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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 150-24 Impugnación actos de asamblea. Niega cautela de suspensión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 150-2024 Radicado n°. 23-001-31-03-001-2024-00044-01 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MARTÍN EDUARDO ZULETA GALINDO, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea que el recurrente promovió contra la CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERIA.

II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO APELADO A través de esta decisión, la A quo negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; lo anterior, al estimar, en síntesis, que un «pedimento de 2 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00044-01. Folio 150-2024. tal naturaleza se circunscribe, en esencia, al fondo u objeto de la averiguación, es decir, si el acto o decisión vertida en el acta impugnada se edifican en la legalidad virtud a los cuestionamientos que se le atribuyen».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alega, en apretada síntesis, que la decisión desconoce lo descrito en el inciso segundo del artículo 382 del CGP, en el cual, la cautela peticionada se erige como medida nominada en este tipo de asuntos. Así, no existiría otra medida cautelar que se pudiera solicitar en el proceso, tal cual, lo dispone el módulo de formación autodirigida de la Rama Judicial.

Finaliza indicando que la doctrina destaca que la única razón para negar tal medida, sería el contraste del estudio de la norma trasgredida y el acto impugnado o por la falta de pruebas, análisis que omitió la juez a quo, por lo que, incurrió en indebida motivación. IV. RÉPLICA AL RECURSO No hubo réplica al recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver De acuerdo a los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar si la a quo incurrió en indebida 3 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00044-01. Folio 150-2024. motivación al negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado peticionada por el actor. 2.

Solución al problema planteado 2.1. La Sala anticipa que la providencia apelada se confirmará. En efecto, es incuestionable que el canon 382 del CGP dispone que, en los procesos de impugnación de actos de asamblea, es posible pedir «la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante»; empero, ello es viable, según esa disposición, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 2.2.

En el caso, la A quo negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, al estimar, en síntesis, que un «pedimento de tal naturaleza se circunscribe, en esencia, al fondo u objeto de la averiguación, es decir, si el acto o decisión vertida en el acta impugnada se edifican en la legalidad virtud a los cuestionamientos que se le atribuyen (sic)». 2.3.

El actor protesta la determinación, al estimar que esa cautela es la única viable en este tipo de asuntos; aunado a que, la doctrina destaca que la única razón para negarla sería el contraste del estudio de la norma trasgredida y el acto impugnado 4 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00044-01. Folio 150-2024. o por la falta de pruebas, análisis que omitió la juez a quo, por lo que, incurrió en indebida motivación. 2.4.

Pues bien, para la Sala la indebida motivación se descarta; si se revisa la decisión, la a quo indicó que la cautela no es viable porque lo peticionado «se circunscribe, en esencia, al fondo u objeto de la averiguación»; lo que, en otros términos, significa que no evidenció, en forma palpable, la violación denunciada, lo cual es requisito indispensable para decretar la medida desde el inicio de la actuación. 2.5.

En tal sentido, así la motivación fuera exigua, no ha de tildarse de indebida, pues, en rigor, lo que se echó de menos fue la evidencia suficiente de la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, que permitiera, desde los albores del litigio, acceder a la cautela peticionada. 3. Costas No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado. 5 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00044-01. Folio 150-2024.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado