Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005-2023-00036 DAIRON QUINTERO Vs COLP, COLF. (Sentencia del 07 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor DAIRON DE JESÚS QUINTERO GALLEGO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-005-2023-00036-01.

AUTO De conformidad con la escritura pública, allegada vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GÓMEZ ASESORES Y CONSULTORES quien representa judicialmente los intereses de COLFONDOS S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA identificado con C.C. No.80.094.916 de Bogotá y portador de la T.P. No. 244.839 del C.S de la J, para que represente a COLFONDOS S.A en este proceso como apoderado sustituto.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.

ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 27 de noviembre de 1960; que realizó su primer aporte al ISS el 23 de febrero de 1981, trasladándose a COLFONDOS S.A. en octubre de 1998.

Manifiesta que el asesor del fondo privado tenía como objetivo la motivación de su vinculación al fondo privado para administrar su pensión, pues en la asesoría solo le informaron los beneficios de trasladarse a dicho fondo, sin mencionar la forma en que se obtendría la pensión de vejez en el RAIS, ni los elementos que debía confluir para alcanzar dicha prestación, además le aseguraron que su prestación sería más alta en el RAIS que la que obtendría en el RPM.

Señala que el asesor no le brindó una explicación de su situación pensional, ni le presentó la proyección pensional del caso, ni la oportunidad que tenía de hacer uso del derecho de retracto, por lo que no le explicó las desventajas del traslado de régimen. Afirma que solicitó a COLPENSIONES la ineficacia del traslado, por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS, por falta de consentimiento informado, lo que derivó error en el consentimiento del demandante, declarando que no ha tenido solución de continuidad.

Seguidamente, condenó a la AFP COLFONDOS S.A. a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES el 100% de los aportes efectuados por el demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación del demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 Consecuencialmente, condenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas, y a tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS, que deberán reflejarse en la historia laboral.

Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado.

Luego, señaló que en este proceso no se demostró por parte de COLFONDOS S.A., que hubiese informado al accionante del derecho de retracto frente a la afiliación realizada, o sobre las amnistía que introdujo en el ordenamiento la Ley 797 de 2003 o la existencia de pensiones especiales en RPM que no se conciben en el RAIS o sobre modalidad pensionales que existen en el RAIS, tampoco mencionó la dinámica de los bonos pensionales, ni factor actuarial, ni cuál es el procedimiento que debe observarse para obtener el valor de la mesada pensional en uno y otro régimen, los factores que hubieran incidido en el valor de la mesada pensional en el RAIS, y muy especialmente cuáles eran las condiciones que se debían observar en cuanto a sacrificio de ahorro adicional para obtener una mesada pensional del mismo monto de la que obtendrían en el RPM o incluso superior, cómo se accede a pensión anticipada y cuáles son los requisitos y en definitiva una detallada información sobre los efectos negativos que le acarrearía el traslado a propósito de la pérdida de las condiciones establecidas, por ejemplo en el régimen de transición para aquellos que no ostentan el derecho a la transición como derecho adquirido.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada únicamente por el apoderado de COLFONDOS S.A., argumentando que las administradoras del RAIS para la fecha de la afiliación tenían el deber de proporcionar sólo un formulario conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, además que solo hasta el año 2014 con la Ley 1748 y el Decreto del consumidor financiero 2071 del 2015 se configuró la obligación del deber de información directa, para la fecha de afiliación del demandante las administradoras acataban los estipulado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 692 del 1994, en concordancia se entiende que 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 se suministró la información debida por parte de COLFONDOS S.A. como muestra de la voluntad de afiliación del demandante.

Arguye que sobre la condena de realizar la devolución de los recursos del demandante a COLPENSIONES y su indexación, se refiere a la Sentencia 2019 531 con ponencia de María Eugenia Gómez Velázquez, en la cual señala que no hay lugar a imponer condena por concepto indexación, teniendo en cuenta que a la AFP se le impuso la obligación de devolver a COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones con motivo de la afiliación del demandante, sin descuento alguno incluyendo rendimientos generados, conceptos que pueden compensar la devaluación que se hubiere causado en el tiempo, citando igualmente la Sentencia 2018 761 con ponencia de Marta Teresa Flores, en la cual señaló “finalmente respecto a la indexación reclamada en los alegatos de instancia por parte de COLPENSIONES frente a los conceptos que deben ser trasladados al RPM, estima la Sala que la misma resulta improcedente por cuanto la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que es precisamente la finalidad de esta indexación, ya se encuentra conjugada con la condena de la devolución de los rendimientos financieros, pues con estos últimos se asegura que el capital a trasladar corresponda a un valor real y actual”.

Finalmente solicita que no se condene a COLFONDOS S.A. al pago de costas y agencias en derecho, por cuanto se observó dentro del proceso que el traslado del régimen de la parte actora se efectúo bajo el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos para la época y atendiendo la manifestación libre y voluntaria de la parte actora.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las accionadas COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES allegaron escrito de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLFONDOS S.A. es evidente que la parte actora conoce claramente cómo opera el RAIS, por ello, es importante aclarar que, mi representada, siempre cumplió con el deber de informar, jamás existió omisión en la información, como tampoco indebida o equivocada asesoría. el demandante, es una persona mentalmente estructurada que contaba con 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 la capacidad de sopesar los argumentos manifestados tanto por los asesores de mi representada, como los asesores de la AFP que finalmente lo pensionó, a fin de determinar si realmente le convenía o no tomar dicha decisión, entonces no es válido que después de estar varios años afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de encontrarse Pensionado, pretenda el resarcimiento de unos supuestos perjuicios.

Debido a lo anterior, no es procedente que después de que el demandante permaneció vinculado a la Administradora que represento, decidió trasladarse de AFP y pensionarse del RAIS, afirme que fue engañado y que no se le dio la información necesaria para tomar una decisión consiente y objetiva. Ahora bien, de conformidad con el mandato de la Superintendencia Financiera sobre el deber de información que tiene una administradora, debe advertirse que la existencia del deber de asesoría es solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, es claro que el deber legal de las administradoras de “poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de traslado”, que en los traslados realizados por fuera de la vigencia de estas disposiciones no se les puede exigir que demuestren circunstancia sobre las cuales no había obligatoriedad, como argumento para responsabilizarlas sobre circunstancias que son única y exclusivamente responsabilidad del afiliado.

Mi representada informó de manera adecuada y completa a la demandante, con anterioridad a su vinculación a COLFONDOS S.A., acerca de las condiciones bajo las cuales opera el RAIS. Lo anterior resulta claramente demostrado toda vez que, al suscribir el formulario de afiliación, el demandante dejó constancia que su elección fue efectuada de forma libre, espontánea y sin presiones.

En el caso de COLFONDOS, en el formulario se lee la siguiente leyenda: “voluntad de selección y afiliación. hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones, manifiesto que he elegido a la compañía colombiana administradora de fondos de pensiones y cesantías s.a. Colfondos S.A. para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos.” 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 En relación con el formulario de afiliación previstos por mi representada y suscrito por la demandante al momento de vincularse, estos formularios se ajustan a la Ley y contiene la información requerida para el efecto; situación que se corrobora en lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Adicionalmente su señoría, la parte demandante no hizo uso del derecho de retractarse de la afiliación al Fondo de Pensiones administrado por mí representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, manifestando por escrito su decisión en ese sentido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su vinculación e incluso no hizo uso de su derecho de trasladarse de régimen pensional, ratificando sus actos propios con la decisión de mantenerse en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora bien, su señoría, referente al régimen de transición, la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, tal y como lo advierte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sería muy irresponsable entonces, por parte de la demandante, haber tomado una decisión tan trascendental como el traslado de régimen sin siquiera haber verificado la información suministrada por los asesores de la Administradora, en comparación con lo que el fondo de ese, el ISS, le ofrecía, y sobre todo después de haber recibido, según él, una asesoría equivocada por parte de los asesores de mi representada y de la AFP que lo pensionó. Su señoría, mi representada, siempre actuó de buena fe, cumpliendo con el deber de informar, jamás existió omisión en la información, como tampoco indebida o equivocada asesoría, la demandante es una persona mentalmente estructurado que contaba con la capacidad de sopesar los argumentos sobre los beneficios de traslado de régimen que le brindó el asesor de mi representada, a fin de determinar si realmente le convenía o no tomar dicha decisión, entonces no es válido que después de tanto tiempo, cuando demandante evidenció que no logró cumplir con los objetivos de ahorro que se propuso cuando se trasladó de régimen, pretenda indilgar culpas a mi representada.

ALEGATOS DE COLPENSIONES. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 Tratándose de la afiliación al sistema pensional, lo primero que se advierte es que los afiliados cuentan con el derecho de elegir libremente a que régimen quieren pertenecer, tal y como lo indica el literal B) y E) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 que fuere modificado por la ley 797 de 2003; en esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre que debe asistir al usuario de la seguridad social, hecho que sin lugar a dudas quedo acreditado en el caso del demandante, ya que se le suministro una información suficiente que le generaron un grado de confiabilidad que lo llevo a optar por pertenecer y permanecer en dicho régimen por más de 20 años.

Por otra parte, el demandante no puede ser trasladado nuevamente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, pues es claro que como lo manifiesta la norma, ya supero la edad permitida por la Ley para realizar el cambio de Régimen, advirtiendo además que dicha pretensión desestabiliza el sistema financiero del régimen de prima media, conforme fue avizorado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de la restricción de retorno cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse, y explicó que: … “el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes” Aunado a lo anterior es de resaltar que la ineficacia del traslado, resulta inoponible frente a terceros de buena fe como en este caso lo es Colpensiones, a la par que la figura de la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica, que en el caso de Colpensiones se consolida por el tiempo en que aquellos afiliados permanecieron en el RAIS, a más que la seguridad jurídica que se deriva de la inoponibilidad pretende proteger intereses patrimoniales de terceros, que en este caso, tienen alcance frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y planeación de la reserva pensional en el RPMPD.

Resulta también relevante indicar, que las entidades de Seguridad Social no solo se sujetan a la responsabilidad propia de los contratos de aseguramiento, sino que se 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 ciñen a obligaciones de índole constitucional que trascienden como administradoras de un servicio público de seguridad social.

En este caso, la responsabilidad de la AFP por la ineficacia de un traslado, no sólo se debe enmarcar a reparar el daño individualmente sometido a consideración de un Juez o magistrado, sino que debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradian o comprometen los derechos constitucionales de terceros, en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del RPM que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional, y que si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible y por ende no se le exige la equivalencia económica de los aportes que se devuelven del RAIS al RPM, no es menos cierto, que tal reparo económico lo debe asumir quien ha causado el daño y por virtud de la operancia de la inoponibilidad.

No obstante, y de considerar la sala que para el presente caso es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado y por tanto no revoque la decisión del Juez de primera Instancia, Solicito a los honorables Magistrados, se ADICIONE la sentencia consultada, ORDENANDO a la AFP COLFONDOS que al momento del traslado de los rubros a los cuales fue condenada informe a la entidad COLPENSIONES todos los valores con sus correspondientes conceptos de manera discriminada y pormenorizada indicando cada uno de los ciclos al que pertenece el aporte con su respectivo IBC y demás información relevante que los justifiquen.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes procesales, se consultará la sentencia en favor 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado, que el actor, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según la historia laboral que reposa a folio 1 a 7 del documento 7 del expediente (08ExpedienteAdministrativo), se afilió a la administradora del RAIS COLFONDOS S.A. el 06 de enero de 1998, con efectividad al 1° de marzo de 1998 como se advierte del certificado de SIAFP que milita a folio 21 (09ColfondosContestaDda).

De otra parte, en este caso, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que COLFONDOS S.A. en el año 1998 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:38:05 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (18Audiencia), no se advierte que éste haya confesado que la AFP COLFONDOS, le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

De otra parte, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

Ahora, en lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP PROTECCIÓN S.A., por intermedio de la cual el actor de trasladó al RAIS, no obra en el plenario, ni siquiera el correspondiente formulario de afiliación, siendo relevante que cuando PROTECCIÓN S.A. da respuesta a la demanda, en el acápite de pruebas anota lo siguiente: Con posterioridad a la contestación de la demanda PROTECCIÓN S.A., no presenta ningún documento sobre las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS, de lo que se colige que no posee documentación al respecto, lo que conlleva a que si la misma PROTECCIÓN S.A., no posee documentación para verificar la forma como se realizó la asesoría, la su situación del actor, se encuadra en el numera IV de las conclusiones de la Core Constitucional, antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.

Para finalizar, no está de más advertir que si bien el apoderado de COLFONDOS S.A. en los alegatos de conclusión, hace mención a que el actor ya se encuentra pensionado en el RAIS, ello no se encuera probado en el proceso, y por el contrario a folio 20 del archivo 09ColfondosContestaDda, se acredita que el demandante es afiliado. También de oficio se consultó el RUAF, a la fecha de sustanciación por ponente de este fallo, con el siguiente resultado: 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 Así entonces, se constata que el demandante, no es pensionado en el RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se revocará la sentencia del a quo, en cuanto ordenó la indexación de los rubros referentes a comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conservándose la orden de pago de los mismos, pues la apelación solo atacó su indexación. Asimismo, con respecto a la oposición de COLFONDOS S.A. a la condena en costas que se le impuso, con el argumento que durante el proceso del traslado de régimen, este se efectuó bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la época y atendiendo la manifestación libre y voluntaria de la parte actora, no se entiende cómo tal aseveración incida en que no se le impongan costas a COLFONDOS S.A., pues finalmente resultó vencida en el proceso, que es el supuesto de hecho que establece el Artículo 365 de CGP para imponer las costas, por lo que la sentencia del a quo, será confirmando en este aspecto.

Por otra parte, la apoderada de COLPENSIONES en sus alegatos solicita que la AFP codemandada certifique al momento de trasladar los rubros, especificando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos, teniendo en cuenta las reglas propias de cada régimen, pues en este caso, dicha solicitud es procedente en atención a lo dispuesto en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, donde la Corte ordenó: “TERCERO: Condenar a Porvenir a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que se declarará que las devoluciones que se ordenan a COLFONDOS S.A. a realizar COLPENSIONES, se efectúen con la discriminación antes citada.

Continuando con el análisis de la sentencia, tenemos que COLPENSIONES igualmente en la etapa de alegatos, sostiene que la declaración de ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que el actor estuvo afiliado al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.

Respecto de la afirmación en los alegatos de COLPENSIONES, sobre la imposibilidad de traslado de régimen impuesta por el legislador en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modifico el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, cuando le falten al afiliado menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es palmario que tal prohibición, se aplica en los casos de traslado voluntario, que no es lo que pretende el actor, sino la ineficacia de su afiliación inicial al RAIS.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA, REVOCADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos. SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de COLFONDOS S.A. 7. DECISIÓN: 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL DAIRO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO Vs COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-005-2023-00036-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor DAIRON DE JESÚS QUINTERO GALLEGO contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. salvo la condena a la indexación de los rubros referentes a comisiones de administración, pólizas previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, aspecto este del que se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a COLFONDOS S.A. de indexar los rubros antes mencionados.

SEGUNDO: PRECISAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que los conceptos que se ordenan a COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 16 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aee4e044e349c4bc63672963ed7311d0f1bd4dea61d2b6f4bf6f5d862b23952 Documento generado en 07/06/2024 01:43:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica