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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301520240012001_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Restitución tenencia Luis Carlos Cuervo Acero, Luis Orlando Muñoz Manrique, Elsa Nelly Ariza Avendaño, Fanny Yaneth Ariza Avendaño y Natalia Villaveces Tovar.

Rafael Troncoso de la Torre y Paola Andrea Frohard Moncada. 110013103 015 2024 00120 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado Rafael Troncoso de la Torre contra el auto de 31 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación que planteó el inconforme.

I.

ANTECEDENTES 1. Rafael Troncoso de la Torre quien integra el extremo reconvenido de la acción a través de apoderado judicial presentó petición de invalidación del proceso, por indebida notificación, causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. Adujo que las actuaciones de enteramiento presentaban diversas irregularidades, a saber: i) la comunicación electrónica dirigida a su correo no cumplió los parámetros legales; ii) el mensaje presuntamente remitido no arribó a la bandeja de entrada del destinatario; iii) la constancia expedida por la empresa de mensajería únicamente acredita el envío de la demanda y del auto admisorio, sin incluir el escrito 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2024 00120 01 de subsanación ni identificar la cuenta desde la cual se efectuó la notificación; y iv) se remitió un aviso en el que se anunciaba la notificación de un mandamiento de pago, providencia incompatible con la naturaleza del presente trámite. 2. El a quo mediante proveído de 31 de julio de 20251, declaró infundada la solicitud de nulidad propiciada por el alzante, al considerar que la notificación cumplió a cabalidad con los presupuestos contenidos por la Ley 2213 del 2022. 3.

El inconforme presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mentado auto. Allí, insistió en que la actuación procesal no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos por el legislador. 4. El juzgado de primer nivel mantuvo su postura, por lo que denegó el recurso horizontal y concedió la alzada que hoy ocupa la atención del Tribunal. 5.

Asignado por reparto2, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si, conforme al reparo esgrimido por Rafael Troncoso de la Torre, se encuentra ajustado a derecho el auto dictado el 31 de julio de 2025, a través del que se denegó trámite de nulidad del que viene de hablarse. 2. De manera liminar se indica que se confirmará el auto fustigado, aunque no tanto por lo discriminado en la providencia censurada, sino por las razones que enseguida se desarrollarán. 3.

En el asunto objeto de disenso se advierte que la parte demandante efectuó la notificación al apelante conforme a las reglas previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, remitiéndola al correo electrónico denunciado como de su propiedad: rafaeltroncoso2@hotmail.com. Según la constancia expedida por la empresa de mensajería, dicha comunicación fue recibida el 3 de julio de 2024: 1 2 Carpeta: “Primera Instancia”, “Incidente nulidad”, pdf. 7“AutoResuelveNulidad…”.

Carpeta “Segunda instancia”, “ApelacionAuto01”, pdf. 2“Acta”, asignado el 15 de enero de 2026. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2024 00120 01 3.1. Bajo esa óptica, el término para replicar la demanda venció el 2 de agosto de 2024. No obstante, de las documentales se avista que el recurrente compareció al despacho para notificarse personalmente el 16 de agosto del mismo año3, actuación claramente extemporánea.

Conforme quedó establecido, el mensaje de datos que contenía la comunicación procesal fue recibido el 3 de julio de 2024, momento desde el cual disponía de la posibilidad de promover la nulidad. Empero, optó por solicitar el enteramiento personal (16 de agosto de 2024) y, posteriormente, por intermedio de apoderado, radicó el 22 de agosto de 2024 una adición del auto admisorio4.

Aunado a lo anterior, Rafael Troncoso de la Torre formuló el memorial de invalidación el 17 de septiembre de 2024, lo que evidencia que, pese a haber sido noticiado, actuó dentro del proceso y solo tiempo después planteó la nulidad. Lo expuesto guarda directa relación con la determinación anunciada al inicio de este proveído, pues para esta Corporación la nulidad, de haber existido, quedó saneada por la propia conducta de la parte que ahora la invoca. 3.2.

No se olvide que el numeral 1° del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 enseña que se entiende saneada la nulidad: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre el tema, la Máxima Corporación de Cierre en la jurisdicción ordinaria, ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó 3 4 Carpeta: “Primera Instancia”, “Principal”, pdf. 12“Acta de Notificación…”.

Carpeta: “Primera Instancia”, “Principal”, pdf. 14“Solicitud Adición…”. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2024 00120 01 agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). 4.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal que, en el escrito de invalidación parcial, el solicitante afirmó haber conocido del proceso por información de su poderdante. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo, puesto que, no existe elemento suasorio que lo respalde. Lo que sí se evidencia es que el demandado reconoce como propio el correo al cual se le remitió la notificación, y, aunque sostuvo que el mensaje no ingresó a su bandeja de entrada, esa vicisitud de ningún modo puede trasladarse a los demandantes, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia5: “Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”.

(se resalta) 5. Colorario de lo anterior, se mantendrá el proveído reprochado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto emitido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído. 5 STC16733-2022 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2024 00120 01

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ddb5fbf6783f5d7432a9590133999af78263f0bc08ffc98f5b0c702f3c7306d Documento generado en 23/02/2026 11:38:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5