Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00016 - Recurso de reposicion concede queja 2024 - 0100-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal (Nulidad Absoluta De Contrato De Compraventa) Radicado Juzgado 544053103001-2023-00016-01 Radicado Tribunal 2024-0100-02 Demandante Marco Rodrigo Cerda Carrasco Demandado Sandra Yaneth Wilches Duran Daniella Riaño Wilches San José de Cúcuta, veinticinco (25) de noviembre del de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja formulados por la parte demandante en contra del auto proferido el pasado 6 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la concesión de la casación, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Marco Rodrigo Cerda Carrasco, por medio de apoderado judicial, instauró recurso de reposición y en subsidio queja en contra del proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, bajo el argumento que las pretensiones de la demanda son meramente declarativas, circunstancia por la cual se debe aplicar es lo expresamente establecido en el artículo 334 del Código General del proceso.

Afirma que ninguna pretensión estuvo dirigida a favorecerlo económica o patrimonialmente, sino el fin principal de la demanda fue la anulación de un contrato que se llevó a cabo sin la observancia de los requisitos legales. Que la determinación de la cuantía es un requisito obligatorio en la formulación de cualquier demanda, y por eso se plasmó, y la cuantía es fijada por el valor del contrato a nulitar, sin embargo, también se pasó por alto que no actúa como parte contractual, sino que su posición procesal esgrimida fue la de cónyuge de la vendedora, por lo que no existió, ni existe expectativa económica alguna que modifique su propio patrimonio como erróneamente lo sustenta el auto que niega la casación. Radicado Tribunal 2024 0100 02 Auto reposición del que no concede la casación Que no se debió ponderar la estimación de la cuantía cuando lo que se debió analizar fueron las pretensiones y la situación eventual de la disminución o crecimiento del patrimonio de mi cliente, el cual, como ya se expuso, no sufriría ninguna modificación con la expedición del fallo, cualquiera que fuera su decisión, pues como se explicó, de ser favorable, como lo fue en la primera instancia, el patrimonio de mi cliente seguiría siendo el mismo, pues nada se escrituraba a su favor, sino que sus expectativas jurídicas tenían aun que pasar por otra sede judicial para que se decidiera su derecho o no, y tal vez entonces si pudiera acrecentarse su patrimonio; y en caso de ser contrario a sus intereses, como lo es el de segunda instancia, tampoco se disminuía su patrimonio, pues no saldría de él ninguna propiedad, o se le generaría perjuicio económico alguno. Corrido el traslado de que trata el artículo 319 del Código General del Proceso la apoderada de la parte demandada solicitó negar los recursos indicando que de la lectura al memorial genésico de mandatorio en los hechos la parte demandante manifiesta que el bien inmueble que persigue hace parte de una sociedad conyugal, siendo la sociedad conyugal según código civil en su artículo 1781 “un tipo de sociedad conformada por un haber de bienes”, considerando la parte demandante hechos jurídicamente relevantes como “la ex esposa de mi mandante decidió poner en venta un bien que por ley le pertenecía a la sociedad conyugal” Además de lo anterior, la pretensión de la demanda que el hoy recurrente impetró y que el mismo insertó en el recurso establece en la pretensión numero 1 o primera: “al haber vendido un bien inmueble de manera clandestina y oculta, el cual pertenecía a la sociedad conyugal CERDA WILCHES, sin debida autorización del partidor.

Si existe un interés patrimonial como se puede evidenciar en las intervenciones del abogado de la parte demandante quien presuntamente desde la audiencia del 372 del CGP y las siguientes confesó que su cliente ha sido el mayor afectado con toda la situación: “del presunto ocultamiento del bien inmueble ya que por la presunta conducta de mi prohijada se le generó un perjuicio al no incluir el bien inmueble en la liquidación y que es necesario que se acceda a las pretensiones para la liquidación adicional”, situación que confesó el también demandante y hoy recurrente MARCO RODRIGO CERDA CARRASCO.

Como se puede observar su señoría, el demandante si tiene una pretensión onerosa, si persigue una pretensión onerosa y si motivo su LEGITIMACIÓN en la causa en una pretensión onerosa, “agravio a su cuota parte en una liquidación adicional” producto de la sociedad conyugal de los ex conyugues CERDA- WILCHES. Radicado Tribunal 2024 0100 02 Auto reposición del que no concede la casación Además, le solicito se sirva compulsar la copia de la sentencia de segunda instancia a la fiscalía general de la nación, fiscalía primera de los patios NUNC 540016001131202412259, en donde se adelanta el trámite de denuncia en contra del señor MARCO RODIRGO CERDA CARRASCO por presunta inducción a error o fraude procesal en contra de la administración de justicia, la solicitud la realizo por virtud del C.G.P quien establece como deber el compulso de copias.

Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada sustanciadora a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Si bien el artículo 340 del Código General del Proceso, dispone que el auto que concede el recurso extraordinario de casación no admite recurso, más cierto es que frente al proveído que niega su concesión nada refiere al respecto, circunstancia por la cual procedente es concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la obra procedimental, contra dicha decisión procede la reposición, pues claro es que, no procede la súplica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado (…)”1 Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que resulta procedente la reposición en contra del auto que niega la concesión de la casación, se dispone esta Sala Unitaria a analizar el argumento esgrimido por los recurrentes, consistente en que, el interés para recurrir en casación debe tasarse conforme las reglas establecidas en la legislación vigente al momento de acaecidos los hechos que la motivaron, advirtiendo de entrada que el mismo está llamado al fracaso por las razones que se exponen a continuación: Memórese que, el recurso extraordinario de Casación se encuentra regulado en los artículos 333 al 351 del Código General del Proceso, que, sobre su procedencia, prevé en el artículo 334: 1 CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016, AC4469-2017 y AC6640-2017 Radicado Tribunal 2024 0100 02 Auto reposición del que no concede la casación “Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

Respecto de la oportunidad y legitimación para interponerlo, el ordenamiento jurídico establece “Artículo 337. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia (…) No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella”.

Por su parte, el Código General del Proceso, estatuto procesal vigente, en su Libro Tercero, contiene la clasificación de los procesos nominados en nuestro ordenamiento jurídico, clasificándolos por secciones. La sección primera contiene los procesos declarativos, que inicia del artículo 368 al 421; la sección segunda agrupa los procesos ejecutivos, regulados desde el artículo 422 hasta 472; la sección tercera enlista los procesos de liquidación, preceptuados desde el artículo 473 al 576; y la sección cuarta comprende los artículos 577 al 587.

Ahora bien, en el caso en concreto se tiene que en los hechos de la demanda relatan la existencia de un contrato de compraventa, cuya existencia se solicitó se declarara como pretensión principal la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra – venta plasmada en la escritura pública de compraventa No. 1319 del 1 de diciembre de 2020 ante la notaría 1 de la ciudad de Cúcuta.

Con fundamento en esos mismos hechos, en subsidio, se solicitó declarar la nulidad relativa por simulación del acto de venta. De otro lado, revisado el interrogatorio del demandante se tiene que no es cierto lo que señala que no tiene un interés económico, pues nótese que en el interrogatorio rendido el señor Marco Cerda señaló: “Yo nunca cedí mis derechos de la comunidad conyugal, yo nunca hice un acuerdo prematrimonial entonces por eso no lo entiendo, el poder se hizo con todo el fin jurídico de que me rinda cuentas en parte.

Ah, que cuánto era, no lo tenía, Radicado Tribunal 2024 0100 02 Auto reposición del que no concede la casación que todo ese cuento que ella mete, que mete unos Whatsapp cortados a la mitad, todos, por supuesto, una prueba que no se ve imposible controlarla y por supuesto, en el momento oportuno se tendrá que desconocer, ella corta y pega todos los retazos de lo que ella cree que fue nuestra conversación y pone una cantidad de mentiras que yo no sé quién le va a creer de que yo por 2000 dólares, renuncio a una casa de $800.000.000, no sé porque ella trata de plantear eso, de que siempre hablamos y era de su hija y yo estaba prestado, yo estaba viviendo ahí” Ahora bien, frente al interés para recurrir en casación. El artículo 338 del estatuto procesal civil, señala: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” Véase que el interés para recurrir en Casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que “está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulte desfavorable, evolución que debe efectuarse para el día del fallo” (ac7638-2016, 8 nov).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el monto mencionado, este se determinará en función del agravio o perjuicio que la decisión impugnada cause al recurrente, en el contexto específico del litigio planteado, analizado en su totalidad y atendiendo a las particularidades del caso. Así lo ha sostenido de manera consistente la Sala de Casación Civil: “(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante el momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conllevan a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos” ( CSJ AC 28 sep. 2012, rad. 2012 -00065-01; reiterado en AC1849 -2014, 10 abr.) Radicado Tribunal 2024 0100 02 Auto reposición del que no concede la casación De cara a la orden impuesta se advierte que, lo que se buscaba indudablemente no era una condena netamente declarativa, pues si bien se pidió la nulidad y en subsidio la simulación, desde la demanda se advierte que lo que se persigue es que el bien vuelva a estar en cabeza de la señora Wilches, para que haga parte de la sociedad conyugal Cerda Wilches, situación corroborada con el interrogatorio del demandante, donde dice que nunca cedió sus derechos de la comunidad conyugal, y no renunció a una casa de $800.000.000 y que su expareja le debe rendir cuentas, quedando en evidencia que su interés es económico y si bien con las sentencias que se emitieron no cambia su patrimonio, lo que se intentaba era que el bien volviera a manos de su excónyuge para luego incluirlo en una liquidación adicional, por lo que, siendo las cosas de esa manera, se mantendrá incólume la decisión. De otro lado frente a la solicitud de remisión de copias a la Fiscalía, se dispone que por secretaría se remita el link del expediente a la peticionaria, para lo que considere procedente, negándose por ahora su envió a la mencionada autoridad, por no advertirse necesario.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER el proveído proferido el 6 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Marco Rodrigo Cerda Carrasco, contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la Remisión del link del expediente, para efectos de surtir la queja ante la Corte Suprema de Justicia. La secretaría proceda conforme lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

TERCERO: Remítase el link del expediente a la apoderada de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE,