Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2023-00140 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501920230014001 Demandante MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SENTENCIA PENSION DE SOBREVIVIENTES CONFIRMA Interviniente Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 27 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso RADICADO 05001310501920230014001 ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA EUGENIA COLORADO ACEVEDO y la interviniente excluyente MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECENDENTES Pretende la demandante que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y cónyuge, el señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO; que tal pago se realice desde la fecha del fallecimiento e incluya mesadas ordinarias y adicionales; que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o de manera subsidiaria a la indexación de las condenas; y las costas.

Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: inició una relación sentimental con el señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO el 24 de enero del 2001; este ostentaba la calidad de afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, entidad para la cual cotizó 1330 semanas, de las cuales 150 fueron dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; la pareja mantuvo una relación ininterrumpida hasta el 23 de mayo de 2021, fecha del deceso del causante, con quien por demás, contrajo matrimonio el 18 de marzo del 2021; esta relación se caracterizaba por ser pública y singular; después de la muerte de su cónyuge, el 19 de julio del 2021 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada mediante resolución SUB 325801 del 6 de diciembre del 2021, con el RADICADO 05001310501920230014001 argumento de que la señora MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS ya había reclamado dicha pensión en calidad de cónyuge; manifestó no tener conocimiento de esto, por tanto, presentó una serie de recursos los cuales fueron negados bajo el mismo argumento a través de las resoluciones: SUB 46012 del 17 de febrero del 2022, SUB 50501 del 22 de febrero del 2022, DPE 5926 del 20 de mayo del 2022 y SUB 224184 del 22 de agosto del 2022; recalca que en todas las resoluciones emitidas por COLPENSIONES, se acepta que convivió con el causante mucho más de 5 años antes del fallecimiento, hecho que también confirma la señora MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS; por último, añade que fue quien recibió la liquidación del contrato de trabajo de su cónyuge.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó oportunamente a la demanda. Con respecto a los hechos, consideró como ciertos: el fallecimiento del señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO, la solicitud de pensión de la señora MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO, además de la multiplicidad de recursos formulados por ella, la negación de éstos y que la ya mencionada recibió liquidación por la finalización del contrato de trabajo de su cónyuge, los demás hechos no le constan por tratarse de situaciones que aún no se han acreditado.

Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opone a cada una de ellas, exponiendo para el efecto las razones de hecho y derecho pertinente. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la RADICADO 05001310501920230014001 obligación de condenar a indexación, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Mediante auto del 02 de octubre del 2023, se vinculó a la señora MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS como interviniente AD EXCLUDENDUM. La interviniente presentó oportunamente la demanda pretendiendo que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO; que tal pago se realice desde la fecha del fallecimiento e incluya mesadas ordinarias y adicionales; que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o de manera subsidiaria a la indexación de las condenas; y las costas.

Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: contrajo matrimonio con el señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO el 25 de marzo de 1984, y del cual nacieron 02 hijos; la pareja convivió de manera permanente hasta el 02 de enero del 2004; a pesar de que la sociedad conyugal nunca se disolvió, la pareja se separó de hecho, con el argumento de que el señor era infiel; sin embargo, hasta la fecha de la muerte siempre existió entre ellos socorro y apoyo, además de que, su cónyuge siempre le ayudaba económicamente; el 11 de junio del 2021 presentó reclamación ante COLPENSIONES con el fin de que se le reconociera dicha prestación;

COLPENSIONES negó la solicitud con el argumento de que no convivió con su cónyuge los últimos 5 años antes de su fallecimiento, también porque MARIA RADICADO 05001310501920230014001 EUGENIA COLORADO ACEVEDO presenta la misma reclamación en calidad de cónyuge, situación de la que se discrepa, ya que, en Colombia no está permitida la bigamia; a pesar de esto, confirma tener conocimiento de la relación entre su cónyuge y MARIA EUGENIA y que esta duró unos 17 años.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó oportunamente la demanda anterior. Consideró como ciertos: el fallecimiento del señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO, que este se encontraba afiliado a la entidad, el nacimiento de sus 02 hijos y la presentación de la solicitud de pensión por parte de MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS; de los demás hechos afirmó que no le constan por no tener injerencia alguna en lo manifestado.

Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opuso a cada una de ellas, exponiendo para el efecto las razones de hecho y derecho pertinente. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación para reconocer y pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

El JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, decidió la controversia en los siguientes términos: “PRIMERO: se DECLARA que MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS y MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con RADICADO 05001310501920230014001 ocasión al fallecimiento de la pensionada (sic) JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO.

SEGUNDO: CONDENA a COLPENSIONES a liquidar la mesada pensional causada con ocasión al fallecimiento del señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al IBL más favorable hallado. Una vez hallada la mesada pensional, COLPENSIONES reconocerá un retroactivo pensional causado entre el 23 de mayo de 2021 y el 31 de agosto de 2024 a las señoras MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS en un 57.8% y a MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO en un 42.2%, con la advertencia que de la misma sea indexado al momento de su pago y se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud.

A partir del 1 de septiembre de 2024, COLPENSIONES, seguirá reconociendo la prestación de sobrevivientes a las señoras MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS en un 57.8% y a MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO en un 42.2%, sin el menoscabo de los acrecimientos porcentuales que llegaren a presentarse por la exclusión o cesación del derecho respecto de los demás beneficiarios, a razón de 13 mesadas mínimas año.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS formulada por COLPENSIONES y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES en la suma de 1 SMLV en favor de cada demandante.

SÉPTIMO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, RADICADO 05001310501920230014001 para que se REVOQUEN los porcentajes de pensión concluidos, pues estima que el que le corresponde a la señora Colorado Acevedo debe ser superior.

Sostiene que de las pruebas que obran en el expediente se concluye una convivencia superior a los 20 años, lo que obviamente daría lugar a una pensión mayor. Solicita a la Sala se haga un análisis más riguroso de la prueba recaudada, haciendo especial énfasis en lo dicho por la señora MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS y en lo dicho por la testigo YULIANI BUSTAMANTE MUÑOZ.

El apoderado de Colpensiones también interpuso recurso de apelación tendiente a que se REVOQUE la condena en lo referente a la indexación y a las costas. Sostiene que esta primera no es procedente en la eventual condena, toda vez que una vez la entidad resultare obligada a pagar la pensión esta se regirá bajo los lineamientos del IPC, que expide el DANE conforme se establece en la ley 100 de 1993, lo cual representa ya una actualización monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y se estaría presentando una doble indexación que representaría una afectación grave al patrimonio que administra COLPENSIONES; y frente a la condena en costas, tal y como se hizo alusión en los alegatos de conclusión, COLPENSIONES actuó conforme a derecho y la negativa del derecho se basó en no tener claridad en los sucesos que se argumentaban, lo que obligaba a las reclamantes a acudir a la vía judicial para que esclarecieran lo relativo a la convivencia y a su duración. Por lo demás, esta Sala de Decisión también conoce del asunto por el grado de la consulta que se consagra en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para RADICADO 05001310501920230014001 aquellas condenas en contra de Colpensiones y que no fueron objeto de apelación. En termino pertinente, las partes presentaron sus alegatos de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que el señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO falleció el 23 de mayo del 2021 (archivo 02, pág. 23 y archivo 06, pág. 178); que se encontraba afiliado a COLPENSIONES, entidad para la cual cotizó un total de 1330 semanas (archivo 02, pág. 30 y archivo 06, pág. 244); que contrajo matrimonio con la señora MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS el 25 de marzo de 1984 (archivo 02, pág. 25); que se separaron de hecho y después del fallecimiento de su cónyuge presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 11 de junio de 2021 (archivo 15, pág. 27); que COLPENSIONES negó dicha solicitud a través de la Resolución SUB 325801 por no acreditar 5 años de convivencia en los últimos años con su cónyuge (archivo 02, pág. 43, archivo 06, pág. 74, archivo 15 pág. 27 y archivo 23, pág. 228); que el señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO sostuvo una relación con la señora MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO, con quien contrajo matrimonio el 18 de marzo del 2021 (archivo 02, pág. 25 y archivo 06, pág. 115); que esta última presentó solicitud de pensión de sobrevivientes 9 de julio de 2021 ante COLPENSIONES (archivo 02, pág. 40), la cual se negó bajo por la Resolución SUB 325801 (archivo 02, pág. 40, archivo 06, pág. 74, archivo 15 pág. 27 y RADICADO 05001310501920230014001 archivo 23, pág. 228), con el argumento de que no puede señalar nada, hasta tanto se determine quien ostenta la calidad de cónyuge; razón a esto, la señora MARIA EUGENIA presentó varios recursos oponiéndose a esta decisión, los cuales fueron igualmente negados por medio de las Resoluciones proferidas en los años 2021 y 2022: SUB 46012 (archivo 02, pág. 54 y archivo 06, pág. 336), SUB 50501 (archivo 02, pág. 68 y archivo 06, pág. 145), DPE 5926 (archivo 02, pág. 75 y archivo 06, pág. 323) y SUB 224184 (archivo 02, pág. 91 y archivo 06, pág. 366).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda y, por supuesto, de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer cuál de las solicitantes acreditó en debida forma los requisitos de la Ley, que las haga beneficiarias de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del afiliado JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO, acaecido el 23 de mayo del 2021.

Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que se reconoció la prestación por el fallador de primer grado. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 23 de mayo del 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Esta norma dice: RADICADO 05001310501920230014001 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Basándose en lo anterior y teniendo en cuenta los supuestos expuestos, se pasa a analizar si la señora MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO y la señora MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS son beneficiarias de una pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge.

Para esto, COLPENSIONES puso en duda dos supuestos: el primero de ellos, consiste en que, según la jurisprudencia laboral, uniforme y reiterada, para eventos en los RADICADO 05001310501920230014001 que fallece un pensionado o afiliado, el cónyuge sobreviviente debe acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, tal como lo dice el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

En el segundo de ellos, hubo controversia en saber quién sería la beneficiaria, teniendo en cuenta que ya existía un matrimonio, del cual no se presentó divorcio o liquidación de la sociedad conyugal. Frente al primer soporte antes referido, primeramente, se pasará a analizar el caso de la señora MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS, quien contrajo matrimonio con el señor JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO en 1984 y de quien se separó de cuerpo aproximadamente en el año 2005, por esto, es del caso rememorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de noviembre del año 2001 (Rad. 40055), en la cual, sobre lo que aquí se plantea, dijo: “ mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste’ porque, aclara ahora la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia, no simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite, que esté separado de hecho, y con un compañero o compañera permanente, pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco (5) años”.

RADICADO 05001310501920230014001 Y más adelante precisó: “Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia RADICADO 05001310501920230014001 de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Sobra por la demás recordar que el anterior planteamiento ha sido acogido hasta el día de hoy en múltiples decisiones de la misma corporación, bastando para el efecto referir sentencias como las de radicado SL 3743 de 2018, SL 2746 de 2020 y SL 708 de 2024. En esta última, se dijo: “A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes, como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve RADICADO 05001310501920230014001 desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).

Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.

Con base en el anterior planteamiento, a las claras se puede afirmar que a la interviniente le asiste toda razón en su reclamación, pues de la prueba recaudada se infiere sin equivoco alguno, que la pareja BUSTAMANTE-MUÑOZ convivió por mucho más de 5 años, lo que hace que toda la razón le asista al juez de primer grado. Destáquese pruebas como los dichos de DIANA CRISTINA ECHEVERRI MUÑOZ (archivo 36, min 27:00 y ss.), TERESA DE JESÚS GARCÍA MARTINEZ (archivo 37, min 2:00 y ss.) y YULIANI BUSTAMANTE MUÑOZ (archivo 37, min 16:00 y ss.), quienes al unísono dan cuenta que la actora convivió con su esposo JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO por mucho más de 5 años y que nunca perdieron el contacto.

Cabe recalcar que durante la audiencia la señora MARIA BEATRIZ presentaba pérdida de memoria, para esto, se justificó con que contaba con un deterioro cognitivo desde hace un tiempo y, que aparte, ya RADICADO 05001310501920230014001 había pasado mucho tiempo desde que se casó y convivió con su cónyuge, razón por la cual no recordaba las fechas con exactitud.

Ahora bien, después de confirmar la convivencia de la señora MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS con su cónyuge JAIME DE JESÚS BUSTAMANTE AGUDELO, se deberá confirmar si efectivamente la señora MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO cumple con dicho requisito. Para esto, primero se debe recalcar que la señora MARIA EUGENIA solo convivió en calidad de cónyuge con el fallecido por un mes, los años anteriores convividos fueron en calidad de compañera permanente, lo que quiere decir que no acreditaría el tiempo como compañera o como cónyuge, sin embargo, la sentencia SL 3080 de 2020, precisa: “También resulta relevante recordar, que esta Sala ha permitido, para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente, tal y como lo dijo en fallo CSJ SL 8294-2014, que en su pasaje pertinente manifestó: El literal a) del antes descrito art. 47 de la L. 100/1993, señala que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del pensionado, «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte».

La norma, literalmente, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes.

Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del RADICADO 05001310501920230014001 causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.

Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social.

Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece.

En razón a lo anterior planteado, no se encuentra inconveniente en la convivencia de la pareja, pero se evidencian inconsistencias en los tiempos de inicio de la relación, ya que, en la demanda se hace alusión a que esta convivencia comenzó en el año 2001, fecha que testigos allegados por MARIA EUGENIA confirman, al igual que una declaración extra juicio rendida en notaría por la pareja, la cual afirma que, en el año 2006, ya llevaban 5 años de convivencia (archivo 02, pág. 124), a pesar de esto, analizando más a fondo la declaración, se evidencia que en esta el señor JAIME DE JESÚS afirmó estar soltero, cosa que era mentira, ya que, aún estaba casado con MARIA BEATRIZ, por esto, se entra en duda sobre la veracidad de los años que llevaban conviviendo, teniendo en cuenta que mintieron para poder afiliar al señor a la EPS; igualmente, se trae nuevamente a colacción la declaración rendida por YULIANI BUSTAMANTE MUÑOZ, la cual se considera RADICADO 05001310501920230014001 tuvo más veracidad, ya que, fue incorporada a la audiencia de oficio, lo que quiere decir que todo lo que dijo fue de manera espontánea, en dicha declaración confirmó que, su padre se fue de la casa cuando ella tenía 18 años, o sea, en el 2005, se dio cuenta que vivía con MARIA EUGENIA meses después de que nació su hijo, lo que quiere decir que comenzó a vivir con esta en el 2006 y al igual que los demás testigos, confirmó que la ya mencionada convivió con su padre hasta el día de su fallecimiento y que nunca se separaron.

De esta manera el despacho coincide con los argumentos del juez de primera instancia al desmentir que la convivencia de la pareja BUSTAMANTE-COLORADO fue desde el año 2001. En conclusión, a la Sala no le queda la menor duda que, poniendo el derecho por delante y sin existir ningún escrito o nota marginal demostrando que el matrimonio entre MARIA BEATRIZ y JAIME DE JESÚS haya cesado, esta se considerará como su cónyuge hasta el día de su muerte, sin que esto desdibuje el hecho de que MARIA EUGENIA hizo vida marital por más de 5 años con el señor JAIME DE JESÚS, lo que también la convierte en beneficiaria de dicha pensión. En cuanto al retroactivo a cancelar, del cual cabe decir que ninguna mesada pensional se encuentra prescrita, dado que no ha trascurrido el plazo que señala el artículo 151 del CPTSS, ningún cambio habrá de realizarse, porque al no haberse arrimado al expediente prueba concluyente para determinar el IBL, se encuentra razonable que la liquidación correspondiente, se realice por COLPENSIONES en los términos señalados,es decir, 13 mesadas pensionales anuales y su monto dividido así: RADICADO 05001310501920230014001 para MARIA BEATRIZ MUÑOZ TAPIAS el 57.8% y para MARIA EUGENIA COLORADO ACEVEDO el 42.2%.

En cuanto a la objeción que plantea el apoderado judicial de Colpensiones frente a la indexación reconocida, al estimar que ello implicaría una doble condena en tanto al cancelar lo debido las mesadas deben actualizarse con el IPC, no podrá aceptarse, dado que una cosa es la indexación de las sumas de dinero a cancelar por las mesadas ya causadas y que no se han pagado de manera oportuna, y otra muy distinta la que se debe aplicar por el reajuste de éstas conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por último, tampoco se aceptará el cuestionamiento que se le hace a la condena en costas impuesta a Colpensiones. Es cierto, y eso no se puede discutir que la entidad no podía resolver quién de las reclamantes tenía el derecho o en qué porcentaje, pero también lo es que estas tuvieron que demandar, y para ello debieron contratar un abogado; además, el criterio que establece el artículo 365 del CGP es objetivo, quien pierde el proceso o resulte condenado en el mismo, es quien debe cancelar las mismas, y esto es exactamente lo que ocurrió en el presente asunto.

Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de recurso. En esta instancia, dada la manera como se resuelven los recursos (art. 365-1 del CGP), se estima que las mismas deben estar a cargo de María Eugenia Colorado Acevedo y Colpensiones, y a RADICADO 05001310501920230014001 favor de María Beatriz Muñoz Tapias.

Como agencias en derecho, para cada una de las anteriores, se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual, es decir, $711.750. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas.

Así mismo, la modificación del retroactivo pensional queda a cargo de COLPENSIONES Costas como se anotó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese la presente por EDICTO. Los Magistrados,