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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1328 AdmiteConsultaDesistimientoApelacion (2)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ AOL-036 Radicado único: 68081-31-05-001-2020-00159-01 Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Viene del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la consulta de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por César Alberto Rincón Ramírez, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A. Antes de proceder a resolver acerca de su admisión, considera menester el Despacho referirse en torno al desistimiento del recurso de apelación que fue tramitado en primera instancia.

ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la demandada Ecopetrol S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por César Alberto Rincón Ramírez. E inconforme con esta Radicado interno 2025-1328 decisión, el flanco activo de la litis presentó recurso de apelación, concedido ante esta Colegiatura y notificado en estrados1. 2.

El 30 de septiembre de la misma anualidad, el demandante formuló solicitud de desistimiento del recurso de alzada ante el juzgador primario, al tiempo que reclamó le fuera concedido el grado jurisdiccional de consulta2, pedimento al que se accedió mediante proveído de 5 de noviembre de 20253, sin que mediara objeción alguna por ninguno de los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, serán susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, las sentencias de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, siempre que no fueren apeladas. Y en sentencia T-389 de 2006, la Corte Constitucional aleccionó que “el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores […], para concluir que “la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos.” De manera que, en acertada deviene la determinación del juzgado cognoscente, en el sentido de ordenar el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del litigio, luego de aceptado el desistimiento del recurso de apelación, pues en últimas esta situación se traduce en una falta de presentación de la alzada por cuenta del actor y, de contera, se activa el mandato legal contenido en el epígrafe 69 de la norma procesal 1 C01PrimeraInstancia Derivado 67ActaAudienciaArticulo80-2.pdf 2 C01PrimeraInstancia Derivado 71DesistimientoRecurso.pdf 3 C01PrimeraInstancia Derivado 72AutoAceptaDesistimientoRecurso.pdf Radicado interno 2025-1328 laboral citada en precedencia, para proteger los derechos fundamentales del trabajador, garantizando la doble instancia y el acceso a la justicia. En consecuencia, siendo procedente el grado jurisdiccional de consulta establecido en favor del demandante César Alberto Rincón Ramírez, dentro del proceso ordinario laboral promovido por este contra Ecopetrol S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007], se procederá a su admisión en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.

Por consiguiente, se DISPONE: 1. ADMITIR la consulta de la sentencia referenciada. 2. Ejecutoriado el presente auto, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada ley4. Si el expediente corresponde al Gestor Documental Sistema Integrado de Gestión Procesal SIUGJ, los alegatos deberán ser cargados en la misma plataforma. 3.

Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita. ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ 4 Artículo 13. “[…] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación […]”. Radicado interno 2025-1328 Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a23e15d2b86c4336297232cfc6380f49ff660b3e1e4722ef5c2a797bb99b9438 Documento generado en 18/02/2026 03:37:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica