REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00094-01 RAUL ALBERTO LABRADA TORRES GREMCA SA Y OTRO NO REPONE Y CONCEDE QUEJA Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Atiende la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja, formulado por Gremca Agricultura y Energía Sostenible SA contra la providencia emitida el 25 de junio de 2025, al interior del trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES En el presente asunto, Raul Alberto Labrada Torres acudió a la jurisdicción persiguiendo la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la sociedad Gremca Agricultura y Energía Sostenible SA y que se condenara a esta al efectuar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo que duró el vinculo laboral.
La primera instancia concluyó, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se resolvió declarar el contrato de trabajo deprecado y:
SEGUNDO: Condenar a GREMCA AGRICULTURA Y ENERGIA SOSTENIBLE S.A., antes PALMERAS DE LA COSTA S.A, a constituir y cancelar a favor de RAUL ALBERTO LABRADA TORRES, por conducto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte motiva de esta sentencia, por el período comprendido del 02 de mayo del año 1990 al 08 de febrero del año 1992, el cual debe ser incluido en la historia laboral del demandante RAUL ALBERTO LABRADA TORRES.
Dicha determinación, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por Gremca SA, razón por la cual se remitió a esta Colegiatura, donde se desató la alzada, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2024, en la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00094-01 JAVIER ARMANDO FARELO ARENAS GREMCA SA Y OTRO que se dispuso la confirmación en su integridad de la determinación de primera instancia. En vista de lo anterior, Gremca interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por esta Colegiatura, a través de proveído del 25 de junio de 2025, por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir en sede extraordinaria.
Seguidamente, la pasiva solicitó la reposición de la anterior decisión, y subsidiariamente, solicitó le sea concedido el recurso de queja, arguyendo que en lo condenado está de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés se cuantifica hasta la fecha de su extinción, y si esta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se hace necesario recordar que el artículo 353 del CGP dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]», y que «Denegada la reposición […] el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».
De igual manera, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, además, su estudio es un requisito indispensable para que, de manera subsidiaria, el mecanismo de la queja pueda ser estudiado por esa Alta Corporación. En relación con el proveído objeto de los recursos que aquí se analizan – que denegó la concesión del remedio extraordinario de casación-, en proveídos como el CSJ AL1450-2025 se ha determinado que no debe ser calificado como de sustanciación, debido a su propia naturaleza y contenido.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00094-01 JAVIER ARMANDO FARELO ARENAS GREMCA SA Y OTRO En tal sentido, el órgano de cierre ha explicado que este tiene naturaleza de interlocutorio, en la medida en que se trata de una decisión relacionada con «el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitó al trámite del proceso» (CSJ AL4952-2016).
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta los reparos allí formulados por la demandada. En primera medida, el recurso de reposición interpuesto por parte de Gremca se sustenta en que la condena impuesta tiene en medio “derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés se cuantifica hasta la fecha de su extinción, y si ésta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable”.
Al respecto, precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “Al respecto, sea lo primero indicar, que el pago del cálculo actuarial no corresponde a una obligación de tracto sucesivo, como lo plantea la recurrente, toda vez que es un pago único por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL44 7-2020 y CSJ AL13542022).”1 Lo anterior permite concluir sin duda alguna que no le asiste razón al recurrente en su censura, pues la condena que le causa agravio respecto de la sentencia impugnada está determinada para el presente asunto por el cálculo actuarial que este debe constituir y cancelar en favor del demandante, suma que, como lo precisó la Corte, no constituye una obligación de tracto sucesivo toda vez que es un pago único por un período determinado o determinable, y que además su tasación se realiza a la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, valor que como ya se dijo en la providencia recurrida, y que no fue objeto de reproche por el censor, no tiene la virtud de superar los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el sub examine. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
N° 95630. M.P GERARDO BOTERO ZULUAGA. AL972- 2023 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00094-01 JAVIER ARMANDO FARELO ARENAS GREMCA SA Y OTRO Dicho aserto fue analizado por la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares connotaciones al aquí analizado, donde se expuso: Dicha omisión no se puede suplir bajo el argumento de que el cálculo actuarial es una obligación de tracto sucesivo, puesto que, bastante lo ha explicado esta corporación, se trata de un único pago por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL1354-2022, AL17782025).
Ahora, respecto del precedente horizontal que cita el apoderado judicial del demandado relativo al recurso de casación concedido dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por EMILSE SERRANO MONTERO contra INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA “INDUPALMA” RAD: 20011.31.05.001.2016.00025.01, con ponencia del Magistrado ALVARO LÓPEZ VALERA, se advierte que una vez consultado dicha providencia de fecha 03 de junio de 2021, en el portal histórico de la rama judicial, se observa que en la misma se tomó como base para determinar el interés del recurrente un argumento distinto: “(…) Ahora, como lo pretendido por la parte demandada en este proceso es el no reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual es un derecho de tracto sucesivo, ésta se encuentra legitimada para recurrir en casación, y por eso se le concederá. (…)” Argumento que no es aplicable en el presente asunto, pues como se expuso, la summa gravaminis está determinada por la condena al pago del cálculo actuarial en favor del demandante, suma determinable que no constituye una obligación de tracto sucesivo como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia, por lo que no existe valor alguno por incluir en la liquidación. En tal sentido, no hay lugar a modificar el cálculo que estimó la cuantía del interés económico para recurrir, y consecuentemente no se evidencia razón suficiente para reponer el proveído que negó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, ante la falta de prosperidad del remedio horizontal, la Sala procederá a conceder el recurso de queja interpuesto en subsidio a este, por haberse formulado en debida forma, esto es, atendiendo lo preceptuado por el artículo 353 ibidem, debiéndose reproducir las piezas procesales necesarias para efectos de su trámite, lo cual deberá hacerse bajo las previsiones de los artículos 2° y 11° de la Ley 2213 de 2022.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2023-00094-01 JAVIER ARMANDO FARELO ARENAS GREMCA SA Y OTRO En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER al auto proferido por esta Colegiatura, el 25 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la sociedad Gremca Agricultura y Energía Sostenible y ORDENAR por Secretaría la remisión de copia digitalizada del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Abstenerse, por el momento, de remitir el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada