Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120200002901 AutoResuelveRecursodeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05360310300120200002901 Banco de Occidente SA Central de Inversiones SA-CISA (Cesionaria) Industrias Laudanis G SAS y/o Auto nro. 212 La figura del desistimiento tácito opera plenamente incluso en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, como ha sido avalado por los máximos tribunales de cierre tanto constitucional como ordinario, pues se trata de una consecuencia de orden legal consagrada por el estatuto procesal.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, formuló el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el 7 de abril de 2025, asignado por reparto a este Despacho el 10 de junio siguiente.

ANTECEDENTES Por auto emitido el 7 de abril de 2025, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, oficiosamente declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, tras advertir que mediante proveído de 2 de febrero de 2023 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, por lo que el proceso había permanecido inactivo por más de 2 años, en tanto aquella fue la Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120200002901 última actuación que le dio impulso, sin que con posterioridad se hubiera realizado alguna con esta finalidad.

Contra la anterior decisión, oportunamente interpuso el apoderado de la ejecutante-cesionaria, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en el que adujo que con la providencia cuestionada se “incurrió en una violación de manera directa a la constitución y ley, vulnerando el derecho fundamental a la defensa y defensa técnica toda vez que el honorable despacho paso por alto auto de fecha 29 de octubre de 2024 por medio del cual reconoce a Central de Inversiones como cesionario (sic)”, lo que apoyó en la sentencia C-542 de 2019 donde la Corte ha establecido, según resaltó, que la defensa técnica debe ser garantizada por el Estado en cualquier proceso o actuación judicial, de forma que las personas puedan hacer valer sus derechos y hacer cumplir las formalidades de cada juicio, esto mediante la asistencia de un abogado que, en el trámite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la realización de sus pretensiones, a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria, alegación, entre otros.

Señaló que el decreto del desistimiento tácito “sin las garantías de una representación judicial” es inconstitucional, por cuanto viola el derecho al debido proceso en su componente de defensa técnica, así como el acceso a la administración de justicia, y genera asimetría y desigualdad en el proceso. Sin la garantía de tales derechos fundamentales se configura un obstáculo para que el acceso a la justicia sea efectivo, “al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución”, derecho que también implica “que la persona que acude obtenga una solución Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120200002901 de fondo, cumplida y eficaz”.

Agregó que el “querer intrínseco” del recurso “no es otro que la finalidad de brindar seguridad jurídica y dar prelación al principio de legalidad en las actuaciones” judiciales. La decisión del recurso horizontal Mediante auto de 21 de mayo de 2025 el juez a quo despachó negativamente el recurso de reposición, donde recordó que el desistimiento tácito es una sanción por la desatención de una carga procesal, amén que el artículo 317 del CGP precisa que dicha figura tiene como función sancionar la inactividad del proceso, así como que, si bien el literal c del numeral 2° de tal precepto dispone que el término de inactividad de 1 o 2 años, según el caso, se interrumpe por “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte”, según la jurisprudencia, atendiendo una interpretación finalista, tal virtud solo la tienen los actos que se encaminen a impulsar efectivamente el trámite, de modo que no cualquier acto procesal puede interrumpir el término en referencia. De ese modo, concluyó que, aunque en auto de 29 de octubre de 2024 se tuvo como cesionaria del Fondo Nacional de Garantías a la sociedad ahora recurrente y se reconoció personería a la profesional del derecho para representar los intereses de CISA, tal actuación no impulsó el proceso por encontrarse este en la etapa de ejecución y, por lo mismo, aquella no persigue la satisfacción del crédito, además de que el cesionario, pese a estar reconocido y poder actuar, no realizó ninguna actuación. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120200002901 Insistió, entonces, que el proceso ha permanecido inactivo por más de 2 años, en tanto que el auto de 2 de febrero de 2023 fue el que efectivamente lo impulsó, edificándose así el término de inactividad para que procediera la terminación por desistimiento tácito.

En orden a resolver el recurso se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso que puede presentarse, de acuerdo con su nueva regulación, ya por el incumplimiento de una carga procesal dentro del término establecido en el auto mediante el cual se requirió a la parte para dicho fin, o bien por la inactividad del proceso por un término superior a uno o dos años, según que el mismo cuente o no con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. Sobre su teleología, la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura “busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art.29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”.1 La figura en comento halla soporte en el artículo 317 del Código General del Proceso, que señala su aplicación, entre otros, y para lo que al presente caso interesa: 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-1186 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120200002901 “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Con relación al desistimiento tácito, esto dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 111912020,2 “( ) el legislador colombiano ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos, al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (num. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (num. 2 ibídem)”.

(…) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000)”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC 11191 de 2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120200002901 A la luz de la anterior cita jurisprudencial se hace evidente que la figura del desistimiento tácito opera plenamente incluso en los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, como ha sido avalado por los máximos tribunales de cierre tanto constitucional como ordinario, pues se trata de una consecuencia de orden legal consagrada por el estatuto procesal, por lo cual no hay lugar a predicar la vulneración de garantías superiores como lo sugiere el recurrente, cuando la misma disposición ha superado el examen de constitucionalidad, como quiera que propende por fines dentro de los que, como también lo reconoce el censor, se encuentran obtener pronta, célere, eficaz y eficiente administración de justicia, en el marco de la garantía del derecho al debido proceso.

En el sub judice de entrada se advierte, entonces, el naufragio del recurso planteado, pues el numeral 2° del artículo 317 ejusdem, que fue la causal invocada por el a quo para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, no entra a realizar consideraciones subjetivas en torno a las causas por las cuales se produjo la inactividad del proceso.

Aquella simplemente establece un término objetivo, además fatal y perentorio de dos años -cuando se ha dictado sentencia ejecutoriada a favor del demandante-, sin que en dicho interregno se hubiese realizado “ninguna actuación”. En tales condiciones, habiéndose proferido auto que ordenó seguir adelante la ejecución el 10 de mayo de 2021, y permaneciendo el proceso inactivo desde el 2 de febrero de 2023 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120200002901 hasta el 7 de abril de 2025, para el momento en que el juzgado declaró la terminación por desistimiento tácito, se habían cumplido a cabalidad todas las condiciones en orden a ello.

Ahora, aunque el recurrente argumenta que el a quo desconoció la existencia del auto de 29 de octubre de 2024 en el que se reconoció como cesionaria a Central de Inversiones SA, ha de decirse que, según la jurisprudencia vigente, cualquier actuación no está llamada a superar la inactividad del proceso y a procurar su impulso, pues3 “la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

Es así como dicho proveído, no tuvo el mérito de impulsar el proceso y sacarlo de la inactividad en la que ya se encontraba, por cuanto, a decir verdad, esa sola decisión que puso a CISA en el lugar de acreedora que hasta ese momento la tenía el Fondo Nacional de Garantías, en modo alguno puede entenderse encaminada a la “solución de la controversia”, que tratándose de procesos ejecutivos con orden de seguir adelante la ejecución, es la terminación del proceso por la solución efectiva de la obligación o pago. 3 Ibíd. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120200002901 Así las cosas, es lo cierto que el término de inactividad del proceso por el plazo legal de dos años no se desvirtuó, lo que conlleva sin dubitación alguna a encontrar estructurada la causal de terminación anormal del proceso que aplicó el a quo.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que el proveído combatido debe mantenerse, pues la sentencia ejecutoriada o auto que disponga seguir adelante la ejecución, ni pone fin al proceso ejecutivo –que normalmente termina con el pago-, ni es obstáculo para decretar el desistimiento tácito cuando se den los supuestos de ley. Sin condena en costas ante la ausencia de su justificación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de procedencia y fecha indicadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas comoquiera que no aparecen justificadas.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Civil devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120200002901 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eeb875421d8812e6731cb2a20a2c17dee30bffa77a89a8eedefce83ca16e6aa Documento generado en 03/10/2025 09:32:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica