PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300520160027801 DEMANDANTE: MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO DEMANDADOS: MARGARITA MÉNDEZ CARBALLO Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia del 22 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por perdida de competencia figura procesal consagrada en el artículo 121 del C.G.P.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por la señora MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO contra MARGARITA MÉNDEZ CARBALLO y otros, el apoderado judicial de la parte demandada presentó solicitud de nulidad por pérdida de competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, alegando que el despacho judicial había excedido ampliamente el término legal para dictar sentencia de primera instancia, dado que el proceso se inició en 2016. 1.1.
Señaló que desde la admisión de la demanda han transcurrido más de nueve (9) años sin que se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia, lo cual, a su juicio, configura la pérdida de competencia del juez para continuar conociendo del asunto. 1.2. Mediante auto del 22 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, considerando que la aplicación del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no puede realizarse automáticamente, debe analizarse factores que inciden en el incumplimiento del plazo, tales como la congestión judicial y circunstancias propias del trámite.
Asimismo, el despacho de primera instancia concluyó que, aun en el supuesto de considerarse configurada la pérdida de competencia, la nulidad se encontraría saneada, dado que la parte demandada continuó actuando dentro del proceso tras el vencimiento del término legal, en particular al presentar memorial solicitando sentencia anticipada. 1.3.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con el efecto correspondiente para que sea resuelto por esta Corporación. DEL RECURSO 2. La parte recurrente sostiene que el juez de primera instancia negó la nulidad por pérdida de competencia con base en dos argumentos: (i) la alta carga laboral del despacho y (ii) que la nulidad se encontraba saneada porque la parte demandada continuó actuando en el proceso, incluso al solicitar sentencia anticipada. 2.1 Frente a lo primero, el apelante afirma que la congestión judicial no justifica que el proceso lleve más de nueve años sin sentencia, pues el artículo 121 del Código General del Proceso solo admite como justificación la suspensión o interrupción legal del proceso, circunstancia que no ocurrió. Incluso considerando la pandemia de COVID-19, señala que ya habían transcurrido cuatro años desde la admisión de la demanda y, posteriormente, otros cinco años sin que se haya proferido decisión de fondo. 1 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300520160027801 DEMANDANTE: MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO DEMANDADOS: MARGARITA MÉNDEZ CARBALLO Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.2 Respecto al segundo argumento, sostiene que el juez realizó una interpretación errónea al equiparar la nulidad por pérdida de competencia con las nulidades ordinarias del artículo 133 del CGP.
Explica que se trata de una nulidad especial, cuyo régimen de procedencia y saneamiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2.3 Con base a la Sentencia T-341 de 2018, afirmó que en el caso se cumplen los requisitos para declarar la pérdida de competencia: la nulidad fue alegada antes de dictarse sentencia, no existe causa legal de suspensión o interrupción del proceso, el juez no prorrogó la competencia, no hubo conductas dilatorias de las partes y el proceso ha superado ampliamente el término razonable para decidir.
En consecuencia, solicita revocar el auto que negó la nulidad, declarar la nulidad por pérdida de competencia conforme al artículo 121 del CGP y disponer el envío del expediente al juez que corresponda en turno. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación,,en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a determinar y decidir de fondo si en el presente proceso se configuró la pérdida de competencia del juez de primera instancia por el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en caso afirmativo, si la nulidad derivada de dicha circunstancia se encuentra saneada por la actuación posterior de la parte que la invoca. 3.1 El artículo 121 del Código General del Proceso establece límites temporales para la duración de las instancias judiciales, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a una pronta administración de justicia. En efecto, la norma dispone expresamente que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…)” De igual manera, la misma disposición establece la consecuencia procesal derivada del vencimiento de dicho término, indicando que: “(…) Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
(…)” No obstante, la misma norma prevé la posibilidad excepcional de ampliar el término para resolver la instancia, al establecer que: 2 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300520160027801 DEMANDANTE: MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO DEMANDADOS: MARGARITA MÉNDEZ CARBALLO Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN “(…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
(…)” Frente a esto, la Corte Constitucional ha precisado que dicha disposición no puede aplicarse de forma automática, pues la interpretación del artículo 121 debe armonizarse con el derecho al debido proceso y el principio de razonabilidad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el simple vencimiento del término no conduce, por sí mismo, a la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial, puesto que deben examinarse las circunstancias concretas del proceso.
En ese sentido, se ha indicado que: “En cuanto a la configuración del defecto orgánico, derivado de la interpretación del artículo 121 del CGP, sostuvo que en sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del CGP, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”1 Así mismo, se ha precisado que la aplicación de la pérdida de competencia no puede analizarse de manera meramente formal, sino que exige verificar las circunstancias concretas del proceso, especialmente si existieron causas legales de suspensión o interrupción, conductas dilatorias atribuibles a las partes o situaciones excepcionales que expliquen razonablemente la demora.
En consecuencia, la sola superación del término legal no conduce necesariamente a declarar la pérdida de competencia del juez, pues corresponde analizar si durante el trámite se presentaron circunstancias que expliquen razonablemente la duración del proceso o si la actuación de las partes incidió en la prolongación del mismo. 3.2 En el asunto objeto de estudio se advierte que el proceso declarativo de pertenencia fue promovido en el año 2016, y que han transcurrido más de nueve (9) años sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. Así mismo, se observa que la última notificación relevante para efectos de integrar el contradictorio se produjo el 10 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue notificada la curadora ad litem designada para representar a los demandados indeterminados.
Bajo dicha premisa, aun si en gracia de discusión se admitiera que en el presente proceso se configuró la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, ello habría ocurrido aproximadamente el 18 de diciembre de 2020. Sin embargo, del examen del expediente se evidencia que la parte que hoy invoca la nulidad continuó interviniendo activamente dentro del proceso con posterioridad a la fecha en que, según su propio planteamiento, se habría configurado dicha pérdida de competencia. En efecto, obra memorial presentado el 20 de mayo de 2025, mediante el cual se solicitó la sentencia anticipada, así como el poder conferido al abogado Miguel Ángel Muñoz Méndez para intervenir dentro del proceso.
Esta circunstancia permite concluir que la parte interesada convalidó las actuaciones surtidas con posterioridad al presunto vencimiento del término, pues continuó ejerciendo actuaciones procesales sin formular reparo alguno frente a la supuesta pérdida de competencia del despacho, lo cual implica la convalidación de las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la eventual irregularidad invocada se encuentra saneada, de 1 Sentencia T-169/22 3 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300520160027801 DEMANDANTE: MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO DEMANDADOS: MARGARITA MÉNDEZ CARBALLO Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, toda vez que la parte que tenía la posibilidad de alegarla oportunamente no lo hizo, sino que continuó participando activamente dentro del trámite procesal. 3.3 En línea a lo señalado, debe precisarse por parte de este funcionario lo señalado en la sentencia que estudió la exequibilidad del art. 121 del C. G. del P., la cual señaló puntualmente: “Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley”2.
(Subraya y negrita fuera de texto). Es así como, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, las nulidades procesales se encuentran sometidas al principio de saneamiento, en virtud del cual las irregularidades deben ser alegadas oportunamente por la parte interesada. En particular, el artículo 136 del Código General del Proceso establece que: “La nulidad se considera saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
(…)” En ese orden, el saneamiento de las nulidades procesales se configura cuando la parte que tenía la facultad de alegarlas realiza actuaciones que implican la aceptación tácita de la actuación irregular. Así, cuando quien invoca la pérdida de competencia continúa interviniendo activamente en el proceso con posterioridad al vencimiento del término legal, sin formular de manera oportuna la respectiva solicitud de nulidad, puede entenderse que ha convalidado la actuación adelantada por el despacho judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 dispone que
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia 2 Corte Constitucional, sentencia C-443-19, [Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 4 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300520160027801 DEMANDANTE: MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO DEMANDADOS: MARGARITA MÉNDEZ CARBALLO Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7cfa7e51243e4ff5378b9144f41050e4f730b2e85d007c6cc79009af7173e5b Documento generado en 08/04/2026 03:25:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5