Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 116 Acción de Tutela LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Nueva E.P.S. y Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar Rodrigo Alfonso Córdoba Fragozo – Otorrinolaringólogo adscrito a la IPS Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar Derecho Fundamental a la Salud. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Leonel Romero Ramírez. 20001-31-07-002-2024-00073-01 2024-00136 CONFIRMAR JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 247 de la fecha ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en calidad de apoderada de la demandante, la señora LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en contra del fallo proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que si bien amparó los derechos fundamentales de la tutelante y ordenó a la NUEVA EPS programar nueva valoración por especialista otorrinolaringólogo distintos a los conocedores en controversia que permita determinar la necesidad de las intervenciones quirúrgicas ordenadas con base en sus patologías, también decidió “declarar improcedentes” ordenar a la IPS accionada sea otorgada cita con anestesiología y, de manera ulterior, se ordene a la NUEVA EPS autorice los procedimientos quirúrgicos consistentes en SEPTORRINOPLASTIA FUNCIONAL PRIMARIA VÍA TRANSNASAL, TURBINOPLASTIA VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA y ANTROSTOMÍA MAXILAR POR MEATO MEDIO VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA que peticionó la accionante en su solicitud constitucional. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La accionante, afiliada a NUEVA EPS, indicó que enfrenta problemas de baja autoestima y depresión debido a un cuadro crónico de obstrucción nasal para respirar, con antecedentes de manejo por otorrino desde el año 2021.

El 10 de agosto de 2023 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue diagnosticada con cuadro clínico de congestión y obstrucción nasal, hipertrofia de los cornetes nasales, desviación del tabique nasal, rinitis alérgica no especificada, por lo cual le fue realizada examen especializado de nasusinoscopia, cuyos resultados que reafirman el diagnostico.

Los resultados de los estudios fueron entregados a la doctora Lorena Peña Palacios, especialista otorrinolaringóloga, quien solicitó fuese practicada tomografía computada de senos paranasales debido a que la obstrucción nasal severa padecida por la accionante no presentaba mejoría. Los resultados de esta obedecen a ‘ desviación del septum nasal hacia la izquierda, cambios inflamatorios en el seno maxilar izquierdo, en las celdillas etmoidales y en los senos esfenoidales, quistes de retención en los senos maxilares y engrosamiento mucoso del seno maxilar derecho.’ Concluyó la especialista con esto que la accionante era candidata a cirugía endoscópica nasal y ordenó se realizaran los respectivos exámenes prequirúrgicos.

Obtenidos los resultados de los exámenes, por orden de la NUEVA EPS, fueron aportados a la Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar por ser esta quien realizaría la intervención quirúrgica, donde se le indicó que debía ser evaluada por el otorrinolaringólogo de adscrito a la IPS previo a otorgarle cita con anestesiología. El 05 de julio de 2024, el doctor Rodrigo Alfonzo Córdoba Fragozo, otorrinolaringólogo, indicó que la usuaria no tenía indicaciones para la cirugía contenida en su historia clínica y, en consecuencia, fue remitida con el especialista alergólogo.

Por último, puso en manifiesto su frustración por el desconocimiento infundado de la IPS Alta Complejidad, pues ya existe diagnóstico médico que avalaba la cirugía requerida respecto a las patologías padecidas por la paciente que son causante de dolor intenso y peramente en gran parte de la cara y ojos. A la luz de lo expuesto, la reclamante solicitó que se protejan los derechos fundamentales al diagnóstico, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social en salud y a la vida digna.

En consecuencia, pretendió se ordenara a la IPS Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar autorice cita de especialidad anestesiología, bien sea en esa IPS o en cualquiera otra y una vez realizada, se autorice los procedimientos quirúrgicos ordenados por el otorrinolaringólogo tratante. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal Impetrada la acción de tutela y sometida a reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 09 de junio de 2024, secuencia 3050, donde se imprimió trámite a la acción el día 10 de julio de 2024, disponiendo la admisión, notificación y correr traslado a la parte accionada, esto es, la NUEVA E.P.S. y la Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar, para que en un término de un (01) día hábil para que se pronuncie respecto a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción constitucional, acto que se cumplió mediante oficio No. 231, enviado a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto el 11 de julio de 2024, a las 08:12 horas1.

Asimismo, fue vinculado y ordenada a la IPS rindiera notificación de admisión de la tutela de interés al doctor Rodrigo Alfonso Córdoba Fragozo, otorrinolaringólogo tratante adscrito a la IPS accionada, para que remitiese contestación o traslado de los hechos que se presentan en la demanda. 1.3. Respuesta de las accionadas NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Indicó2, a través de INGRID SOFÍA PERTUZ LUCHETA, actuando en calidad de apoderada judicial, que la accionante se encuentra afiliada a esta entidad en estado activa dentro del régimen contributivo, lo cual le da acceso a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud por parte de la EPS.

Luego, destacó que la usuaria dispone de varios canales de atención, establecidos para facilitar la comunicación y brindar apoyo y acompañamiento en sus necesidades. Es responsabilidad de esta presentar una solicitud para recibir los servicios pendientes, ya que el seguimiento de dicha solicitud corresponde al paciente y/o a sus familiares, y no al Estado.

Lo anterior, una vez no existen registros de petición relativa, ni tampoco es fue aportado como prueba el agotamiento de medios ordinarios respecto a la solicitud. Asimismo, manifestó que es competencia del médico tratante y no del juez constitucional quien determina los servicios requeridos por el usuario con base en su diagnóstico. Finalmente, NUEVA E.P.S. consideró que no se ha demostrado una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante por su parte.

Correo electrónico asunto: “NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE TUTELA – RAD. 2024-00073”, enviado a los correos yennyjesa@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, juridica@clinicamedicos.com, jhonny.sepulveda@clinicamedicos.com, oficialcumplimiento@clinicamedicos.con, información@clinicamedicos.com 2 Correo electrónico con asunto: “RESPUESTA A ACCIÓN DE TUTELA RAD.- 2024-00073”, allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, con fecha del 12 de julio de 2024 a las 15:24 horas. 1 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Argumenta que la tutela es improcedente porque el demandante no ha cumplido con los requisitos legales y constitucionales necesarios para su procedencia. CLÍNICA MÉDICOS – ALTA COMPLEJIDAD DEL CARIBE SEDE VALLEDUPAR. Respuesta dada por ANDRES FELIPE PUERTAS CASTAÑEDA, en calidad de Coordinador Médico de la entidad, en la que se manifestó3, primeramente que, la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, como quiera que se ha brindado en debida forma todos los servicios de salud con eficiencia y calidad a la usuaria.

Luego, obedeciendo a lo ordenado por el Despacho en el trámite admisorio, manifestó el especialista otorrinolaringólogo adscrito a la entidad, el galeno Rodrigo Alfonso Córdoba Fragozo, lo siguiente: "La paciente Lucy Alejandra Álvarez Rodríguez fue valorada en consulta externa el día 04/07/2024. Al momento del examen refiere dificultad ventilatoria nasal de larga data con síntomas alérgicos.

Aporta tomografía en la que se constata sinusopatía etmoidomaxilar e hipertrofia de cornetes. Al examen físico se constata mucosa nasal pálida con hipertrofia de cornetes inferiores grado moderado. El diagnóstico presuntivo que se ordena de esta paciente Rinitis Alérgica la cual explica los cambios y hallazgos en los exámenes indicados y reportados por lo cual requiere valoración por alergólogo la cual hasta el momento no ha recibido y cuyo manejo puede tener un impacto significativo en la evolución de la enfermedad y por lo tanto es necesario que se cumpla ese paso antes de realizar procedimientos mucho más invasivo como el caso de la cirugía. Teniendo en cuenta este análisis la paciente no tiene criterio quirúrgicos al momento de la consulta por lo cual se ordena inicialmente la valoración por alergólogo y continuar en seguimiento por otorrinolaringología para evaluar la evolución de la paciente con los nuevos manejos".

Con base en lo mencionado, consideró la IPS Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar que no se ha demostrado una vulneración de derecho alguno del accionante por su parte. Solicitó entonces sea exonerada la entidad de cualquier condena en su contra. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 23 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial de la señora LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, reconociendo el amparo del derecho fundamental a la salud y, consecuente a ello, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, fuera programada valoración por la especialidad de Correo electrónico con asunto: “RESPUESTA A ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 20001-31-07-002-2024-00073-00”, allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, con fecha del 15 de julio de 2024 a las 08:04 horas. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otorrinolaringología a favor de la usuaria para que determine la necesidad de que le sean realizados los procedimientos quirúrgicos de SEPTORRINOPLASTIA FUNCIONAL PRIMARIA VÍA TRANSNASAL, TURBINOPLASTIA VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA y ANTROSTOMÍA MAXILAR POR MEATO MEDIO VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA y, además, se disponga el tratamiento adecuado que deberá estar a cargo a un especialista distinto a los tratantes en el historial clínico.

Sin embargo, fueron ‘declaradas improcedentes’ ordenar a la IPS accionada sea otorgada cita con anestesiología y, de manera ulterior, se ordene a la NUEVA EPS autorice los procedimientos quirúrgicos consistentes en SEPTORRINOPLASTIA FUNCIONAL PRIMARIA VÍA TRANSNASAL, TURBINOPLASTIA VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA y ANTROSTOMÍA MAXILAR POR MEATO MEDIO VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA que peticionó la accionante en su solicitud constitucional.

Realizó el Despacho el análisis de interés respecto a la legitimación para incoar la acción de amparo, concluyendo que le asiste interés al impetrante de defender los derechos fundamentales que crea vulnerados ante cualquier entidad pública, o privada en casos preestablecidos por el legislador, generando una satisfacción de este requisito frente al accionante y a la entidad accionada, por ser la prestadora del servicio público de salud, derechos que son alegados en el líbelo de la demanda.

Evidenció el ad quo, de manera sumaria, que los elementos facticos de la demanda podrían ser entendidos de la siguiente manera: “En el presente caso, la señora LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando mediante apoderada judicial, solicita la intervención del juez constitucional ante la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales por parte de la NUEVA EPS y la CLÍNICA MÉDICOS SA - ALTA COMPLEJIDAD DEL CARIBE SEDE VALLEDUPAR, asegurando que, su médico tratante, la otorrinolaringóloga LORENA PEÑA PALACIOS, le había indicado CIRUGÍA DE TURBINOPLASTIA, SEPTORRINOPLASTIA, ANTROSTOMIA MAXILAR, pero el otorrinolaringólogo RODRIGO ALFONSO CÓRDOBA FRAGOZO, adscrito a esa IPS, contra todo diagnóstico, determinó que no requería dicha cirugía, remitiéndola a la especialidad de alergología. La NUEVA EPS afirmó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que había garantizado la prestación de los servicios médicos; lo propio señaló la CLÍNICA MÉDICOS SA - ALTA COMPLEJIDAD DEL CARIBE SEDE VALLEDUPAR al insistir en que no había conculcado derecho alguno. Además, presentó una cita textual de lo que sería la respuesta del otorrinolaringólogo RODRIGO ALFONSO CÓRDOBA FRAGOZO frente al trámite tutelar, cita en la que se plasmó que, en su criterio, la usuaria padecía de rinitis alérgica, lo que explicaba sus padecimientos, de modo que, lo adecuado era remitirla a alergología, y continuar en seguimiento por otorrinolaringología, a fin de establecer si en verdad se requiere un procedimiento más invasivo.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a las situaciones en las que la accionante objeta por la defensa de su derecho del diagnóstico y prescripción médica, debido a la controversia entre dos conceptos médicos, determinó el fallador que solo los profesionales de la salud tienen capacidad de decidir la necesidad de determinadas prestaciones del servicio de salud por ser quien cuenta con la información adecuada, precisa, suficiente y la capacidad científica para realizar esas conclusiones o, si por el contrario, se produce una variación en el servicio o prescripción médica según la evolución del paciente.

Aun con lo mencionado, encontró vulnerado el derecho a la salud argüido, una vez el galeno RODRIGO ALFONSO CÓRDOBA FRAGOZO se limitó a remitir a la usuaria a una especialidad distinta, siendo esta alergología, sin prever dar orden de nueva cita con la especialidad de otorrinolaringología, quien será el determinador de la realización o no, según la necesidad del caso, de las cirugías de interés por la demandante.

Concluyó satisfecha la subsidiariedad requerida, considerando la naturaleza del derecho conculcado y el comportamiento de la NUEVA EPS dentro del trámite tutelar. Pese a lo dicho, la NUEVA EPS no ha sido negligente en el cumplimiento de sus responsabilidades como para concluir acceder a ordenar el tratamiento integral solicitado en el acápite petitorio, cuando este ha sido otorgado en debida forma. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, quien actúa en calidad de apoderada judicial de la señora LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien inconforme con la decisión, impugnó la misma4, argumentando que: APODERADA – YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ. Cuestiona el fundamento que motivó la providencia de primera instancia, la que pese a haber amparado los derechos vulnerados a su poderdante, no se ajustan a lo solicitado frente a la urgencia con la que requiere la autorización de las intervenciones quirúrgicas respecto al restablecimiento de su salud y calidad de vida.

Indicó que su prohijada cuenta con diagnóstico médico adscrito a la EPS, la cual deriva de un seguimiento prolongado y sustentado en exámenes y criterios médico-científico que otorgan el aval para la realización de las cirugías de interés, consistentes en SEPTORRINOPLASTIA FUNCIONAL PRIMARIA VÍA TRANSNASAL, TURBINOPLASTIA VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA y ANTROSTOMÍA MAXILAR POR MEATO MEDIO VÍA Correo electrónico con asunto: “IMPUGNACIÓN” allegado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, con fecha del 24 de julio de 2024 a las 10:38 horas. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRANSNASAL ENDOSCÓPICA, alegando que las mencionadas no obedecen a un capricho de la profesional de la salud o de su patrocinada. Con base en lo anterior, pretende sea revocada la sentencia y se acoja en favorablemente las pretensiones de la acción constitucional.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes consideraciones. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando decidió, pese a amparar los derechos fundamentales de la señora LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, decretar la improcedencia de las peticiones referentes a ordenar a la Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar autorice cita con anestesiología como fue ordenado por la NUEVA EPS y que en caso de no ser posible, esta última ordene remitir a otra IPS para que lleve a cabo la consulta en mención. Satisfecha la cita con especialidad de anestesiología, se ordene a la NUEVA EPS autorizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por el especialista tratante y prestar un tratamiento integral conforme a la condición médica de la usuaria; o si, como lo expone el recurrente, debe revocarse la decisión de primera SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instancia, en tanto queda demostrado la necesidad y urgencia en la autorización y realización de las operaciones requeridas por su condición de salud. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que la señora LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, al encontrarse la accionante afiliada como cotizante activa dentro del régimen contributivo a la entidad accionada, es decir, la NUEVA E.P.S., entonces cobijado por el Plan de Beneficios en Salud, es esta entidad la encargada de brindar los servicios en salud de manera integral, continua y accesible que correspondan al usuario y que deriven de las patologías sufridas por el mismo, consagrando con esto la legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, se da cumplimiento con este requisito respecto a la entidad la Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar, una vez esta sería la IPS encargada de la realización de la intervención quirúrgica por orden de la EPS y, por ende, incide en la prestación directa del servicio de salud. Ahora, la accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la salud, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita.

Respecto al derecho implorado, el derecho a la salud dejó de ser un derecho de carácter meramente prestacional y un servicio público, para también convertirse en un derecho de carácter fundamental de acuerdo a lo reiterado por la Corte Constitucional, 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 010 de 2017, M.P ALBERTO ROJAS RÍOS SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en especial a partir de la sentencia T-016 de 2007, con la que se resaltó el sentido fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil, político, cultural, económico y social. Posteriormente, mediante sentencia T-760 de 2008, la mencionada Corporación reforzó aún más sus planteamientos y despejó cualquier duda frente a la ‘fundamentalidad’ del derecho a la salud al disponer que: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”.

Para la jurisprudencia constitucional “( ) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” En 2015, el legislador ratificó explícitamente la naturaleza fundamental e independiente del derecho a la salud en el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1751.

En este artículo se especifica que la finalidad de la Ley es "asegurar el derecho fundamental a la salud, regularlo y definir sus mecanismos de protección", incorporando para la protección de este, principios como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la integralidad y (iii) la continuidad, entre otros. El primero de ellos, según la Ley Estatuaria6 en mención, “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” Respecto a la integralidad en la prestación del servicio de salud, determina que muy por encima del origen de la enfermedad, estado de salud o nivel de cobertura o financiamiento proveído, los servicios deben ser entregados “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad”.

En el desarrollo jurisprudencial7, se ha mencionado que el principio de continuidad constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la salud, puesto que su observancia es crucial para la efectividad de dicho derecho. Esta protección es particularmente relevante para las personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, quienes deben tener un acceso ininterrumpido a todos los componentes médicos prescritos para el tratamiento de sus condiciones, puesto que a interrupción 6 7 Ley Estatutaria 1751 del 2015.

Artículo 6o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 417 de 2017. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO. RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar arbitraria de los servicios de salud por razones administrativas o económicas vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la dignidad humana.

Sobre la salud, se ha extendido su protección y alcance en diferentes facetas esenciales, dentro de estas el diagnostico, la cual se establece como “el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.”8 Al respecto, la Corte Constitucional9 ha determinado que esta garantía para los usuarios consta con tres dimensiones: “En concreto, dicha garantía consta de tres dimensiones: (i) la identificación, que corresponde a la práctica de los exámenes ordenados con fundamento en los síntomas del paciente;

(ii) la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de especialistas; y (iii) la prescripción, que hace referencia a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud de los usuarios. De allí que, el derecho al diagnóstico se garantiza con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente.” Lo anterior afirma que la protección respecto al diagnóstico se resguarda cuando es emitida prescripción adecuada para el tratamiento requerido bajo la condición propia de cada paciente, es decir, cuando concurren los tres fenómenos, dado que la sola identificación y valoración no resultan suficientes para dar inicio a tratamientos, intervenciones y demás servicios en miras de la prevención o cura de padecimientos médicos. 2.3.

La decisión En el caso bajo estudio, advierte la Sala que, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional se observa, la señora LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, tiene 31 años de edad, afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo y se refiere, según la historia clínica aportada, el padecimiento de las siguientes: ‘DESVIACIÓN DEL SEPTUM NASAL HACIA LA IZQUIERDA, CAMBIOS INFLAMATORIOS EN EL SENO MAXILAR IZQUIERDO, EN LAS CELDILLAS ETMOIDALES Y EN LOS SENOS ESFENOIDALES, QUISTES DE RETENCIÓN EN LOS SENOS MAXILARES Y ENGROSAMIENTO MUCOSO DEL SENO MAXILAR DERECHO.’ Esta conclusión médica acata a un seguimiento realizado a la accionante dado que El 19 de julio de 2023, fue evaluada en la Clínica Sermultisalud en Agustín Codazzi, Cesar, 8 9 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 005 de 2023. M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 101 de 2023. M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO. RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar donde se detectó una obstrucción nasal crónica.

Desde 2021, ha recibido tratamiento de un otorrinolaringólogo y estaba programada para cirugía debido a un pólipo nasal. Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, fue diagnosticada con hipertrofia de los cornetes nasales, desviación del tabique nasal, y rinitis alérgica, por lo que se le ordenó una nasusinoscopia. Este examen reveló que su fosa nasal derecha era permeable mientras que la izquierda estaba estrechada debido a una desviación septal, concluyendo con un diagnóstico de desviación septal obstructiva, rinosinusitis crónica e hipertrofia de cornetes.

El 24 de octubre de 2023, la galena Lorena Peña Palacios, especialista otorrinolaringóloga, basándose en estos resultados, ordenó una tomografía computada de senos paranasales. Los resultados de la tomografía confirmaron la desviación del septum nasal, inflamación en los senos maxilares, y la presencia de quistes de retención. Bajo lo anterior, la especialista dio orden de remisión con especialista en maxilofacial, sin embargo, a pesar de esto, la EPS negó la remisión argumentando que dicha solicitud debía ser realizada por un odontólogo.

Se exigió por parte de la NUEVA EPS que fueran allegados los exámenes y expediente medico a la Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar, por ser quien realizaría la intervención quirúrgica y se exigió una valoración previa por parte de un otorrinolaringólogo. Finalmente, el 4 de julio de 2024, el facultativo Rodrigo Alfonzo Córdoba Fragozo, especialista otorrinolaringólogo adscrito a la IPS, revisó a la paciente y determinó que al momento del examen, no presenta criterios quirúrgicos al momento de la consulta, por lo que ordena inicialmente la valoración con alergólogo dado el antecedente de ‘rinitis alérgica’ que podría dar explicación significativa previo a considerar procedimientos menos invasiones que una cirugía, romanizado así "La paciente Lucy Alejandra Álvarez Rodríguez fue valorada en consulta externa el día 04/07/2024.

Al momento del examen refiere dificultad ventilatoria nasal de larga data con síntomas alérgicos. Aporta tomografía en la que se constata sinusopatía etmoidomaxilar e hipertrofia de cornetes. Al examen físico se constata mucosa nasal pálida con hipertrofia de cornetes inferiores grado moderado. El diagnóstico presuntivo que se ordena de esta paciente Rinitis Alérgica la cual explica los cambios y hallazgos en los exámenes indicados y reportados por lo cual requiere valoración por alergólogo la cual hasta el momento no ha recibido y cuyo manejo puede tener un impacto significativo en la evolución de la enfermedad y por lo tanto es necesario que se cumpla ese paso antes de realizar procedimientos mucho más invasivos como el caso de la cirugía. Teniendo en cuenta este análisis la paciente no tiene criterios quirúrgicos al momento de la consulta por lo cual se ordena inicialmente la valoración por alergólogo y continuar en seguimiento por otorrinolaringología para evaluar la evolución de la paciente con los nuevos manejos".

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO. RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta decisión fue rechazada por la paciente, quien presentó evidencia médica que respaldaba la necesidad de la intervención y solicitó se diera orden de realización de intervención quirúrgica.

Al respecto, incentiva la jurisprudencia a realizar un estudio particular frente a aquellos casos en las que se pretendan sea concedido por parte del Juez Constitucional emitir órdenes para la realización de servicios médicos pues esta atribución se escapa de su esfera de conocimiento y competencia Conforme a lo anterior, los usuarios del sistema de salud tienen un derecho constitucional que les garantiza el acceso efectivo a los servicios médicos indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y proteger su dignidad humana.

En este contexto, la responsabilidad de determinar cuándo una persona necesita un procedimiento, tratamiento o medicamento recae, en primera instancia, en el médico tratante. Este profesional, al contar con un conocimiento detallado y directo de la condición del paciente y basándose en criterios científicos, está capacitado para decidir si un servicio específico es necesario.

Luego entonces, las facultades del Juez van encaminadas meramente a la protección de una posible vulneración de los derechos fundamentales que recaen sobre el accionante y no a la idoneidad de un procedimiento o tratamiento médico, tal como ha expuesto la Corte10: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.

Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” En orden con lo expuesto, encuentra la Sala inadecuado ordenar que se lleva a cabo un tratamiento o intervención médica, una vez revisada por especialista, y siendo este 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 345 de 2013. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO. RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocedor calificado para emitir concepto, optó por considerar una opción distinta a la que se venía planteando por su homóloga, de manera que someter a la usuaria a una valoración de un médico especializado en otorrinolaringólogo distinto a los tratantes hasta la fecha, como dispuso el Juez de primera instancia, resulta una decisión adecuada para dirimir el conflicto de conceptos existente, pues debe ser un profesional acreditado quien determine lo propio.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Sin antes advertir esta Colegiatura que lo dispuesto por el médico especialista Rodrigo Alfonzo Córdoba Fragozo, otorrinolaringólogo adscrito a la Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar, resulta propio y garantista, dado que se considera todos los criterios posibles previo a emitir orden y ejecutar un procedimiento invasivo como lo es SEPTORRINOPLASTIA FUNCIONAL PRIMARIA VÍA TRANSNASAL, TURBINOPLASTIA VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA y ANTROSTOMÍA MAXILAR POR MEATO MEDIO VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA, lo anterior dado a la existencia un precedente de ‘rinitis alérgica’ y que una vez revisada por especialista alergólogo, podría aportar parámetros a seguir respecto a los procedimientos requeridos por la condición de la accionante, de manera que exhorta este Colegiado a que, además de lo ordenado por el fallador de primera instancia, se acate la orden emitida el 04 de julio del corriente consistente en consulta con alergólogo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, en favor de LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en contra de las accionadas, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A – NUEVA EPS y Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO.

RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCY ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTRO. RADICADO: 200013107002 2024 00073 00 14