REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. Rad. 68679-2214-000-2025-00007-00 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la solicitud de tutela formulada por Manuel Antonio Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. II.
ANTECEDENTES 1. Manuel Antonio Hoyos, presenta acción de tutela en orden a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la salud; en consecuencia, solicita que, se le ordene al Juzgado accionado que, fije una fecha para audiencia, en un plazo no mayor a 15 días y que se garantice su realización sin acceder a más aplazamientos por parte de la demandada. 2.
Expone como hechos que, cuenta con 73 años, que actualmente presenta diagnóstico de cáncer de próstata; que reside en la vereda El Platanillo y Rad. No. 2025-00007-00 Página 1 para llegar a Cimitarra debe caminar más de dos horas para luego tomar el bus por una hora y media más. Que, en el año 2019 presentó demanda ordinaria laboral y el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra (sic) con Rad. 2019-00117; que el proceso se venía adelantando hasta el momento de realizar las audiencias iniciales; que para el 14 de junio de 2024 se había fijado la audiencia del art. 77 del CPTSS, pero por cortes del servicio de energía fue reprogramada para el 12 de septiembre de 2024; que el mismo 12 de septiembre de 2024, el juzgado le corrió traslado de la solicitud de aplazamiento presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el 11 de septiembre a las 5:19 aduciendo que tenía una audiencia en el Juzgado Promiscuo de Landázuri de la que tenía conocimiento desde el 23 de julio de 2024 pero que solo informó un día antes de la audiencia. Que el juzgado accionado terminó accediendo al aplazamiento sin reparo alguno, programando como nueva fecha, el 05 de febrero de 2025; pero, sorpresivamente, el 04 de febrero a las 6:54 p.m. la misma abogada solicita nuevamente aplazamiento porque tiene otra audiencia en el Juzgado Segundo Municipal de Cimitarra y por eso no podría asistir.
Que, por su estado de salud, los desplazamientos que debe hacer le pueden llegar a empeorar su diagnóstico porque en ocasiones debe desplazarse en moto contrariando las recomendaciones de su urólogo. Todo para asistir a las audiencias que reiteradamente aplaza la abogada y que inexplicablemente el Juzgado sin reparo alguno accede.
Que la apoderada judicial es defensora pública y cuenta con un amplio número de audiencias por lo que siempre tendría justificación para aplazar su audiencia porque el juzgado le accede, lo que conllevaría a que su proceso no avanzara vulnerando no solamente su derecho al debido proceso y también a la dignidad humana y la salud. 3. Mediante auto del 17 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela; se vinculó al trámite constitucional a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, con Rad. 2019-00117, se Rad.
No. 2025-00007-00 Página 2 solicitó al Juzgado accionado que rindiera un informe conforme a los hechos expuestos en el escrito de tutela, junto con las copias que sirvan de soporte a su dicho; se concedió un término de dos (2) días para que el Despacho accionado ejerciera su derecho de defensa y se ordenó su notificación. Posteriormente, con auto del 20 de febrero de 2025, se requirió al despacho judicial accionado para que, aportara prueba de la agenda del juzgado desde el día 05 de febrero de 2025 hasta el 24 de abril de 2025. 4.
La Titular del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, presentó el informe solicitado en el que describe todas y cada una de las etapas desarrolladas al interior del proceso objeto de revisión constitucional, indicando que, una vez quedó trabada la litis, “…mediante auto del 30 de noviembre de 2023, se programó fecha para el 2 de mayo de 2024, para audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L.; para dicha convocatoria no fue posible realizar la audiencia, en virtud de fallas con la aplicación LIFESIZE que impidió el acceso a las partes, reprogramándose la audiencia para el 14 de junio de 2024 y en esta fecha como consta en el proceso la electrificadora de Santander, informa corte de energía durante todo el día, siguiendo el recuento de lo actuado, esta judicatura programa nueva fecha para el 12 de septiembre de 2024 y la apoderada de la parte pasiva allegó memorial con solicitud de aplazamiento.
Conforme a lo anunciado, el despacho nuevamente mediante auto del 13 de septiembre de 2024 y atendiendo la disponibilidad de la agenda del despacho, se programa fecha para la audiencia del art. 77 del C.P.L. el día 21 de enero de 2025 y para esta fecha nuevamente la electrificadora de Santander, informa corte de energía durante todo el día. El despacho observando dichos acontecimientos de fuerza mayor y de nuevo mediante auto del 14 de enero de 2025, se programa fecha para audiencia el 5 de febrero de 2025 y la apoderada de la parte pasiva, solicita aplazamiento argumentando y con prueba sumaria que tiene juicio oral en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad como defensora publica, razón por la cual no se puede llevar a cabo la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a la disponibilidad de la agenda del Despacho nuevamente mediante auto del 5 de febrero de 2025 se Rad. No. 2025-00007-00 Página 3 programó fecha para audiencia para el día 24 de abril de 2025 y estamos en espera de su realización (se anexa del auto un (1) folio). Ahora bien, Honorable Magistrado, los aplazamientos a que hace alusión el señor MANUEL ANTONIO HOYOS en la presente acción constitucional, fueron realizados por la apoderada de parte pasiva han sido soportados con prueba sumaria, igualmente se presentan problemas de fuerza mayor para el despacho, como inconvenientes de conectividad del internet, cortes de energía debido a la ubicación geográfica de este municipio y fallas en la plataforma implementada para la realización de las audiencias virtuales, dicho escenario ya tiene conocimiento el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
De esta manera dejo rendido el informe de todas las actuaciones al interior del proceso y se le solicita de manera respetuosa declarar improcedente la acción de tutela instaurada, por carencia actual de objeto o hecho superado ya que, mediante auto del 5 de febrero de 2025, que se adjunta, se programó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.; para el día 24 de abril de 2025 a las 9:00 a.m.” III.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contrario a aquel que definió el litigio, por la sola voluntad de quien resultó vencido en el proceso, pues de aceptarse tal situación, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la Constitución Política, se convertiría en su principal agresor. 2.
Lo anterior si se tiene en cuenta que es la misma Carta Política la que ha reconocido la independencia y autonomía del funcionario judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su estudio, en observancia de los principios de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. 3. Reiteradamente se ha expuesto que, la acción de tutela se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan ahora, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra Rad.
No. 2025-00007-00 Página 4 decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. 4. Entonces, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional dentro de un proceso judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón que estos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional. 5.
De otra parte, se ha reconocido jurisprudencialmente que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo de tutela es procedente cuando “…el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niñas y niños), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”1 6.
Al respecto, se tiene que, la Corte Constitucional, en sentencia T-066 de 2020, ha considerado que: “…existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo”2, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
Bajo esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, ha estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”. 1 Corte Constitucional, sentencias T- 282 de 2008, T- 252 de 2017, T-431 de 2019 entre otras. 2 T-177 de 2015 Rad.
No. 2025-00007-00 Página 5 Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades.
Estas características, explicó la Corte en sentencia T- 252 de 2017 “(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan.
La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”. En atención a lo dicho en precedencia, encuentra la Sala que para el caso objeto de revisión estamos ante una persona que tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional no solo por ser adulta mayor sino también por las múltiples afecciones de salud que padece que, como quedó probado en el expediente, la han llevado a una situación de total dependencia física y psicológica respecto del asilo donde se encuentra internada y de aquellos que mediante la presente acción de tutela aseguran ser sus familiares…” 7.
Siendo ello así, como en el sub lite, al igual que en el precedente jurisprudencial, se está buscando la protección de derechos de rango fundamental, como el debido proceso, la dignidad humana, la salud, inclusive la vida de un adulto mayor de 73 años, que presenta graves afecciones de salud, tal como quedó acreditado con los anexos del escrito de tutela, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad. 8.
Ahora, establecida la procedencia de la presente acción constitucional, se observa que, la petición de amparo se encamina a que se le ordene al accionado Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra que, fije una fecha para audiencia, en un plazo no mayor a 15 días y que se garantice su realización sin acceder a los aplazamientos solicitados por la apoderada judicial de la demandada.
Rad. No. 2025-00007-00 Página 6 9. Al revisar el expediente contentivo del proceso ordinario laboral objeto del presente estudio, especialmente lo relacionado con los distintos aplazamientos para llevar a cabo la audiencia que trata el art. 77 del C.P.L., se aprecia lo siguiente: - Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia, el 02 de mayo de 2024; llegado el día, se dejó constancia en el sentido de indicar que, no era posible llevar a cabo la audiencia virtual programada por fallas en la aplicación lifesize que impedía el acceso del Despacho.
En esa misma calenda, se fijó como fecha para la audiencia, el 14 de junio de 2024. - Con proveído del 12 de junio de 2024, se aplazó la audiencia teniendo en cuenta que, para el 14 de junio se anunciaron cortes de energía eléctrica que afectaban el sector en donde se ubica el Despacho; quedando como nueva fecha, el 12 de septiembre de 2024. - El 11 de septiembre de 2024, a las 5:20 p.m., la apoderada judicial del extremo pasivo solicita se reprograme la audiencia porque se le presenta un cruce con otra audiencia y no fue posible ubicar un abogado que la sustituyera. - Con auto del 13 de septiembre de 2024, se accede al aplazamiento de la audiencia solicitado, al considerar el despacho accionado que, existía una justa causa, por lo que establece como nueva fecha, el 21 de enero de 2025. - El 14 de enero de 2025, se aplaza nuevamente la audiencia por el anuncio de cortes de energía y se reprograma para el 5 de febrero de 2025. - El 4 de febrero de 2025, nuevamente la apoderada de la parte demandada solicita el aplazamiento de la audiencia por tener juicio oral en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. - Finalmente, el 5 de febrero de 2025, se vuelve a señalar fecha para llevar a cabo la pluricitada audiencia, quedando para el 24 de abril de 2025. 10.
Establece el art. 77 del C.P.L. que: “…Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha Rad. No. 2025-00007-00 Página 7 inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento…” (Negrilla fuera del texto.) En ese orden de ideas, sin mayores miramientos se observa que, el Despacho Judicial accionado ha incurrido en varias irregularidades que conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En efecto, si bien es cierto, se han presentado aplazamientos de la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. por fuerza mayor como lo es la falta de energía eléctrica y/o fallas en la aplicación lifesize, también lo es que, en dos oportunidades, sin justa causa, la apoderada del extremo pasivo ha solicitado el aplazamiento de la audiencia a lo que accedió el Juzgado sin ningún reparo; y, se indica que sin justa causa porque la norma es clara cuando consagra que, ALGUNA DE LAS PARTES, puede solicitar el aplazamiento de la audiencia siempre y cuando presente prueba siquiera sumaria; luego entonces, bajo esta óptica, no es procedente que la apoderada judicial solicite el aplazamiento de la audiencia y menos con los argumentos que se exponen, esto es, porque se cruza la misma con otras que estaban programadas en otros Despachos Judiciales máxime cuando de la prueba que se arrima al proceso se puede observar que, las audiencias en los otros despachos fueron fijadas con posterioridad a las señaladas por el juzgado accionado. 11.
Adicionalmente, no es aceptable que, la apoderada de la parte demandada solicite aplazamiento de las audiencias justo el mismo día o un día antes, sin soporte legal valedero, pues como se indicó anteriormente, se trata de un derecho que solo le asiste a las partes, más no a sus apoderados quienes pueden sustituir el poder judicial para que represente a la parte, faltando de esta manera a sus deberes, conforme lo establece el art. 78 del C.G.P3.; como tampoco es aceptable que, el Despacho Judicial accionado no haya hecho uso de sus poderes correccionales para tal cometido de acuerdo con lo establecido en el art. 44 ibidem y por el contrario acceda al aplazamiento no solo en una sino en dos oportunidades, de las audiencias sin existir una justa causa, contraviniendo el precitado art. 77 que indica que, 3 1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. Rad. No. 2025-00007-00 Página 8 solamente puede haber un aplazamiento de audiencia; incurriendo de paso, también en una falta a sus deberes como juez de acuerdo con lo establecido en el art. 42-1 del C.G.P., esto es, “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”; sin consideración alguna para con el demandante y aquí accionante, a pesar de su edad, su estado de salud y el derecho a una protección especial que no ha tenido pese a las condiciones ya descritas. 12.
En conclusión, le asiste razón al accionante Manuel Antonio Hoyos al pretender, por esta vía, que se fije una fecha para audiencia, en un plazo no mayor a 15 días y que se garantice su realización sin acceder a más aplazamientos por parte de la demandada, porque estas decisiones del Despacho Judicial accionado, se encuentran fundamentadas en una interpretación incorrecta de la norma y se evidencia por parte de esta Corporación, un perjuicio con las características expuestas por la Corte Constitucional, dando como resultado la procedencia de esta acción de tutela. 13.
Por lo anterior, sin que se precise de otras disquisiciones en torno al tema, habrá de concederse el amparo constitucional deprecado por los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida, lo que conlleva a dejar sin valor ni efecto, el auto de fecha 05 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra; en consecuencia, la funcionaria accionada deberá fijar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. en un tiempo máximo de 15 días calendario y sin que por motivo alguno, salvo fuerza mayor o caso fortuito pueda ser posible su aplazamiento, atendiendo las consideraciones precedentes.
IV.DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Rad. No. 2025-00007-00 Página 9 Primero: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida por Manuel Antonio Hoyos en contra del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DISPONER que, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 05 de febrero de 2025, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Manuel Antonio Hoyos en contra de María Ligia Toro Restrepo y otros con Rad. 2019-00117, para que, se señale, una nueva fecha que no podrá sobrepasar los 15 días calendario, en la que se llevará a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L., sin que por motivo alguno, salvo fuerza mayor o caso fortuito pueda ser posible su aplazamiento, acorde a los razonamientos dados en precedencia. Tercero: Por el medio más expedito y eficaz, notifíquese este fallo a las partes.
Cuarto: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ En permiso Firmado Por: Rad. No. 2025-00007-00 Página 10 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 422fd21eecf1f968f16cdf65599b6ca4cf5bfc45c5d00f339f55877cdc16c4c3 Documento generado en 27/02/2025 03:32:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica