Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00148-01 SentenciaTutela2AInstancia - María Eusebia Oliveros Guillén

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Stella

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia María Eusebia Oliveros Guillén Ejército Nacional de Colombia 20001-31-09-001-2025-00148-01 J. 1º Penal de Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 128 del 03 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por María Eusebia Oliveros Guillén, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y al acceso efectivo a la administración de justicia. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo (2025), a través de apoderado judicial radicó petición ante la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia, solicitando la cesación inmediata de los descuentos salariales; explicación detallada de los valores descontados,y restitución de los montos retenidos, dado que, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), le fue admitido trámite de insolvencia ante el Centro de Conciliación Fundación Alianza Efectiva, con las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 545 del Código General del Proceso.

Adujo, sin embargo, que, pese a haber transcurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud, la accionada no le ha notificado de respuesta alguna. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del eventual fallo de tutela, responda de fondo, de manera clara, completa y oportuna, todas las solicitudes contenidas en la petición radicada el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo Se trata del fallo de tutela del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la tutela interpuesta por María Eusebia Oliveros Guillén en contra de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la acción de tutela no se acompañó de constancia de envío de solicitud alguna ante la accionada, de tal manera de que, a su juicio, ninguna omisión podría atribuírsele a la autoridad accionada. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN María Eusebia Oliveros Guillén, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas en su escrito de amparo.

Para el efecto, sostuvo que como anexo a la acción de tutela fue aportada constancia de radicación del derecho de petición elevado el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ante la accionada, con el radicado No. 1258424. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por María Eusebia Oliveros Guillén, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo adiado dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera. resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por María Eusebia Oliveros Guillén, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar; agencia judicial que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a su favor.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá examinarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales petición, mínimo vital, debido proceso administrativo y acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante, María Eusebia Oliveros Guillén, por la presunta omisión de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia de resolver su solicitud, adiada siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo procedente son: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la inmediatez, y (iv) la subsidiariedad1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por la señora María Eusebia Oliveros Guillén, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales petición, mínimo vital, debido proceso administrativo y acceso efectivo a la administración de justicia. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas.

Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra del Ejército Nacional de Colombia, autoridad habilitada para ser accionada a través de la acción de tutela, cumpliéndose con el presupuesto de marras.

Respecto tercer requisito, el principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional puede interponerse “(…) en todo momento y lugar (…)”, lo cual implica que la acción no tiene término de caducidad. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, la Sentencia SU108 de 2018, se tiene que, “si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo Y en tal sentido, la H. Corporación2 sostiene, respecto a la naturaleza de la inmediatez que: (…) debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es constitucional a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales (…).

En tal sentido, no existe una regla taxativa de tiempo respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. Para tal efecto, dicho postulado debe determinarse bajo criterios de razonabilidad, tomando en consideración los elementos fácticos y particulares de cada caso en concreto.

En este orden de ideas, de los supuestos fácticos actuales, se tiene que el extremo tutelante estima que la vulneración a su derecho fundamental deviene de la falta de pronunciamiento sobre la petición que elevó el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En este sentido, esta Sala observa que no existe indicación alguna de que el accionante haya interpuesto la acción de tutela fuera de los márgenes razonables.

De otra parte, el cuatro requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Actor: Wilfram Mendoza; Accionado: Banco Popular; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.

Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

De larga data, los pronunciamientos de esta Sala de Decisión han señalado, en atención a la jurisprudencia constitucional, que el mecanismo eficaz para la protección del derecho fundamental de petición es la acción de tutela; amparo que procede de manera directa. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela instaurada por María Eusebia Oliveros Guillén también cumple con el requisito de subsidiariedad y, en tal consideración, se procederá a realizar el análisis de fondo del asunto en cuestión bajo una perspectiva de orden superior. 7.4.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional3 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su 3 Sentencia T-230 de 2020. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.5.

El principio de veracidad y la carga de la prueba En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido.

Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano4. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos5, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe6, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” 7. 4 Sentencia T-260 de 2019, sentencia T-030 de 2018.

Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. Ver también T-278 de 2017 6 Sentencia T-278 de 2017 7 Ibidem 5 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo En consideración a lo anterior, dicha Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios8: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;

(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos9.

Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de 8 9 Sentencia T-260 de 2019 Sentencia T-278 de 2017 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo aportar el material correspondiente.

En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta Corporación señaló que: La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.

Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;

(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”. 7.5.

Caso en concreto En el presente asunto, se observa que la accionante, María Eusebia Oliveros Guillén, el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de su apoderado judicial, radico derecho de petición ante la Sección de Nómina del Ejército Nacional, solicitando la cesación inmediata de los descuentos salariales, explicación detallada de los valores descontados y restitución de los montos retenidos.

Para la A quo, no era dable señalar procedente la acción de tutela, en atención a que, a su juicio, la accionante no demostró haber radicado la petición cuya respuesta adolecía. Sin embargo, a través de la impugnación, la accionante comprobó la radicación de la solicitud e, incluso, hizo énfasis en que esta acompañaba los anexos de la acción de tutela, considerando que el presupuesto fáctico para declarar la improcedencia del amparo no se ajustó a la realidad procesal.

Este cuerpo colegiado, por su parte, se aparta de la postura de la A quo y acoge la sede impugnatoria, dado que (i) la accionante demostró haber radicado ante la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia la petición objeto de la presente discusión el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y, (ii) aunque en gracia de discusión se admitiera cualquier atisbo de duda al respecto, lo cierto es que era dable y razonable aplicar la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo 1991, al guardar la accionada absoluto silencio respecto a la acción de tutela y sus anexos, siendo plausible que se admitiera que la accionante había elevado la solicitud en comento.

Así, al no existir elementos de juicio que acrediten que la accionada emitió y notificó respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la solicitud elevada por la accionante, esta Sala de Decisión considera conculcado el derecho fundamental de petición. Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora María Eusebia Oliveros Guillén, en contra de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia.

En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por señora María Eusebia Oliveros Guillén, en contra de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia, respecto a su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará al encargado de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia a que, en un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por María Eusebia Oliveros Guillén, notificando la misma en debida forma a la peticionaria. 8.

Decisión. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora María Eusebia Oliveros Guillén, en contra de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por señora María Eusebia Oliveros Guillén, en contra de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia, respecto a su derecho fundamental de petición, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas. Tercero. – Ordenar al encargado de la Sección de Nómina del Ejército Nacional de Colombia a que, en un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por María Eusebia Oliveros Guillén, notificando la misma en debida forma a la peticionaria. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Eusebia Oliveros Guillén Accionado: Ejército Nacional de Colombia Rad: 20001-31-09-001-2025-00148-01 Decisión: Revoca y concede amparo Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18