20/3/26, 16:28 Correo: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DR CERON RV: 11001310301020240025001 I Proceso iniciado por Kelly Cristina Martínez Aldana en contra de Fiduciaria Bogotá S.A. I Recurso de reposición Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 20/03/2026 16:24 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (303 KB) Fidubogotá [Tutela - Kelly Martónez] I Recurso auto del Tribunal - 20III26.pdf;
MEMORIAL DR CERON Atentamente, De: Daniel Peñaranda Rodríguez <dpenaranda@mqmgld.com> Enviado: viernes, 20 de marzo de 2026 3:41 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Alejandro Nieto Hernández <anieto@mqmgld.com>; Sergio Rojas <srojas@mqmgld.com>; LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR <abogadolams@gmail.com>; kelamartinez@hotmail.com <kelamartinez@hotmail.com> Asunto: 11001310301020240025001 I Proceso iniciado por Kelly Cristina Martínez Aldana en contra de Fiduciaria Bogotá S.A. I Recurso de reposición No suele recibir correo electrónico de dpenaranda@mqmgld.com.
Por qué es esto importante Bogotá, D.C., marzo de 2026 Señores: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Atn. Dr. Juan Carlos Cerón Díaz https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFpCpB%2B… 1/2 20/3/26, 16:28 E. Correo: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook S. D. Trámite: Proceso iniciado por Kelly Cristina Martínez Aldana en contra de Fiduciaria Bogotá S.A., en nombre propio, y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Peñasco – Fidubogotá. Radicado: 11001310301020240025001 Asunto: Recurso de reposición Por instrucciones del doctor Sergio Rojas Quiñones, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con la tarjeta profesional No. 222.958 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderado especial de Fiduciaria Bogotá S.A. (en adelante, “Fidubogotá” o la “Fiduciaria”), que actúa en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Peñasco – Fidubogotá (en adelante, el “Patrimonio Autónomo” o el “Fideicomiso”), de conformidad con el poder que obra en el expediente, me dirijo respetuosamente Tribunal con el fin de interponer recurso de reposición en contra del auto del 16 de marzo de 2026.
Del H. Tribunal, Daniel Peñaranda Rodríguez https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFpCpB%2B… 2/2 Bogotá, D.C., marzo de 2026 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL Atn. Dr. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ E. S. D. Trámite: Proceso iniciado por Kelly Cristina Martínez Aldana en contra de Fiduciaria Bogotá S.A., en nombre propio, y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Peñasco – Fidubogotá. Radicado: 11001310301020240025001 Asunto: Recurso de reposición SERGIO ROJAS QUIÑONES, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado especial de Fiduciaria Bogotá S.A. (en adelante, “Fidubogotá” o la “Fiduciaria”), que actúa en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Peñasco – Fidubogotá (en adelante, el “Patrimonio Autónomo” o el “Fideicomiso”), de conformidad con el poder que obra en el expediente, me dirijo respetuosamente Tribunal con el fin de interponer recurso de reposición en contra del auto del 16 de marzo de 2026.
I. OPORTUNIDAD El auto del 16 de marzo de 2026 fue notificado en el estado del 17 de marzo de 2026. Teniendo en cuenta lo anterior, Fidubogotá cuenta con el término de tres (3) días para recurrir la anterior decisión, el cual vence el 20 de marzo de 2026 —inclusive—. En consecuencia, el presente recurso es oportuno. II. PROCEDENCIA De acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos dictados en el marco de los procesos judiciales, salvo norma expresa en contrario.
Dicho esto, el auto contra el cual se interpone el presente recurso no es a través del cual se resuelve un recurso de reposición o de apelación, frente a los cuales no procede recurso. Este es un auto interlocutorio a través del cual el H. Tribunal acató una decisión de la Corte Suprema de Justicia, un auto que por su naturaleza es objeto de recurso.
Carrera 7 # 71 - 21. Torre B, oficina 602. Bogotá, Colombia T: (601) 3174720 NIT 901.039.685 - 2 www.mqmgld.com 1 III. CONSIDERACIONES En el auto objeto de reposición, el H. Tribunal resolvió revocar el auto del 11 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá (en adelante, el “Juzgado”). Tal decisión estuvo precedida de una sola consideración según la cual “se hace necesario validar, previamente a la declaratoria de desistimiento tácito, si la medida cautelar practica en este juicio se había materializado o no”.
Sin embargo, el H. Tribunal no tuvo en cuenta un hecho sustancial, y es que la Demandante consintió —en dos oportunidades distintas— los autos que le impusieron el término de 30 días cuyo vencimiento originó el desistimiento tácito. La Demandante nunca recurrió estos autos, los aceptó y ahora pretende desconocer sus consecuencias. Para entender por qué esta omisión resulta relevante, es necesario distinguir entre dos tipos de decisiones que el Juzgado profirió a lo largo del proceso.
Cada una tuvo un contenido y unos efectos diferentes. Por un lado, el Juzgado profirió dos autos que impusieron a la Demandante el término de 30 días para notificar a la parte demandada. El primero fue el auto del 12 de septiembre de 2024, que requirió a la Demandante “para que en el término de treinta (30) [días] contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a notificar a la parte demandada”.
El segundo fue el auto del 3 de diciembre de 2024, que reiteró el mismo requerimiento, a pesar de que el Juzgado ya podía legítimamente ordenar la terminación del proceso. Por otro lado, el Juzgado profirió un auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Este fue el auto del 11 de marzo de 2025, que no impuso ningún término nuevo, sino que simplemente aplicó la consecuencia jurídica del vencimiento del término que ya había sido fijado.
La Demandante solo recurrió este último auto —el del 11 de marzo de 2025— y fue respecto de esa decisión que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. La Demandante nunca recurrió los dos autos anteriores. La Demandante tuvo dos oportunidades para alegar que el requerimiento de notificación era improcedente por existir medidas cautelares pendientes de consumar.
Sin embargo, no lo hizo en ninguna de las dos. Para ser enfáticos, el auto del 12 de septiembre de 2024 requirió a la Demandante para que realizara la notificación personal de la demanda en el término de 30 días, pero esta última no interpuso ningún recurso contra tal decisión. Así que el auto quedó ejecutoriado con su aquiescencia tácita.
Y esto mismo sucedió respecto del auto del 3 de diciembre de 2024, que reiteró el requerimiento. La Demandante solo invocó el inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso cuando interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 11 de Carrera 7 # 71 - 21. Torre B, oficina 602. Bogotá, Colombia T: (601) 3174720 NIT 901.039.685 - 2 www.mqmgld.com 2 marzo de 2025 —el que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito—.
Aunque tal argumento carecía de toda pertinencia en dicho recurso, por cuanto el auto recurrido no fue el que le había otorgado el término para notificar a los demandados sino el que aplicó la consecuencia del vencimiento de ese término. Si la Demandante consideraba que el requerimiento de 30 días era improcedente, debió manifestarlo por la vía del recurso de reposición en contra de los autos que impusieron ese término. No obstante, como ha sido mencionado hasta la fatiga, la Demandante no lo hizo.
Es así que la Demandante aceptó los efectos de los autos que le otorgaron el término de 30 días. Al no recurrirlos asumió conscientemente las consecuencias negativas de dejar vencer ese plazo sin cumplir la carga de notificación personal. Por esta misma razón es que la Demandante no puede desconocer esos actos propios a través de una actuación posterior.
Así lo exige el principio de buena fe. Una parte que consiente una providencia al no interponer ninguna clase de recurso no puede desconocer los efectos de ese consentimiento previo, mucho menos cuando tuvo dos oportunidades para hacerlo. Pero aun si la Demandante hubiera omitido recurrir esos autos por impericia y no de manera consciente, en todo caso tampoco podría beneficiarse de ello.
El principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans prohíbe que una parte invoque su propia culpa o negligencia como fundamento de una pretensión jurídica. Por consiguiente, si la Demandante omitió recurrir los autos que le impusieron el término ampliamente mencionado y omitió la carga de notificación personal dentro de ese término, ahora no puede pretender revocar las consecuencias de tales omisiones.
El derecho simplemente no puede amparar esa conducta. En consecuencia, el H. Tribunal debe confirmar la decisión del Juzgado. Lo contrario implicaría aceptar por la vía jurisprudencial la violación impune a la prohibición de actuar en contra de los actos propios, a una trasgresión al principio de la buena fe y a una violación del principio de preclusión, que impone a las partes la carga de ejercer sus derechos procesales en la oportunidad prevista por la ley, so pena de perderlos.
IV. SOLICITUD Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Fiduciaria solicita al H. Tribunal: a) REVOCAR el segundo y tercer numeral de la parte resolutiva del auto del 16 de marzo de 2026, notificado el 17 de marzo de 2026. Carrera 7 # 71 - 21. Torre B, oficina 602. Bogotá, Colombia T: (601) 3174720 NIT 901.039.685 - 2 www.mqmgld.com 3 b) CONFIRMAR el auto del 11 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Del Despacho, SERGIO ROJAS QUIÑONES T.P. No. 222.958 del C. S. de la J. Carrera 7 # 71 - 21. Torre B, oficina 602. Bogotá, Colombia T: (601) 3174720 NIT 901.039.685 - 2 www.mqmgld.com 4