita a Medicina Legal, la profesional realizó dictamen sexológico a la menor K.Y.P.R. el pasado 5 de marzo de 2021, en la valoración estuvo acompañada por su señora madre, se encontró en la valoración médico legal realizad que la menor presentaba un himen anular con desgarros antiguos cicatrizados a las 3 y 7 horas, ano normal.

La menor le indicó que había sido tocada por su papá desde los 11 años, cuando SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ya tenía 12 años le puso el pene en la vagina y le dolió, todo eso ocurría en casa de su abuelo paterno y el último abuso sucedió el 19 de febrero de 2021;

También comentó la menor que no había tenido relaciones sexuales con otras personas. Respecto a la cicatrización presentada en el himen, la perito destacó que esto varía de paciente a otro, pero que lo normal es que heridas con 15 días en adelante ya se encuentren cicatrizadas y menores a 15 días son recientes. Como segundo testigo de descargos la fiscalía presento a la señora Trinidad Elena Ramírez Oñate, madre de la menor K.Y.P.R., relata que su hija le contó que fue abusada por su padre biológico cuando tenía 12 años, de ello se dio cuenta cuando el señor Jaime Rafael Pérez Eyes fue hasta la residencia de la afectada y le quitó un celular que le había dado, a la niña le dio rabia y empezó a gritarle cosas de manera descontrolada, decía que le iba a pegar, que lo iba a denunciar, que lo pondría preso; su hija esa noche no durmió. Con su hijo mayor se pusieron de acuerdo para llevar a su hija a la comisaría de familia para que la evaluara una psicóloga, allí se indicó que había sido abusada por su papá. Fueron a entregarle la citación de la comisaría de familia, la niña entró a entregársela y la testigo se quedó afuera, escuchó como el procesado le decía a la niña que eso no era para tanto, usted sabe como arreglamos nosotros las cosas, yo le puedo entregar el celular.

Relata la testigo que el padre de la menor antes de que aquella cumpliera los 11 años nunca le dio nada, pero desde allí le daba lo que quisiera, se la llevaba a dormir a su casa. La niña se mantenía deprimida, no quería ir al colegio, le decía que quería ir para donde su papá. Apuntó la testigo a señalar que su hija cuando se quedaba en casa de su padre dormía en una hamaca según le cuenta, en la misma habitación dormía su papá en la cama, en otro cuarto dormía el abuelo, y en la casa de atrás dormía un tío con su mujer y la hija.

Como tercer testigo se presentó la señora Lesbia Rosa Arcila Zabaleta, quien se desempeña como técnica investigadora del CTI y psicóloga de profesión, esta realizó entrevista forense a la menor quien le relató que su padre abusaba de ella en la casa de este y que fueron tocamientos y acceso. Se proyectó el video de la entrevista en donde la menor cuenta como su papá le tocaba los senos, la vulva y la cola, la besaba en la boca lo cual pasaba cuando tenía 11 años; para cuando ya tenía 12 años le introdujo el pene en la vulva muchas veces esto pasaba en las noches.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como cuarto testigo se recibió la declaración de la menor K.Y.P.R. quien relató que la relación con su padre era mas o menos y se la pasaban discutiendo, su mamá denunció a su papá por abuso sexual a menor, todo pasó cuando ella tenía 11 años, su padre le tocaba los senos, las partes íntimas, todo, esto ocurría en casa de su abuelo, en la habitación de su papá. Su papá vivía con Laudis Álvares Ortiz con quien tuvo una hija, pero ella iba y venía, las relaciones con su papá ocurrían cuando ella no estaba.

Dio cuenta que cuando la tocaba ella no veía nada raro, cuando la penetró por primera vez estaba de noche, el papá le dijo que eso no dolía, pero ella botó sangre, fue cuando tenía 11 años, pasó muchas veces, no le contó a nadie porque el papá dijo que no debía contar. Decidió contar porque la psicóloga le dijo que no le diera miedo que no iba a pasar nada.

Su papá le daba muchos regalos como celular, ropa, zapatos, todo esto desde los 11 años. Se siente decepcionada de su padre. Como quinta testigo asistió Milena Paola Correa Ortiz, psicóloga forense quien evaluó a la menor, dio cuenta de una relación distante con el padre y conflictiva con la madre, con problemas escolares con pérdida de 2 años.

La menor le describió una relación distante con su padre, desde los 7 años visitaba a su abuelo con quien compartía, ya para los 12 años los límites de privacidad con su papá eran menores, había una relación más cercana. Las conductas sucedían en la noche cuando todos dormían. Describe dadivas y ofrecimientos de su padre, en algunas oportunidades era obligada y otras veces ella accedía a lo que su papá quería. Presentó la menor comportamientos con su estado emocional que impactaba sus relaciones familiares, escolares y sociales, distanciamiento con su abuelo con quien tenía una buena relación y quien ya falleció, con claro estado de tristeza.

Presentó un relato consistente con la información previa relacionada. Apunto como conclusión: “El relato es consistente con lo que se logró a encontrar en los abordajes previos a la valoración psicológica, los detalles significativos que la examinada coloca de presente durante la valoración psicológica y los síntomas que describen haber surgido como consecuencia de ellos y estos se correlacionan con lo que podemos encontrar dentro de la literatura científica sobre los síntomas e indicadores que tiene una SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL presunta víctima de delitos sexuales y lo que puede llegar a afectar en sus áreas de adaptación”.

Por parte de la defensa fue presentado el testimonio del señor Jaime Rafael Pérez Eyes, este relató tener 4 hijos. Empezó a tratar a su hija K.Y.P.R. cuando tenia 9 o 10 años, hubo diferencias con la madre de la menor, su hija es problemática y celosa con los otros niños. La niña se escapaba y tenía que ir a buscarla tarde de la noche, la madre de esta lo llamaba para que fuera a buscarla.

Su hija la mayoría de las veces llegaba de manera sorpresiva a su casa. Relata que él dormía en su habitación con su esposa y su otra hija, que cuando se quedaban solo le decía a su papá (al abuelo de la menor) que se pasara para el cuarto para que estuviera más cómodo por lo que nunca estuvo solo con la niña. Respecto al celular comenta que el celular que le había dado era del hermano del procesado, el cual era para asistir a clases por la pandemia, pero ella lo utilizaba para otras cosas, el le cogió el celular y se dio cuenta que había creado 6 cuentas de Facebook y le estaba enviando fotos desnuda a un señor de más de 50 años, también trataba muy mal a sus compañeritas de perra para arriba, por eso la regañó, que eso no se hacía. También señaló que la menor se escapaba de casa y que un amigo suyo le daba plata.

Luego, cuando le iba a quitar el celular le dijo que lo iba a denunciar y como a los 3 días llegó la mamá de aquella pidiéndole el celular, el solo dijo que así no eran las cosas que lo hizo como escarmiento para que valorara las cosas, pero la mamá tomo las cosas a mal. Como segundo testigo de la defensa se presentó el testimonio de la señora Leidys Isabel Chantaca Berrio quien relata ser cuñada del procesado, convivir con su esposo desde el 2018, vive en la casa de abajo, son dos casas conectadas por un patio, en su casa vive con su esposo y su hija y en la otra casa vivía Jaime con su pareja, su hija y su papá. Da cuenta como la menor K.Y.P.R. iba frecuentemente a la casa de su papá, siendo llevada por la mamá de la menor, nunca se quedaba sola en la casa.

La relación de Jaime con K.Y.P.R. era normal pero ella se puso mas grosera cuando la compañera del papá estaba embarazada, ella quería ser hija única. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Cuando empezó la pandemia Jaime le compró un celular para asistir a clases, el la regañaba porque se mantenía chateando o en redes sociales, la regañaba por ese celular.

La tercera testigo fue la señora Laudith Cecilia Álvarez Ortiz quien manifestó que tuvo una relación con el procesado, al tiempo que indicaba que llevaba junto al señor Pérez Eyes 8 años de relación con aquel, vivía en la casa con su pareja, su hija, la hija del Jaime y la hija en común. La menor K.Y.P.R. llegaba a cada rato a la casa, dormía sola en el mismo cuarto, pero en una hamaca.

Relata que a K.Y.P.R. el procesado le compró un celular para que hiciera tareas, pero ella lo utilizaba para chatear con muchos hombres, cuando Jaime le quitó el teléfono la reacción fue horrible, le gritó feo. Cada que le intentaban pegar la menor le decía a su papá que lo iba a denunciar, era muy grosera. Dio cuenta que K.Y.P.R. nunca se quedó sola, siempre estuvo en la casa en sus funciones de ama de casa, además Jaime se mantenía trabajando.

El cuarto y ultimo testigo de la defensa fue el señor Gustavo Adolfo Pérez Eyes, hermano del procesado, relata que vivía en el mismo lugar que el procesado, pero en la casa de atrás, las casas se comunican por un callejón, se podía ingresar por la casa del frente o por un portón, en la casa de adelante vivía su papá, su hermano Jaime, Laudith y la hija de ellos, en la casa de atrás vivía el declarante con su esposa y su hija.

Esta señala que a K.Y.P.R. la llevaba constantemente la mamá para que se quedara en la casa de su papá, pero esta dormía sola en una hamaca en la habitación de aquel La relación de padre e hija era normal, siempre con respeto, su hermano regañaba a K.Y.P.R. cuando le tocaba, recuerda que su hermano le compró a ella un celular para que estudiara, pero ella se mantenía jugando Free Fire, el problema surgió porque él le quitó el teléfono porque no lo usaba para el colegio y se lo quitó como castigo, luego la madre de la menor fue por el celular y el escuchó como ella le decía a su hermano “te vas a atener a lo que viene”.

Supo sobre el celular cuando fue la señora a reclamarle por el teléfono. La relación del testigo con la menor K.Y.P.R. era complicada porque era muy grosera y por eso no la trataba casi, pero en la casa siempre estuvo su abuelo y la señora Laudith. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Culminado un breve recuento de los testimonios vertidos en sede de juicio oral, así como los demás medios de conocimiento incorporados, conviene puntualizar lo esbozado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, respecto al estándar probatorio para condenar: “…Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.

En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: “…sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.

El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna…" De cara a la apelación interpuesta, se procederá a realizar una evaluación individual y en conjunto a fin de lograr determinar si le asiste razón al recurrente al manifestar que la decisión apelada se emitió con falencias en cuanto a la valoración realizada por el juzgado de instancia. La teoría del caso presentada por la fiscalía y la cual pretendió soportar con los testigos y pruebas documentales allegadas, giraba en torno a la comprobación de que, a la menor K.Y.P.R. su padre biológico, Jaime Rafael Pérez Eyes, le empezó realiza tocamientos de índole sexual desde al menos los 11 años de la menor, siendo posteriores las penetraciones vía vaginal para cuando la menor ya contaba con 12 años.

Dicha teoría encontraría soporte en la declaración de la presunta víctima, quien fue escuchada en 2 sesiones de juicio. Está dio cuenta mediante un relato fluido de como su papá la tocaba, señaló claramente que le daba besos, le tocaba los senos, la vulva y la cola. Con posterioridad y ya para cuando tenía 12 años, según relata la menor, su padre 3 CSJ.

AP4151 de 2018. Rad. 52485. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL le introdujo el pene en la vulva, este le había dicho que no le dolería, pero ella botó sangre.

Los presuntos tocamientos y accesos sucedieron en horas de la noche cuando todo el mundo estaba durmiendo y la ex pareja de su papá no estaba en la casa, según cuenta, constantemente se iba para la casa del padre de aquella. Por la forma de comisión de los delitos sexuales, los cuales en su mayoría se producen al interior de espacios cerrados en donde los hechos solo son percibidos por quienes allí intervienen, necesariamente habrá de acudir a corroboración periférica que soporte los dichos de quien se postula como víctima de un hecho sexual.

Ante dicho respecto, en reiterada jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal se enseña los requisitos que ha de cumplir y la función que desempeña las pruebas de referencia con miras a su valoración en delitos sexuales. Así pues, en SP1177-2022 Radicación N° 58668 del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) la sala de casación penal refiere respecto a la prueba acompañante de la de referencia y la corroboración periférica en delitos sexuales.

Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381 -inciso 2- del C.P.P., se ha dicho que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales.

En todo caso, como se indicó en la sentencia SP3274- 2020, sep. 2, rad. 50587, la exigencia que subyace a la prohibición de condenar solo con pruebas de referencia «no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, …».

En el mismo pronunciamiento, la Corte resaltó las especiales dificultades que afronta la investigación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, pero también algunas formas como pueden superarse para obtener elementos de corroboración de las pruebas de referencia: … en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros». Así las cosas, en primera medida y referente a los accesos sufridos por la menor, su comprobación estaría soportada en primera medida con la declaración de la médica Eliana Isabel Álvarez Maestre quien realizó dictamen sexológico de la menor, está encontró, a la par del relato realizado por su paciente, que la misma tenía el himen anular con desgarros antiguos cicatrizados a las 3 y 7 horas, la defensa por su parte contrainterrogó pretendiendo claridad sobre cuando puede entenderse que se podría cicatrizar la herida sufrida, indicando la profesional en salud que aunque varía de paciente, esas heridas se entienden cicatrizadas posterior a 15 días y que antes de 15 días serían recientes.

Encuentra claramente demarcado, por determinación médico-científica que la menor fue accedida, de lo cual dan cuenta los desgarros sufridos en su himen, desgarros que como se destacó se encuentran cicatrizados y que sin lugar a dudas dan cuenta de accesos anteriores, corolario de ello, la menor fue accedida al menos 15 días antes. Respecto del estudio realizado por la citada profesional, en el recurso de casación la defensa lo tacha por cuanto no puede determinarse fecha del supuesto evento, no existe lesión resiente y no puede atribuirse responsabilidad como prueba directa, ante dichas quejas, habrá de recordarle que el objeto de la valoración médico legal de forma alguna conlleva a la demostración de responsabilidad ni a la determinación exacta de fechas o del causante, pretendiendo darle un sentido al examen diferente al que tiene para si restarle valor suasorio.

El examen practicado se reputa como una prueba de corroboración sobre uno de los aspectos esenciales de uno de los tipos imputados, esto es, el acceso carnal, pues de no SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL encontrarse lesiones en el himen, haría menos creíble la teoría de la fiscalía respecto a unos accesos.

En consonancia, lo que se halló y como viene de destacarse fueron unas lesiones ya cicatrizadas, que sin lugar a equívocos dan cuenta de al menos un acceso con una producción de al menos 15 días anterior al examen. Si se recuerda que la menor destacó que su padre biológico venía accediéndola desde hace al menos un año, es mas que entendible que los desgarros en el himen se encuentren cicatrizados.

Los abusos sufridos por K.Y.P.R. son igualmente soportados por la declaración presentada por el peritazgo realizado por Milena Paola Correa Ortiz, quien dio cuenta de la evaluación realizada a la menor, siendo conteste en señalar que: “El relato es consistente con lo que se logró a encontrar en los abordajes previos a la valoración psicológica, los detalles significativos que la examinada coloca de presente durante la valoración psicológica y los síntomas que describen haber surgido como consecuencia de ellos y estos se correlacionan con lo que podemos encontrar dentro de la literatura científica sobre los síntomas e indicadores que tiene una presunta víctima de delitos sexuales y lo que puede llegar a afectar en sus áreas de adaptación” Ha pretendido la defensa refutar tal dictamen señalando que este es el resultado contaminado basado en relatos no verificados, no obstante, se limitó simplemente a argumentar en contra del dictamen de la profesional en psiquiatría sin mayores soportes que el argumentar la parcialidad del informe.

En tratándose de informes periciales no basta el mero parecer o creer para restarle poder suasorio, máxime que el estado emocional destacado por la psicóloga como relacionado con síntomas indicadores de delitos sexuales tiene correlación temporal con las actitudes demostradas por la menor y las cuales da cuenta su señora madre, remordemos que la señora Trinidad Elena Ramírez Oñate en su deposición destacó los cambios de estado de ánimo de su hija, de como ha perdido 2 años escolares, evento de corroboración pues no es solo la apreciación percibida por la psicóloga sino también por la madre de la menor que evidenció los cambios comportamentales.

Se ha pretendido por parte de los testigos de la defensa restarle credibilidad al dicho de la menor en cuanto a que esta se quedaba sola con su padre, momentos en los cuales habrían ocurrido los abusos, en primer lugar, la declaración del procesado al preguntársele al respecto indicó que siempre estaba acompañado de su compañera y la hija que tenía con esta, posteriormente se le preguntó que sucedía cuando la señora SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Laudith Cecilia Álvarez Ortiz no estaba, respondiendo que le decía al abuelo de la menor, o sea, al padre del procesado que se pasara para su cuarto para que estuviera más cómodo, relato que escapa de la lógica, en tanto no tiene sentido indicarle al señor padre del procesado que deje la habitación que este tiene, y se vaya a dormir en la habitación de su hijo con este y con su nieta, no es entendible como podría estar mas cómodo compartiendo cama o al menos habitación con su hijo, ya un hombre mayor de edad, que en la propia habitación. Con tal declaración se da cuenta que si existieron momentos en los cuales el procesado no se encontraba con su compañera, en los cuales esta no amanecía bajo el mismo techo, tal como lo relató la menor K.Y.P.R. y dando al traste la declaración de Gustavo Adolfo Pérez Eyes, hermano del procesado, quien relató que la menor dormía en una hamaca y allá permanecía la señor Laudith (pareja del procesado), que sea dicho, el señor Gustavo Adolfo pernoctaba en casa diferente a la reputada como lugar de los hechos, casa a la cual se llegaba pasando por la casa de los hechos, transitando un patio, con marcada división, por lo que no pudo haber visto si en efecto dormía en la hamaca o en la cama del padre.

En el recurso presentado que dio cabida al presente pronunciamiento, presenta como cargo número uno, la falta de valoración integral de la prueba, no teniéndose en cuenta las declaraciones de los testigos de la defensa, aspecto que si fue tenido en cuenta y sobre el cual por parte de esta sala se tendrán las siguientes consideraciones. La declaración rendida por el procesado, además del aspecto ya relacionado sobre la carencia de sentido en cuanto a nunca haber estado a solas con su hija, da cuenta otro aspecto que conviene subrayar, ha pretendido procesado sembrar un manto de duda sobre las actuaciones de su hija respecto al supuesto envío de fotos desnuda a un hombre mayor de 50 años, el escaparse de su casa y recibirle dinero a un amigo del procesado, aspectos sobre los cuales ningún otro testigo se refirió, además dichos planteamientos carecen de elementos básicos de cara a su corroboración, nótese como no se dan mayores datos sobre esos supuestos hechos, cayendo en la absoluta indeterminación propia de un relato mendaz.

Adicionalmente, por dichas actuaciones el procesado supuestamente solo regaño a la menor diciéndole que eso no se hacía, pero si le quitó por no hacer trabajos del colegio SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Continuando con el tema del celular, tenemos que K.Y.P.R. indicó que su padre se lo dio, por su parte, el señor Jaime Rafael Pérez Eyes indicó que el celular que le dio era de su hermano, a su vez, el hermano del procesado, o sea, el señor Gustavo Adolfo Pérez Eyes mencionó que su hermano (el procesado) le compró un celular a su hija para que estudiara, planteamiento similar al por el hermano y cuñada del procesado.

En cuanto a la quitada del celular, tanto la menor, como su señora madre y su padre indican que el motivo fue el no utilizarlo para los trabajos del colegio, motivo diferente al expresado por el señor Gustavo Adolfo Pérez Eyes quien relató que era por estar chateando y jugando Free Fire. En lo que al momento de quitarle el celular, este ocurrió en la vivienda de la menor hasta la cual llegó el procesado, lo cual se evidencia con la declaración tanto de este como de su hija y de la señora Trinidad Elena Ramírez Oñate, no entendiéndose por esta sala como la señora Laudith Cecilia Álvarez Ortiz declaró que la reacción de la menor fue horrible en el momento de quitarle el celular si ella no estuvo presente, relato que se evidencia construido sea por oídas o por un afán de exculpar a quien fue su pareja.

Atinente a la declaración de la señora Laudith Cecilia Álvarez Ortiz, se presenta como una testigo que falta a la verdad y genera distorsiones en el relato como se pasará a subrayar. Inició la declaración indicando que tuvo una relación con el procesado, situando la misma en tiempo pasado, relató quienes vivieron en esa casa para la época de los hechos y a renglón seguido destacó que lleva 8 años de relación con el procesado, lo cual contradice el dicho de todos los demás declarantes, incluyendo el procesado, que la sitúan como excompañera sentimental de aquel, inclusive, vale la pena destacar, se declaración se tardó en rendirse por cuanto tenía inconvenientes para la conexión porque la pareja sentimental de la declarante no quería que esta declarara, aspecto advertido en juicio como parte de solicitud de aplazamiento de la defensa para presentar a su testigo.

Encuentra esta sala que, la valoración realizada por el despacho de instancia en conteste con los elementos aportados, en tanto se reputan como verosímiles y soportados los dichos de la menor con las corroboraciones periféricas ya demarcadas en acápites anteriores, de otro lado, los testigos de la defensa si bien pretendieron plantear teorías alternas, las mismas presentan lagunas en su coherencia o estructuración, no resultando creíbles y menos restando el poder suasorio de las declaraciones rendidas por los testigos del ente acusador.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Amen de ello, se encuentra probado que la menor K.Y.P.R. sufrió tocamientos y acceso carnal al menos desde los 12 años y hasta el 19 de febrero de 2021, fecha en la cual ya contaba con 13 años y 6 meses, acceso corroborado por examen médico legal que da cuenta de la ocurrencia de vieja data de una dos rupturas del himen, además de los relatos de la menor emitidos de manera diáfana, sin titubeos y con una marcada tristeza en su voz, indicando que en su momento eso lo veía normal en su momento y ahora se siente decepcionada con su padre, no avizora un animo retaliativo respecto al quitarle el celular como pretendió ser soportado, en su lugar, dicha actuación conllevó a que la menor accediera a contar lo sucedido al retirarle una de las dadivas que otorgaba su progenitor para que accediera a los actos sexuales reprochados.

En cuanto al segundo cargo esbozado en la apelación, “vulneración al principio de contradicción” soportando tal planteamiento en la poca o escasa credibilidad que tendrían los dichos de la víctima y su progenitora, no obstante, el principio de contradicción apunta a la posibilidad de conocer y controvertir las pruebas presentadas tal como lo plantea el artículo 378 del código de procedimiento penal, aspecto que como viene de destacarse no sufrió menoscabo alguno y lo atinente a la credibilidad de los testigos fue resuelto en párrafos anteriores, por lo que tal cargo no encuentra vocación de prosperidad.

De cara al tercer y último cargo: “inobservancia del estándar probatorio de certeza más allá de duda razonable”, confunde el togado defensor los estándares establecidos en la Ley 600 de 2000 “certeza” y en la Ley 906 de 2004 “conocimiento más allá de toda duda”, pretendiendo una integración de ambos conceptos. Para el caso que nos ocupa, el estándar para emitir sentencia condenatoria viene demarcado en el artículo 381 del código de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

Sobre las quejas del togado sobre dicho cargo, la primera atinente a la no determinación de una lesión resiente en el examen sexológico y ni apuntar a la temporalidad de los hechos, en primer lugar carece de sentido el demostrar la ocurrencia resiente de los hechos cuando se trata de la comisión de un delito que venía ocurriendo hace más de un año, tampoco resultaba dable el pretender probar con ello la temporalidad de los hechos, en tanto se le estaría otorgando una finalidad y alcance a la prueba médico legal SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que intrínsecamente no posee, además, dicha temporalidad se demostró con los relatos de la menor víctima, la corroboración periférica dada por el relato de la señora madre de esta y la psicóloga forense que soportaron la credibilidad de los dichos de K.Y.P.R. Se queja el togado de la falta de una corroboración objetiva de la versión acusatoria, las supuestas inconsistencias en el relato de la víctima y la carencia de un contexto probatorio independiente, argumentos que además de etéreos, en tanto no discrimina cual elemento no fue corroborado o en que forma ha debido serlo, o cuales fueron las inconsistencia en el relato que reputa como generadoras de duda, adicionalmente, el contexto probatorio independiente echado de menos por el accionante ha debido ser presentado justamente por dicha defensa al considerar que los planteamientos realizados por los profesionales de medicina legal se encontraban parcializados, dicho sea de paso, tampoco se entregan razones que soporten tal parcialidad más allá del simple dicho.

En consonancia, el recurso presentado por parte de la defensa del señor Jaime Rafael Pérez Eyes no da al traste ni logra demostrar falencias en la labor desplegada por el juzgado de instancia quien encontró penalmente responsable al ciudadano investigado de los delitos imputados, motivo por el cual esta sala de decisión penal confirmará la sentencia que en su contra fue emitida.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el día 4 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JAIME RAFAEL PÉREZ EYES DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y OTRO CUI: 20001 60 01231 2020 50001 01 20