Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1004-2025 SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONYUGE Y COMPAÑERA -J3- CONFIRMA, MODIFICA Y ADICIONA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE EDUVIGES QUINTERO SERRANO CONTRA COLPENSIONES. ROSMIRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, TERCERA INTERVINIENTE. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 29 de agosto 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dr. Mario Alberto Gómez Durango, identificado con la C.C. No. 1.037.601.225 y T.P. No. 336.867 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia.1 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1 2 Archivo 05 del expediente digital de segunda instancia. Archivo 010 del expediente digital de primera instancia Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Fabio Argüello Rivera, a cargo de Colpensiones, a partir del 19 de diciembre de 2022, fecha de su fallecimiento, junto con las mesadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas o, en su defecto, con los intereses moratorios correspondientes, así como lo que resultare probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) Fabio Argüello Rivera nació el 20 de julio de 1962 y falleció el 19 de diciembre de 2022; ii) convivió con Argüello Rivera desde el mes de abril de 1979 en unión marital de hecho, relación que posteriormente formalizaron mediante matrimonio católico celebrado el 26 de diciembre de 1987 y registrado el 9 de mayo de 1995 bajo el No. 1519713, convivencia que se mantuvo de manera continua, permanente y con ayuda y socorro mutuo hasta la fecha del fallecimiento de aquel; iii) de dicha relación nacieron sus hijos Wilmar Alexis Argüello Quintero (11 de enero de 1980), Gebelth Carolina Argüello Quintero (31 de enero de 1982) y Fabio Yesid Argüello Quintero (20 de agosto de 1985), este último fallecido; iv) tras el deceso de Argüello Rivera, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; v) mediante resolución SUB 46819 del 20 de febrero de 2023 la entidad negó la prestación solicitada, al considerar que no se encontraban claros los extremos de convivencia entre las solicitantes, toda vez que también se presentó Rosmira López Hernández en calidad de presunta compañera permanente de Fabio Argüello Rivera; vi) contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 2 de marzo de 2023, bajo el radicado No. 2023_3412347, insistiendo en su condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de la prestación; vii) mediante resolución SUB 95066 del 13 de abril de 2023, Colpensiones 2 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 confirmó la decisión inicial y mantuvo la negativa del reconocimiento pensional. 2. La contestación de la demanda. Colpensiones3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó su absolución, así como la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas.

Sostuvo que Eduviges Quintero Serrano no acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fabio Argüello Rivera, en particular la convivencia real y efectiva con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó además que, dentro del trámite administrativo, también reclamó la prestación Rosmira Hernández López en calidad de presunta compañera permanente, lo que originó una controversia entre posibles beneficiarias que impidió definir el derecho en sede administrativa. Explicó que, mediante resolución SUB 46819 del 20 de febrero de 2023, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por ambas interesadas, decisión que fue confirmada posteriormente a través de la resolución SUB 95066 del 13 de abril de 2023 al resolver los recursos interpuestos.

Señaló que, en desarrollo de la actuación administrativa y con fundamento en el artículo 40 del CPACA, adelantó investigación administrativa con el fin de verificar la convivencia alegada por las solicitantes, concluyéndose que no se logró acreditar la convivencia efectiva entre el causante y la demandante durante el período exigido por la ley, mientras que se hallaron indicios de convivencia del afiliado con Rosmira Hernández López durante varios años anteriores a su fallecimiento. 3 Archivo 029 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Finalmente, argumentó que, ante la existencia de controversia entre presuntas beneficiarias, carecía de competencia para definir el derecho pensional, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dirimir el conflicto, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Ley 1204 de 2008 y la normativa procesal laboral.

En ese contexto, sostuvo que no resultaba procedente imponer condena alguna en su contra, ni por concepto de intereses moratorios ni de costas, en tanto la actuación administrativa se ajustó al marco normativo aplicable y a la necesidad de verificar materialmente el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Frente a los hechos de la demanda, aceptó únicamente aquellos relativos a datos objetivos y actuaciones administrativas, mientras que negó o manifestó no constarle los demás supuestos fácticos relacionados con la convivencia alegada por la demandante. Señaló, que en la investigación administrativa adelantada, no se logró confirmar la convivencia permanente y continua entre Eduviges Quintero Serrano y el causante durante el período alegado, encontrándose incluso inconsistencias en las declaraciones recaudadas.

En particular, indicó que la propia demandante manifestó en algún momento que el causante no residía con ella desde aproximadamente doce años antes de su fallecimiento, limitándose a visitarla, mientras que algunos familiares refirieron que Argüello Rivera convivía desde hacía varios años con Rosmira Hernández López, aunque mantenía contacto frecuente con la demandante.

También manifestó no constarle el hecho relativo a la existencia de los hijos atribuidos a la pareja, en tanto no se allegaron al proceso los registros civiles de nacimiento que acreditaran el vínculo filial con ambos progenitores, por lo que se atuvo a lo que resulte probado dentro del proceso. 4 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Formuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DERECHO Y/O DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, NO PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, DESCONOCIMIENTO DEL FINANCIERA SISTEMA DEL PRESCRIPCIÓN, BUENA PRINCIPIO FE, DE SOSTENIBILIDAD GENERAL INNOMINADA IMPROCEDENCIA DE COBRO DE DE PENSIONES, O GENÉRICA, INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.”. 3.

La demanda de la tercera interviniente4. Rosmira Hernández López, intervino formulando pretensión pensional propia. Solicitó ante Colpensiones, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fabio Argüello Rivera, a partir del 19 de diciembre de 2022, fecha del óbito de éste, junto con las mesadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas o, en su defecto, con los intereses moratorios correspondientes, lo ultra o extra petita y la costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que: i) Fabio Argüello Rivera falleció el 19 de diciembre de 2022, según consta en el respectivo registro civil de defunción; ii) convivió con el causante desde el 5 de abril de 1993 en unión marital de hecho, relación que se desarrolló de manera permanente e ininterrumpida por más de veintinueve años, compartiendo vida en común, apoyo y ayuda mutua, y que fue posteriormente reconocida mediante escritura pública No. 5938 del 4 de octubre de 2022 otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga; iii) que de dicha unión nacieron los hijos Ketherin Julieth Argüello Hernández (21 de junio de 1994), y José Manuel Argüello Hernández (26 de marzo de 1997), quienes para la 4 Archivo 030 del expediente digital de primera instancia 5 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 fecha de la demanda eran mayores de edad; iv) tras el fallecimiento del causante, el 23 de diciembre de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, mediante radicado No. 2022-18871360; v) mediante resolución SUB 46819 del 20 de febrero de 2023, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación tanto a ella como a Eduviges Quintero Serrano, quien también se presentó como cónyuge del causante, al considerar que no se encontraban claros los extremos de convivencia de las solicitantes; vi) dicha decisión fue confirmada mediante resolución SUB 95066 del 13 de abril de 2023 al resolver el recurso de apelación interpuesto; vii) afirmó cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto convivió con el causante de forma continua durante más de veintinueve años y lo acompañó durante su enfermedad hasta el momento de su fallecimiento; viii) fue quien asumió las honras fúnebres del causante a través de la Funeraria San Pedro y a quien Colpensiones reconoció el correspondiente auxilio funerario; ix) la empresa Lusitania, empleadora del causante, la reconoció como su compañera permanente y le pagó las cesantías y demás prestaciones sociales derivadas de la relación laboral; x) manifestó desconocer información relevante sobre Eduviges Quintero Serrano, a quien señaló no haber visto presente en la vida del causante durante el tiempo de convivencia que afirmó haber mantenido con este; xi) Argüello Rivera tuvo tres hijos de una relación anterior, de nombres Carolina, Alex y Yesid Argüello, este último fallecido, quienes para la fecha del deceso eran mayores de edad y no dependían económicamente de él. Mediante auto del 8 de mayo de 2025 se admitió la demanda de la tercera interviniente Rosmira Hernández López5. 4.

Las contestaciones de la demanda de la tercera interviniente. 5 Archivo 036 del expediente digital de primera instancia. 6 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 4.1 Colpensiones6, en misma línea a su contestación inicial, manifestó oponerse a las pretensiones y solicitó su absolución. Sostuvo que la tercera interviniente no acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Fabio Argüello Rivera, en particular la convivencia real y efectiva con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que, en sede administrativa, tanto Rosmira Hernández López, en calidad de presunta compañera permanente, como Eduviges Quintero Serrano, quien se presentó como cónyuge supérstite, solicitaron el reconocimiento de la prestación, lo que generó una controversia entre posibles beneficiarias. Señaló que, ante dicha situación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 1204 de 2008, debía abstenerse de definir el derecho hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el conflicto.

Precisó que, mediante las resoluciones SUB 46819 del 20 de febrero de 2023 y SUB 95066 del 13 de abril de 2023, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, decisión adoptada tras adelantar la correspondiente investigación administrativa, en la que se evidenciaron inconsistencias en las declaraciones recaudadas que impedían establecer con claridad los extremos de convivencia alegados.

En consecuencia, sostuvo que actuó conforme a la normativa aplicable, por lo que no resultaba procedente el reconocimiento de la prestación ni la imposición de intereses moratorios o condena en costas. 6 Archivo 033 del expediente digital de primera instancia. 7 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 Al contestar los hechos, admitió como ciertos el fallecimiento de Fabio Argüello Rivera ocurrido el 19 de diciembre de 2022, las reclamaciones en sede administrativas y los actos administrativos expedidos. Señaló que no le constaban los hechos relacionados con la alegada convivencia entre la tercera interviniente y el causante, así como las circunstancias relativas a la dinámica de su relación personal, el acompañamiento durante la enfermedad, la ayuda mutua o los demás aspectos propios de la vida en común, por tratarse de situaciones fácticas ajenas al conocimiento directo de la entidad que debían ser demostradas dentro del proceso.

Finalmente, indicó que tampoco le constaba lo relativo a la procreación de hijos en común, y precisó que, en todo caso, dicha circunstancia no constituía prueba suficiente de la convivencia exigida por la ley durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado. Como exceptivos “INEXISTENCIA de mérito DERECHO formuló Y/O DE los que denomino: LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, NO PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD GENERAL DE PENSIONES, FINANCIERA DEL PRESCRIPCIÓN, SISTEMA BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.”. 4.2 La demandante7, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de la tercera excluyente y solicitó que estas fueran 7 Archivo 034 del expediente digital de primera instancia. 8 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 desestimadas, así como que se declararan probadas las excepciones de mérito que propuso en el acápite correspondiente. Sostuvo que Hernández López no cumplía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Fabio Argüello Rivera, por lo que, en su criterio, no le asistía derecho alguno a dicha prestación. Afirmó que, por el contrario, era ella quien reunía las condiciones exigidas por la Ley para ostentar la calidad de beneficiaria de la prestación, en su condición de cónyuge supérstite del causante.

Finalmente, se opuso a cualquier condena en costas o agencias en derecho en su contra, al considerar que su actuación dentro del proceso se había desarrollado conforme a derecho y bajo el principio de buena fe, reiterando que el reconocimiento del derecho pensional debía efectuarse a su favor. Admitió como cierto los hechos relativos fallecimiento del afiliado y aceptó parcialmente el relacionado con el conocimiento de los hijos del causante, precisando que la tercera interviniente conocía la existencia de los descendientes de la relación entre el causante y ella, así como el vínculo matrimonial existente entre estos.

Negó los hechos relacionados con la supuesta convivencia permanente entre Rosmira Hernández López y el causante. Sostuvo que quien mantuvo convivencia real con Fabio Argüello Rivera fue ella, desde abril de 1979, relación que posteriormente se formalizó mediante matrimonio católico celebrado el 26 de diciembre de 1987 y registrado civilmente el 9 de mayo de 1995.

En ese sentido, cuestionó la validez y alcance probatorio de la escritura pública mediante la cual la tercera interviniente pretendió acreditar una unión marital de hecho, otorgada el 4 de octubre de 2022, es decir, pocos meses antes del fallecimiento del causante, señalando además que para esa fecha subsistía el vínculo matrimonial. 9 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Finalmente, indicó que no le constaban varias de las afirmaciones expuestas en la demanda, particularmente aquellas relativas a la dinámica de convivencia alegada por la demandante, la existencia de hijos en común como prueba de dicha relación, el pago de gastos funerarios o la entrega de acreencias laborales, por tratarse de circunstancias que debían ser demostradas dentro del proceso y que, en todo caso, no constituían prueba suficiente de la convivencia exigida por la ley ni del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Presentó las excepciones de mérito de “ILEGITIMIDAD DE LA DEMANDANTE, VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE, NEXISTENCIA DERECHO Y/O DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR LA PARTE ACTORA, AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, BUENA FE e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 5. La sentencia consultada y apelada. Declaró que Eduviges Quintero Serrano, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Fabio Argüello Rivera, tenía derecho al 15% de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, y que Rosmira Hernández López, en calidad de compañera permanente, tenía derecho al 85% de dicha prestación, ambas a partir del 19 de diciembre de 2022.

Tuvo por no probada la excepción de prescripción y se condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional correspondiente, fijado en $7.074.700 a favor de Quintero Serrano y $40.089.967 a favor de Hernández López, por concepto de las mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento del causante y hasta el 31 de julio de 2025, sin perjuicio de las que continuaran causándose mientras subsistiera el derecho.

Absolvió a la entidad pensional del pago de intereses moratorios, así como de las costas procesales. 10 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Para tal proceder, luego de realizar un recuento factico del proceso, recordó el problema jurídico puesto a su consideración, consistente en determinar si Eduviges Quintero Serrano, en calidad de cónyuge supérstite, o Rosmira Hernández López, como compañera permanente, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Fabio Argüello Rivera, o si dicha prestación debía ser compartida entre ambas en proporción al tiempo de convivencia, así como establecer si procedía el pago del retroactivo pensional y demás prestaciones reclamadas.

Como hechos no controvertidos, tuvo por acreditados, entre otros: i) el fallecimiento de Fabio Argüello Rivera el 19 de diciembre de 2022; ii) la existencia del vínculo matrimonial entre éste y Eduviges Quintero Serrano; iii) la presentación de las solicitudes de pensión de sobrevivientes por ambas reclamantes, y; iv) la expedición de las resoluciones administrativas mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación. Para resolver la controversia, el Despacho precisó que la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado.

Indicó que dicha disposición establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente supérstite, siempre que acrediten convivencia con el causante y, en determinados casos, un tiempo mínimo de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento. Asimismo, prevé que cuando exista sociedad conyugal vigente y convivencia con una compañera permanente, la prestación puede dividirse entre ambas en proporción al tiempo de convivencia. Sobre este particular, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que, 11 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 cuando existe vínculo matrimonial vigente pero separación de hecho, el cónyuge puede acceder a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes siempre que demuestre convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier época, mientras que el compañero permanente deberá acreditar convivencia real y efectiva con el afiliado en ese mismo interregno pero anterior a su fallecimiento.

Dijo, que la Corte también ha precisado que la convivencia no se limita a la mera cohabitación física, sino que implica una verdadera comunidad de vida caracterizada por el apoyo mutuo, la solidaridad, el acompañamiento espiritual y la existencia de un proyecto de vida común, lo cual excluye relaciones ocasionales o meramente circunstanciales.

A partir del análisis conjunto del material probatorio, documental, interrogatorios de parte y testimonios, y aplicando las reglas de la sana crítica, el Juez A-quo concluyó que Eduviges Quintero Serrano acreditó su condición de cónyuge supérstite y una convivencia efectiva con el causante durante un periodo inicial de la relación. No obstante, también evidenció que Rosmira Hernández López mantuvo una convivencia prolongada y estable con el afiliado desde el 5 de abril de 1993 hasta su fallecimiento el 19 de diciembre de 2022.

En consecuencia, y atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el Despacho consideró procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes compartida, distribuida en proporción al tiempo de convivencia acreditado con el causante por cada una de las solicitantes. Así, se estableció que Eduviges Quintero Serrano convivió con el afiliado durante 1927 días, mientras que Rosmira Hernández López acreditó convivencia durante 10851 días, para un total de 12 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 12778 días, lo que determinó una distribución del 15% para la cónyuge supérstite y del 85% para la compañera permanente. En relación con la excepción de prescripción, el Juez señaló que el derecho a la pensión es imprescriptible, aunque las mesadas sí pueden prescribir en el término de tres años previsto en el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS.

No obstante, en el caso concreto verificó que la reclamación administrativa fue presentada dentro del término legal y que la demanda judicial se instauró oportunamente, razón por la cual no se configuró el fenómeno prescriptivo. Respecto de los intereses moratorios, el Despacho recordó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece su reconocimiento cuando exista mora en el pago de las mesadas pensionales.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichos intereses pueden no causarse cuando la administradora niega la prestación con fundamento razonable en la ley o cuando existe controversia entre posibles beneficiarios. Dado que en el presente caso existía disputa entre dos reclamantes y la entidad negó el derecho ante la falta de claridad en los extremos de convivencia, el A-quo consideró procedente exonerar a Colpensiones del pago de intereses moratorios, ordenándose en su lugar la indexación del retroactivo pensional para compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo. 6.

La apelación. Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, circunscribiendo su inconformidad, exclusivamente, al tiempo de convivencia tenido en cuenta y a los porcentajes de distribución de la pensión de 13 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 sobrevivientes reconocidos por el Juez de primera instancia. Señaló que el fallo debía ser revisado en cuanto a la determinación del 15% asignado a la cónyuge supérstite y del 85% a la compañera permanente, al considerar que dichos porcentajes podrían variar si se reexaminaba el tiempo de convivencia. En tal sentido, solicitó al superior funcional verificar la correcta aplicación de los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de determinar si resultaba procedente modificar la proporción fijada en la sentencia. II.

ALEGATOS DE CONCLUSION 1. Colpensiones, solicitó tener en cuenta los hechos y pruebas recaudados en primera instancia al momento de revisar la sentencia consultada y el recurso de apelación interpuesto. Indicó que su inconformidad se centraba en la determinación del derecho pensional y en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, particularmente los previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, sostuvo que el reconocimiento de esta prestación exige la acreditación de una convivencia real y efectiva con el causante por un período mínimo de cinco años, requisito que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, resulta transversal tanto para cónyuges como para compañeros permanentes. En desarrollo de su argumentación, señaló que la jurisprudencia ha entendido la convivencia como una comunidad de vida estable caracterizada por el apoyo mutuo, la solidaridad, la asistencia y el acompañamiento espiritual, elementos que evidencian la existencia de un verdadero proyecto de vida en común. Asimismo, recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes consiste en proteger al 14 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 núcleo familiar del afiliado o pensionado fallecido frente a las consecuencias económicas derivadas de su muerte, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en diversas decisiones. Bajo ese entendido, afirmó que el cumplimiento del requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento constituye un presupuesto esencial para garantizar que la prestación beneficie a quienes realmente integraban el núcleo familiar del causante.

Finalmente, sostuvo que, de acuerdo con el análisis de las pruebas recaudadas y la interpretación jurisprudencial más reciente, particularmente la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3507-2024, el requisito de convivencia mínima de cinco años resulta aplicable tanto cuando el causante era afiliado como cuando era pensionado.

En consecuencia, reiteró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía sujetarse estrictamente a dichos parámetros legales y jurisprudenciales, resaltando además que las decisiones adoptadas en sede administrativa se fundamentaron en el principio de buena fe y en la aplicación razonable de la normativa vigente, razón por la cual solicitó igualmente que no se le impusieran costas en esta instancia. 2.

La tercera interviniente, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se reconoció a su representada el 85% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Fabio Argüello Rivera. Señaló que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se limitó a cuestionar la distribución porcentual de la prestación, sin desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, ni demostrar la existencia de error de hecho o de derecho que justificara su modificación. 15 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Sostuvo que dentro del proceso se encontraba plenamente acreditado que convivió con el causante durante aproximadamente veintinueve años de manera continua e ininterrumpida, desde el 5 de abril de 1993 hasta la fecha de su fallecimiento, relación que fue formalizada mediante escritura pública de reconocimiento de unión marital de hecho otorgada el 4 de octubre de 2022.

Indicó que dicha convivencia se encontraba respaldada por diversos medios probatorios, entre ellos declaraciones extrajuicio, documentos notariales, registros civiles de los hijos procreados dentro de la relación y testimonios que daban cuenta de una vida en común caracterizada por la ayuda mutua, la convivencia permanente y el reconocimiento social y familiar de la pareja.

Agregó que, por el contrario, dentro del expediente no se demostró convivencia efectiva entre el causante y su cónyuge Eduviges Quintero Serrano en los años anteriores a su fallecimiento, ni se acreditó dependencia económica o afectiva entre ellos. En ese sentido, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL2444-2017, según la cual la compañera permanente no está obligada a demostrar la separación legal entre el causante y su cónyuge, sino únicamente la inexistencia de convivencia entre ellos y la existencia de una relación de hecho estable con el afiliado fallecido.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que cumplía plenamente con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, al haber mantenido una convivencia real, estable y prolongada con el causante durante casi tres décadas, razón por la cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia y, en lo que correspondiera, reconocer su condición de beneficiaria de la prestación. 3.

La demandante, manifestó su coadyuvancia al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, en lo relativo a la 16 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 distribución porcentual de la pensión de sobrevivientes ordenada en la sentencia de primera instancia. Señaló que la decisión del juzgado resultaba desproporcionada al asignar un 85% de la prestación a la compañera permanente y únicamente un 15% ella en calidad de cónyuge supérstite, situación que, a su juicio, contrariaba los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad que rigen el sistema de seguridad social.

Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el requisito de convivencia mínima de cinco años debe analizarse de manera diferenciada según las circunstancias del caso, y que en situaciones en las cuales el causante era afiliado al sistema no resulta exigible de forma estricta dicho término para la cónyuge supérstite.

En ese sentido, afirmó que el vínculo matrimonial nunca fue disuelto, lo que permitía inferir la existencia de una vocación de convivencia y de un vínculo familiar protegido constitucionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política. De igual forma, argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció el carácter protector de la pensión de sobrevivientes como prestación destinada a salvaguardar el núcleo familiar del causante, al establecer una distribución que, en su criterio, relegaba injustificadamente a la cónyuge supérstite.

Para sustentar su posición citó diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que destacan la necesidad de garantizar un reparto equilibrado entre los beneficiarios legítimos, evitando decisiones que conduzcan a la exclusión o desprotección de alguno de ellos. En consecuencia, solicitó al Tribunal revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la distribución porcentual de la prestación, y en su lugar disponer un reparto más equitativo, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 17 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 modificado por la Ley 797 de 2003, y de la jurisprudencia reiterada de las altas cortes sobre la materia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de instancia, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de ésta, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007, artículo 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículos 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

Conforme a lo anterior, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al reconocer a Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Fabio Argüello Rivera (q.e.p.d.), a partir de la fecha de su deceso, así como si la distribución porcentual de la prestación realizada por el A-quo se ajustó a las previsiones legales y jurisprudenciales aplicables.

De 18 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 ser ello así, se verificará si se configura el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales reclamadas. 3. Para los fines indicados, importa destacar que constituyen aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia: i) que Fabio Argüello Rivera (+) falleció el 19 de diciembre de 2022, conforme se acredita con el respectivo registro civil de defunción; ii) que Eduviges Quintero Serrano contrajo matrimonio con el causante, vínculo que se encuentra acreditado con el correspondiente registro civil de matrimonio, y; iii) que tanto la cónyuge como la referida compañera permanente reclamaron ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante resoluciones SUB 46819 del 20 de febrero de 2023 y SUB 95066 del 13 de abril de 2023. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional y las glosas formuladas por Colpensiones, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada, pues el Juez A-quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, empero, se modificará en cuanto al porcentaje de distribución, y en consecuencia el retroactivo pensional a favor de cada beneficiaria, debiéndose por demás, adicionar la decisión, en el entendido de autorizar a Colpensiones a efectuar descuento por aportes en salud, conforme se pasa a explicar. 5.

De la pensión de sobrevivientes. A efectos de dar inicio al estudio que corresponde, debe recordarse que, por regla general, tratándose de prestaciones económicas como la que ahora nos ocupa, la norma a aplicar es la vigente al momento de la causación de la contingencia que le dio origen a esta, de ahí que, como no es objeto de discusión que Argüello Rivera (+), falleció el 19 de diciembre de 2022, decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, 19 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 la norma aplicable para la determinación del derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido por las demandantes, corresponde a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, por lo que sobre en punto, el Juez A-quo no incurrió en dislate alguno. Así el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto Fuentes Medina tenía la calidad de afiliado a Colpensiones al momento de su deceso y tal precepto ordena: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Debiéndose exaltar por demás, que el caso del afiliado se ajusta al del parágrafo 1º, pues en la resolución SUB 46819 del 20 de febrero de 20238, Colpensiones indicó que el afiliado acreditó un total de 1.494 semanas, limitando la negativa del derecho al requisito de convivencia por parte de ambas solicitantes.

Densidad de 8 Folios 18 a 24 del archivo 010 del expediente digital de primera instancia. 20 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 cotizaciones que se acredita además, con la historia laboral aportada9 Seguidamente, el artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RPM, así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”. 9 Archivo 055 del expediente digital de primera instancia. 21 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Del texto reseñado se advierte que, en efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso.

En punto a lo anterior, y en lo que se refiere a la cónyuge, ha de decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, tiene dicho que la convivencia en un periodo no menor a cinco años de la cónyuge y el pensionado, separados o no de hecho, puede ser acreditada en cualquier tiempo, ello en aras de dar alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, ello en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, sobre el particular, véanse las sentencias del 24 de enero de 2012, rad. 41637, SL7299 del junio de 2015, rad. 63046, SL6519 del 10 de abril de 2017, rad. 57055, SL16419 del 20 de septiembre de 2017, rad. 63888, SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779, SL5046 del 21 de noviembre de 2018, rad. 67804, SL2010 del 5 de junio de 2019, rad. 45045, SL2232 del 29 de mayo de 2019, rad. 58324 y SL4047 del 22 de mayo de 2019, rad. 80196.

Así, la jurisprudencia patria10 ha adoctrinado que: “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”. 10 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464 del 2 de junio de 2021, rad. 81913. 22 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 En armonía con lo dicho, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto para cuando hay un vínculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia SL3251 del 7 de julio de 2021, rad. 85580, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentenció: “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.

Así, encontramos que, siendo el fallecido un afiliado, de existir cónyuge supérstite, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.

Igualmente, pese a que en la aludida norma no se reguló la convivencia simultánea, la Sala de Casación Laboral de la Corte 23 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Suprema de Justicia ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, así se lee en la sentencia CSJ, SL2893 del 30 de junio de 2021, rad. 83389, en la que se trajo a colación la SL402 del 3 de julio de 2013, rad. 38473, y la SL18102 del 7 de septiembre de 2016, rad. 45585 las que se invitan a consultar en obsequio de la brevedad.

Sobre las reglas de distribución de la pensión en casos de convivencia simultánea, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5259 del 29 de septiembre de 2021, rad. 81694, con apoyo en las providencias SL5169 de 27 de noviembre de 2019, rad. 79539 y SL2015 de 28 de abril de 2021, rad. 81113, precisó: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Elucidado lo anterior, en la presente causa, aplica tanto la hipótesis del literal a del mentado canon normativo, pues la tercera interviniente, quien predica la calidad de compañera permanente nació el 16 de julio de 197711, por lo cual, al deceso del afiliado superaba la edad de 30 años, como la del literal b, por no estar disuelta la sociedad conyugal12 de la demandante. 6.

Del requisito de convivencia y su acreditación. 11 12 Folio 30 del archivo 030 del expediente digital de primera instancia. Folios 13 a 14 del archivo 010 del expediente digital de primera instancia. 24 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 Sobre el requisito de la convivencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha consideró de antaño (sentencia del 20 de mayo de 2008, rad. 32393, m.p. Francisco Javier Ricaurte Gómez, SL793 del 13 de noviembre de 2013, rad. 47031 y la SL347 del 13 de febrero de 2019, rad. 57060, ambas con m.p. Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras), que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima de cinco años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y pese a que tal criterio fue reevaluado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021) para obviar el requisito temporal cuando se trataba del afiliado, en reciente pronunciamiento (sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, rad. 87665, m.p. Clara Inés López Dávila), la CSJ SL, volvió sobre sus pasos, para ratificar la posición jurisprudencial primigenia.

En lo referente al concepto de convivencia la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista.

Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso. Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las 25 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 condiciones necesarias. (Sentencias del 18 de noviembre de 2009, rad. 36664 y la del 7 de febrero de 2022, rad. 85737). Conviene recordar la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia frente a la interpretación correcta que debe dársele al requisito de la convivencia. En ese sentido, la sentencia SL4099 del 22 de marzo de 2017, rad. 34785, señaló: “(…) debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, [ ] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).”.

Dicho ello correspondía a las demandantes, en sus calidades de cónyuge, la una, y compañera permanente, la otra, probar que convivieron con Argüello Rivera (+) “(…) no menos de 5 años (…)”, en cualquier tiempo, la cónyuge, e inmediatamente anteriores a su muerte, la compañera permanente. Y en caso de que ambas acreditasen lo ya indicado, habría que verificar en que proporción se dividiría la pensión de cara al tiempo de convivencia. 7.

Del caso concreto. Descendiendo al caso concreto, lo primero que ha de anotarse es que el primero de los requisitos antes mencionado para Quintero Serrano -la calidad de cónyuge- no es objeto de controversia pues, de la documental allegada con la demanda surge claramente que la pareja conformada por ésta y Argüello Rivera contrajo matrimonio por el rito católico, el 26 de diciembre de 1987, sin que del registro civil de matrimonio se observe nota marginal alguna. 26 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Ahora bien, en cuanto a la convivencia, se aportó declaración extrajuicio No. 561/2023 del 28 de febrero de 202313, suscrita ante la notaría cuarta del círculo de Bucaramanga por la propia demandante, quien manifestó: “(…)

PRIMERO: Es cierto y verdadero que conviví compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida en UNION LIBRE, desde el 07 DE ENERO DE 1979, con el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) identificado en vida con cedula de ciudadanía 91.229.083 expedida en Bucaramanga (S/der) Posteriormente como ESPOSOS desde el 26 DE DICIEMBRE DE 1987, hasta la fecha su fallecimiento es decir, hasta el 19 DE DICIEMBRE DEL 2.022.

SEGUNDO: Es cierto y verdadero, sé y me consta que fruto de esta unión procreamos tres (3) hijos, cuyos nombres son WILMAR ALEXIS ARGÜELLO QUINTERO, GEBELTH CAROLINA ARGÜELLO QUINTERO Y FABIO YESID ARGÜELLO QUINTERO. Todos mayores de edad, sin ninguna discapacidad ni física, ni mental.

TERCERO: Es cierto y verdadero que mi esposo, el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) de una relación extramatrimonial con la señora ROSMIRA HERNANDEZ procreó Dos (2) hijos, en la actualidad mayores de edad, sin ninguna discapacidad ni física, ni mental.

CUARTO: Es cierto y verdadero que yo EDUVIGES QUINTERO SERRANO, DEPENDIA ECONOMICAMENTE de mi esposo, el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D).

QUINTO: Es cierto y verdadero que no conozco más hijos reconocidos ni por reconocer ni la existencia de otra unión marital o matrimonial, Por lo que NO conozco más persona con igual o mayor derecho del que me asiste por ser ESPOSA SOBREVIVIENTE para cualquier beneficio que haya podido dejar mi esposo, el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D).

SEXTO: Es cierto y verdadero que he leído lo que voluntariamente he declarado ante la Notaria, que lo he hecho en forma cuidadosa y no tengo ningún reparo ni nada que aclarar, corregir y/o enmendar. Con mi firma ratifico que es real todo lo que he señalado.”. También compareció Elizabeth Quiroga Becerra, a la misma notaria, empero el día 27 del mismo mes y año, a rendir declaración extrajuicio No. 542/202314, en donde relató: “(…)

PRIMERO: Es cierto y verdadero que conozco de trato, vista y comunicación desde hace 13 14 Folios 48 a 49 del archivo 010 del expediente digital de primera instancia. Folios 50 a 51 del mismo archivo. 27 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 VEINTICUATRO (24) AÑOS, a los señores FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) identificado en vida con cedula de ciudadanía 91.229.083 expedida en Bucaramanga (S/der) y a EDUVIGES QUINTERO SERRANO Identificada con Cedula de Ciudadanía número 63.334.567 expedida en Bucaramanga (S/der).

SEGUNDO: Es cierto y verdadero, sé y me consta que los señores FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) y EDUVIGES QUINTERO SERRANO convivieron compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida como ESPOSOS desde el 26 DE DICIEMBRE DE 1987, hasta la fecha del fallecimiento del señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) es decir, hasta el 19 DE DICIEMBRE DEL 2.022.

TERCERO: Es cierto y verdadero, sé y me consta que fruto de esta procrearon tres (3) hijos, cuyos nombres son WILMAR ALEXIS ARGÜELLO QUINTERO, GEBELTH CAROLINA ARGÜELLO QUINTERO Y FABIO YESID ARGÜELLO QUINTERO. Todos mayores de edad, sin ninguna discapacidad ni física, ni mental.

CUARTO: Es cierto y verdadero sé y me consta que la señora EDUVIGES QUINTERO SERRANO, DEPENDIA ECONOMICAMENTE de su esposo, el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D).

QUINTO: Es cierto y verdadero que no conozco más hijos reconocidos ni por reconocer ni la existencia de otra unión marital o matrimonial, Por lo que NO conozco más persona con igual o mayor derecho del que le asiste a la señora EDUVIGES QUINTERO SERRANO Como ESPOSA SOBREVIVIENTE para cualquier beneficio que haya podido dejar el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D).

SEXTO: Es cierto y verdadero que he leído lo que voluntariamente he declarado ante la Notaria, que lo he hecho en forma cuidadosa y no tengo ningún reparo ni nada que aclarar, corregir y/o enmendar. Con mi firma ratifico que es real todo lo que he señalado.”. Y la declaración extrajuicio de Angela Argüello Rivera bajo el No. 562/202315 rendida el mismo día, mes y año que la demandante, donde narró: “(…)

PRIMERO: Es cierto y verdadero que conocemos de trato, vista y comunicación desde hace CUARENTA Y TRES (43) Y TREINTÁ Y TRES (33) AÑOS Respectivamente, a los señores FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) identificado en vida con cedula de ciudadanía 91.229.083 15 Folios 52 a 53 ibíd. 28 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 expedida en Bucaramanga (S/der) y a EDUVIGES QUINTERO SERRANO Identificada con Cedula de Ciudadanía número 63.334.567 expedida en Bucaramanga (S/der).

SEGUNDO: Es cierto y verdadero, sabemos y nos consta que los señores FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) y EDUVIGES QUINTERO SERRANO convivieron en UNION LIBRE, desde el 07 DE ENERO DE 1979, Posteriormente como ESPOSOS desde el 26 DE DICIEMBRE DE 1987, hasta la fecha del fallecimiento del señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) es decir, hasta el 19 DE DICIEMBRE DEL 2.022.

TERCERO: Es cierto y verdadero, sabemos y nos consta que fruto de esa unión procrearon tres (3) hijos, cuyos nombres son WILMAR ALEXIS ARGÜELLO QUINTERO, GEBELTH CAROLINA ARGÜELLO QUINTERO Y FABIO YESID ARGÜELLO QUINTERO. Todos mayores de edad, sin ninguna discapacidad ni física, ni mental.

CUARTO: Es cierto y verdadero que el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D.) de una relación extramatrimonial con la señora ROSMIRA HERNANDEZ procreó Dos (2) hijos, en la actualidad mayores de edad, sin ninguna discapacidad ni física, ni mental.

QUINTO: Es cierto y verdadero que la señora EDUVIGES QUINTERO SERRANO, DEPENDIA ECONOMICAMENTE del señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D).

SEXTO: Es cierto y verdadero que no conocemos más hijos reconocidos ni por reconocer ni la existencia de otra unión marital o matrimonial, Por lo que NO conocemos más persona con igual o mayor derecho del que le asiste a la señora EDUVIGES QUINTERO SERRANO por ser ESPOSA SOBREVIVIENTE para cualquier beneficio que haya podido dejar el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D).

SEPTIMO: Es cierto y verdadero que hemos leído lo que voluntariamente hemos declarado ante la Notaria, que lo hemos hecho en forma cuidadosa y no tenemos ningún reparo ni nada que aclarar, corregir y/o enmendar. Con nuestra firma ratificamos que es real todo lo que se ha señalado y escrito en la presente declaración.”. Ahora, si bien las declaraciones extrajuicio son documentos declarativos emanados de terceros, no requieren su ratificación en el proceso para su valoración, salvo que la parte contraria lo solicite conforme a los artículos 174, 188, 22 y 262 del CGP, aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS, lo que aquí no ocurrió. 29 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 También se aportó por la demandante certificado de la Nueva EPS S.A.16, calendado del 23 de febrero de 2023, donde figuraba aquella como beneficiaria de la afiliación que en vida tuvo Argüello Rivera. Obra consulta de Sisbén, que para lo aquí discurrido, nada incumbe.

En el escrito de contestación a la demanda presentada por la tercera interviniente, la demandante, allegó, además, la escritura pública No. 3.095 del 29 de septiembre de 202317, mediante la cual se formalizó la compraventa e hipoteca de un lote de terreno ubicado en el barrio Campo hermoso de la ciudad de Bucaramanga, identificado con el número cuarenta y seis.

En dicho trámite participó la demandante en calidad de compradora y el afiliado Fabio Argüello Rivera, quien, en su condición de cónyuge de aquella, y para efectos de lo dispuesto en la Ley 258 de 1996, manifestó aceptar que el inmueble adquirido por su cónyuge no quedara afectado a vivienda familiar, e igualmente, consintió en que el referido bien fuera gravado con hipoteca a favor de la Financiera Comultrasan.

Finalmente, obran 3 registros civiles de nacimiento18, estos son, de Wilman Alexis, Fabio Yesid y Gebelth Carolina, con el cual se acreditan las calidades de hijos de la pareja conyugal. Respecto a la tercera interviniente, quien predica la calidad de compañera permanente, allegó para lo suyo, escritura pública No. 5.938 del 4 de octubre de 202219, de reconocimiento de unión marital de hecho y declaración de la sociedad patrimonial suscrita por Fabio Argüello Rivera y Rosmira Hernández López, en donde indicaron que conformaron la mentada unión desde el 5 de abril de 1993. 16 Folio 54.

Folios 65 a 83 del archivo 034 del expediente digital de primera instancia. 18 Folios 84 a 88 del mismo archivo. 19 Folios 17 a 28 del archivo 030 del expediente digital de primera instancia. 17 30 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 A folio 31 obra liquidación del contrato de trabajo de Fabio Argüello Rivera, firmada por Rosmira Hernández López. Así como autorización para el retiro de cesantías del mentado extrabajador, en favor de la aludida signante y autorización de retiro del fondo de cesantías Porvenir S.A., en donde se le pagó la suma de $5.800.000.

A folios 39 a 42 del mismo archivo, obran declaraciones extraproceso, rendidas el 23 de diciembre de 2022, la primera por Rosmira Hernández López, quien indicó: “(…)

PRIMERO: Declaro que es cierto y verdadero que conviví en unión marital de hecho desde el día 05 de abril de 1993 con el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 91 229.083 con quien compartí techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 19 de Diciembre de 2022 en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander en la República de Colombia.

SEGUNDO: Manifiesto que es cierto y verdadero que de este matrimonio se procrearon 02 hijos de nombres KATHERIN JULIETH ARGÜELLO HERNANDEZ identificada con cedula de ciudadanía número 1.098.756.601 y JOSE MANUEL ARGÜELLO HERNANDEZ identificado con cedula de ciudadanía numero 1.098.795.934 mayores de edad quienes no dependían económicamente del fallecido TERCERO: Manifiesto que es cierto y verdadero que el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D) tuvo tres hijos fuera de nuestra unión de nombres CAROLINA ARGÜELLO, ALEX ARGÜELLO Y YESID ARGÜELLO mayores de 35 años QUIENES NO dependían económicamente del fallecido al momento de su fallecimiento.”.

La segunda, rendida por Eugenia Tasco Bohórquez y Slendy Karina Lache Celis, quienes narraron: “(…)

PRIMERO: Declaramos que es cierto y verdadero que conocemos de vista trato y comunicación desde hace 18 Y 25 años a la señora ROSMIRA HERNANDEZ LOPEZ identificada con cedula de ciudadanía número 37.724 438 por dicho conocimiento sabemos y nos consta que convivio en unión marital de hecho desde el día 05 de abril de 1993 con el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E:P.D) quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 91.229.083 con quien compartió techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 19 de Diciembre de 2022 en el Municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander en la República de Colombia.

SEGUNDO: Manifestamos que es 31 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 cierto y verdadero que de este matrimonio procrearon 02 hijos de nombres KATHERIN JULIETH ARGÜELLO HERNANDEZ identificada con cedula de ciudadanía número 1.098.756.601 y JOSE MANUEL ARGÜELLO HERNANDEZ identificado con cedula de ciudadanía numero 1.098.795.934 mayores de edad quienes no dependían económicamente del fallecido.

TERCERO: Manifestamos que es cierto y verdadero que el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D) tuvo tres hijos fuera de esta unión de nombres CAROLINA ARGÜELLO, ALEX ARGÜELLO Y YESID ARGÜELLO mayores de 35 años QUIENES NO dependían económicamente del fallecido al momento de su fallecimiento.

CUARTO: Declaramos es cierto y verdadero que los únicos beneficiarias o herederos a cualquier tipo de reclamación que dejara el señor FABIO ARGÜELLO RIVERA (Q.E.P.D) es la señora ROSMIRA HERNANDEZ LOPEZ en calidad de compañera permanente del fallecido.”. Se allegó a folios 3 a 8 del archivo 031 del expediente digital de primera instancia, contrato de arriendo de un inmueble ubicado en la calle 104 No. 22-175, barrio Provenza, del municipio de Bucaramanga, suscrito el 13 de diciembre de 2013, donde figuró como arrendataria Rosmira Hernández López entre los codeudores, Fabio Argüello Rivera.

Epicrisis20 de Fabio Argüello Rivera calendada del 5 de agosto de 2022 en donde se indicó como motivo de consulta: “está vomitando sangre”, se refirió ingreso del paciente en compañía de su esposa, Rosmira Hernández, quien indicó cuadro clínico de tres días de evolución. Se aportaron además, registros civiles de nacimiento21 de Jose Manuel Hernández Argüello y Katherin Julieth Hernández Argüello, hijos de Fabio Argüello Rivera y Rosmira Hernández López.

Obra certificado de prestación de servicios funerarios en planes de previsión exequial, en donde figuró como titular Rosmira Hernández López y fallecido Fabio Argüello Rivera del 22 de diciembre de 2022, así como radicado 2023_2250731 de 10 de febrero de 2023 20 21 Folios 13 a 40 del archivo 031 del expediente digital de primera instancia. Folios 41 a 44 del mismo archivo. 32 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 presentado por la aludida titular hacia Colpensiones para el tramite de reconocimiento de auxilios funerarios. (folios 45 a 47). Milita declaración extraproceso No. 879-20 del 27 de febrero de 202022 suscrita por Fabio Argüello Rivera y Rosmira Hernández López, en donde dijeron: “(…)

PRIMERO: Nos llamamos como quedó escrito: FABIO ARGÜELLO RIVERA y ROSMIRA HERNANDEZ LOPEZ, vecinos de LA CIUDAD DE BUCARAMANGA con domicilio en: CALLE 104 NUMERO 22-175 PRIMER PISO CELULAR: 3178861946 quienes manifestaron ser de estados civiles SOLTEROS CON UNION MARITAL DE HECHO.

SEGUNDO: Manifestamos que es cierto y verdadero que convivimos de manera permanente ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, desde hace aproximadamente VEINTISEIS (26) AÑOS en unión marital de hecho, y ambos tenemos un nieto y la custodia del nieto lo tiene la suscrita de nombre: ANDERSON ARGÜELLO MARIN, identificado con el NUIP: 1099746625 quienes dependen económicamente en todo de ambos desde hace dos (2) años.”.

Por último, se allegaron a folios 52 a 53, sendas fotografías, de lo que parece ser, la pareja conformada por Fabio Argüello Rivera y Rosmira Hernández López, empero, sin fechas, ni identificación adicional. Del examen conjunto de la prueba documental allegada por ambas reclamantes, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del CPTSS, la Sala, advierte que si bien se encuentra plenamente acreditado el vínculo matrimonial entre Eduviges Quintero Serrano y el causante Fabio Argüello Rivera, así como la existencia de tres hijos comunes, la documentación aportada por cada una de las interesadas revela la coexistencia de dos núcleos familiares en torno al afiliado fallecido. 22 Folio 51 ibíd. 33 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 En efecto, de una parte, las declaraciones extrajuicio allegadas por la cónyuge y por terceros cercanos dan cuenta de una convivencia que, según su dicho, se habría prolongado desde la década de los años setenta hasta la fecha del fallecimiento; no obstante, tales manifestaciones provienen fundamentalmente de declaraciones unilaterales o de terceros que reproducen la versión de la propia interesada, sin que se adviertan en la documental otros elementos objetivos que corroboren de manera concluyente la comunidad de vida alegada durante los años inmediatamente anteriores al deceso.

En contraste, la prueba documental aportada por Rosmira Hernández López, quien reclama la condición de compañera permanente, ofrece diversos elementos que también, permiten inferir la existencia de una relación de convivencia prolongada con el causante, tales como el reconocimiento notarial de unión marital de hecho suscrito por ambos en el año 2022, la declaración extraproceso conjunta rendida en el año 2020 donde manifestaron convivir desde hacía aproximadamente veintiséis años, la existencia de dos hijos comunes debidamente acreditados mediante sus registros civiles de nacimiento, la participación conjunta en actos de la vida cotidiana, como contratos de arrendamiento, así como documentos relacionados con la atención médica del causante y con los servicios funerarios posteriores a su fallecimiento, en los que figura la referida como su acompañante o titular de los respectivos trámites.

Así las cosas, apreciado el acervo documental en su integridad, la Sala encuentra que este permite evidenciar la existencia de vínculos familiares tanto con la cónyuge como con la compañera permanente; sin embargo, en lo que respecta a la acreditación de una comunidad de vida real, estable y permanente con el causante, la documentación allegada por la tercera interviniente presenta mayores elementos objetivos que permiten inferir la existencia de una convivencia material durante un lapso significativo anterior al 34 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 fallecimiento, circunstancia que deberá ser analizada de manera conjunta con los restantes medios de prueba obrantes en el proceso, particularmente la prueba testimonial, a fin de establecer con mayor precisión la configuración de la convivencia exigida por la ley para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Compareció Elizabeth Quiroga Becerra, vecina del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga y propietaria de una tienda ubicada diagonal a la vivienda Eduviges Quintero Serrano. La declarante manifestó que conocía a la demandante desde aproximadamente el año 2000, época en la cual, según indicó, ya residía en el sector junto con Fabio Argüello Rivera.

Señaló que, desde que llegó a vivir allí, en la vivienda habitaban: “doña Eduviges, don Fabio, Alexis, Carolina y Fabio, el hijo”, refiriendo que posteriormente solo permaneció residiendo uno de los hijos, identificado como Wilmar Alexis. Afirmó igualmente que durante todo el tiempo en que conoció a la demandante la identificó viviendo en ese inmueble, indicando que: “siempre la conocí ahí, hasta este año”, precisando que recientemente fue trasladada a otra vivienda cercana por motivos de salud.

De igual forma expresó respecto a Fabio: “siempre le conocí a los que tuvo con doña Eduviges”, en referencia a los tres hijos comunes, sin tener conocimiento de otros descendientes. En lo que respecta a las actividades y dinámica familiar, la testigo refirió que Fabio Argüello Rivera se dedicaba a conducir un bus, señalando que: “don Fabio viajaba y tenía un bus”, mientras que la señora Eduviges permanecía en el hogar.

Agregó que la demandante acostumbraba enviarle alimentos durante sus jornadas laborales, pues: “doña Eduviges le mandaba almuerzos con mi esposo”, quien se encargaba de entregarlos en el taller o lugar de trabajo del causante. Indicó que tales envíos de comida se realizaban con frecuencia, manifestando que: “casi todas las semanas mi esposo me decía: voy a llevarle el almuerzo a don Fabio”, lo que, según dijo, 35 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 ocurrió especialmente durante el año previo al fallecimiento. Asimismo afirmó que, a su juicio, la relación entre ambos era positiva, señalando que: “siempre que los vi, los vi a los dos y los vi con una relación muy bonita”, y que la propia Eduviges le había comentado que eran casados.

En relación con la etapa final de la vida de Fabio Argüello Rivera, la declarante expresó que este estuvo hospitalizado en Bucaramanga por un periodo que estimó: “como un mes”, sin recordar la clínica. Indicó además que Eduviges lo visitaba durante dicho tiempo, afirmando que ello lo sabía porque la veía comprar alimentos y manifestar que: “esto es para llevarle a Fabio”, mencionando productos como: “yogures y fruta, como uvas”.

De igual modo relató que fue la propia demandante quien le informó del fallecimiento de Fabio, aproximadamente al día siguiente de ocurrido. No obstante, durante el contrainterrogatorio la testigo evidenció limitaciones en su conocimiento directo de ciertos aspectos relevantes, pues reconoció no recordar con precisión fechas, la última vez que vio al causante ni otros detalles temporales de la convivencia. Igualmente manifestó no haber visitado la vivienda ni tener certeza sobre aspectos de la vida íntima de la pareja, admitiendo expresamente que: “eso sí no sé porque yo los veía ahí, juntos, pero no sé si compartían la cama”.

De igual manera incurrió en algunas imprecisiones respecto a la frecuencia con la que veía a Fabio en los últimos años, indicando en un momento que lo había visto: “6 meses atrás de que murió”, aunque previamente había señalado no recordar cuándo fue la última vez que lo vio. Así, valorado el testimonio, la Sala advierte que se trata de una declaración proveniente de una vecina que, si bien mantuvo cercanía física con la vivienda de la demandante durante un prolongado periodo, desde aproximadamente el año 2000, su conocimiento de los hechos se deriva principalmente de la 36 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 observación externa de la convivencia y de comentarios ocasionales de la propia Eduviges, sin que exista evidencia de una interacción cotidiana o participación directa en la vida familiar. En efecto, la declarante reconoció que su contacto con la demandante era esporádico y limitado a encuentros en la tienda o saludos ocasionales, lo que reduce la intensidad de su conocimiento directo sobre la dinámica interna del hogar.

Con todo, su declaración resulta consistente en afirmar que durante el tiempo en que residió frente a la vivienda observó la presencia conjunta de Eduviges y Fabio en dicho inmueble, así como la existencia de un núcleo familiar integrado por ambos y sus hijos, sin que tuviera conocimiento de otras relaciones sentimentales del causante.

Tales afirmaciones permiten inferir, con un grado razonable de credibilidad, la existencia de una convivencia visible y socialmente reconocida entre la demandante y el causante al menos durante una parte significativa del periodo comprendido desde el año 2000 y hasta los años previos al fallecimiento. No obstante, debido a las imprecisiones temporales de la testigo y a la ausencia de conocimiento directo sobre la intimidad de la pareja, su testimonio por sí solo no resulta concluyente para acreditar de manera plena una comunidad de vida permanente e ininterrumpida hasta el momento del deceso.

Asistió Jesús Velasco Durán, ornamentador de oficio y residente de toda la vida en el barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, quien manifestó conocer a Eduviges desde hace más de cuarenta años, pues, según explicó, ella y Fabio fueron inquilinos de una vivienda que pertenecía a su padre, ubicada en el mismo sector. Indicó que para esa época la pareja ya convivía y tenía uno o dos hijos pequeños, señalando que en la vivienda arrendada habitaban: “el señor Fabio que era el esposo, ella y como 1 o 2 niños que tenían en ese tiempo”.

Agregó que dicha permanencia se prolongó durante varios años, aunque no pudo precisar el tiempo exacto, y que 37 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 posteriormente la pareja adquirió una vivienda propia en la carrera 5 del mismo barrio, a donde se trasladaron con su familia.

Sobre este punto expresó que: “compraron una casita en la Carrera 5”, afirmando que allí continuaron residiendo por un largo periodo, prácticamente: “toda la vida”, según su percepción. Refirió que en la casa de la carrera 5 residían Fabio, Eduviges, los hijos de la pareja y, durante algún tiempo, la madre de la demandante. En relación con la composición familiar, manifestó conocer tres hijos comunes, Carolina, Fabio y Alex, y sostuvo que no tuvo conocimiento de otros descendientes o de relaciones sentimentales distintas del causante, indicando de manera categórica: “nunca supe que él tuviera otra esposa u otros hijos”.

De igual manera señaló que, fuera de la familia mencionada, no tenía noticia de que otras personas hubieran habitado permanentemente la vivienda. Respecto de la actividad laboral de Fabio, el testigo manifestó que lo veía con frecuencia llegar conduciendo un bus, señalando que: “viajaba para los pueblos, repartiendo gente”, mencionando rutas hacia municipios como San Vicente, Sabana de Torres o Puerto Wilches.

Indicó que no sabía si el vehículo era de propiedad del causante, pero que era habitual verlo llegar al barrio en dicho medio de transporte, incluso llevando productos como: “leche, yucas, plátanos para la casa de él”. Aclaró igualmente que no tenía conocimiento de otros bienes o actividades económicas de Fabio, ni de vehículos particulares o taxis.

En lo relativo a la dinámica de la pareja, el testigo afirmó que los veía residiendo juntos en la vivienda de la carrera 5 y que, según su apreciación, mantenían una relación armónica, indicando que: “ellos se trataron muy bien hasta lo último”. Manifestó que, si bien no podía dar fe de lo ocurrido dentro del hogar, desde su percepción externa se trataba de una relación de esposos.

Incluso relató haber 38 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 observado que Eduviges asistía al causante en algunas labores de cuidado personal, señalando que en ocasiones: “yo veía que la señora a veces bañaba al señor ahí, en la casa, porque él era extremamente gordo (…) ella era la que lo bañaba”, afirmando haber presenciado esa situación hasta aproximadamente ocho meses antes del fallecimiento.

Asimismo, indicó que solía ver a Fabio con relativa frecuencia en el sector, pues, debido a su trabajo como conductor, este se ausentaba por algunos días y luego regresaba al hogar, manifestando que: “él se iba a viajar y llegaba a la casa a los 2 o 3 días”. En ese sentido expresó que lo veía prácticamente cada 3 o 4 días, cuando retornaba de sus recorridos.

No obstante, también reconoció limitaciones en la precisión temporal de sus recuerdos, señalando no recordar con exactitud la fecha del fallecimiento ni la última ocasión en que habló con el causante, estimando que lo vio por última vez aproximadamente seis meses antes de su muerte. Durante el contrainterrogatorio, el testigo explicó que su vivienda se encuentra aproximadamente a una cuadra de la casa de la demandante y que frecuentaba la tienda de Elizabeth Quiroga, ubicada frente a dicha residencia, lo que, según afirmó, le permitía observar con regularidad la presencia de Fabio en el inmueble.

Sin embargo, también reconoció que, debido a su actividad laboral, en ocasiones debía ausentarse por periodos de hasta diez o quince días, lo cual limitaba su permanencia continua en el barrio. Valorado este testimonio, se observa que el declarante posee un conocimiento prolongado de la relación entre Eduviges y Fabio, derivado de una vecindad que se remonta a más de cuatro décadas y que incluso inició cuando la pareja era arrendataria de su padre.

Este contexto otorga a su relato una perspectiva histórica relevante sobre la convivencia de la pareja, particularmente en lo relativo a 39 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 su establecimiento inicial y posterior consolidación en una vivienda propia dentro del mismo barrio.

No obstante, también se advierten ciertas imprecisiones propias del paso del tiempo y de la falta de contacto cotidiano directo con la pareja, especialmente en lo concerniente a fechas exactas, circunstancias médicas o detalles del fallecimiento del causante. A ello se suma que parte de su conocimiento proviene de observaciones externas o comentarios de vecinos, lo cual limita su alcance probatorio respecto de aspectos estrictamente íntimos de la relación. Con todo, el testimonio resultó consistente al afirmar que durante un largo periodo, Fabio y Eduviges convivieron en el mismo domicilio, conformando un núcleo familiar junto con sus hijos, sin que el testigo tuviera noticia de relaciones paralelas o de la existencia de otra pareja.

Tales circunstancias permiten inferir la existencia de una convivencia visible y socialmente reconocida entre ambos, al menos durante los años en que residieron en el barrio Campo Hermoso y hasta los meses previos al fallecimiento del causante. En lo que atañe al testimonio de Nubia Esperanza Amador Carrillo, trabajadora independiente y antigua propietaria de un establecimiento comercial denominado “La Picareña”, manifestó conocer a Eduviges desde el año 1979, cuando esta ingresó a trabajar en su negocio como mesera y posteriormente como ayudante de cocina.

Indicó que durante ese periodo la demandante residía en el mismo lugar de trabajo, señalando que: “esa niña llegó en el año 79 a trabajar en mi negocio de mesera… ella vivió conmigo ahí”, y relató que posteriormente conoció a Fabio, con quien, según dijo, inició una relación sentimental en ese mismo contexto. Afirmó que a partir de dicha relación ambos comenzaron a convivir, incluso en una habitación que ella misma dispuso dentro del 40 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 establecimiento, expresando que: “cuando llegó Fabio (…) yo les preparé una piecita para que vivieran y fue cuando nacieron los dos niños”. Asimismo refirió que los primeros hijos de la pareja nacieron durante esa época, indicando que: “el niño nació como en el 80 y la niña como en el 82”, tras lo cual Eduviges continuó trabajando con ella durante algunos meses adicionales.

Posteriormente, la testigo relató que la pareja se trasladó a residir en el barrio Campo Hermoso, inicialmente detrás de la iglesia Romero, donde permanecieron varios años. Indicó que después cambiaron de residencia en distintas oportunidades dentro de la misma zona, mencionando sectores cercanos a la denominada “Virgen” en la vía hacia Matanza, y más adelante en otros puntos del mismo barrio, hasta adquirir finalmente una vivienda propia.

Aunque no pudo precisar fechas exactas, sostuvo que la convivencia entre ambos se prolongó durante un largo periodo, señalando que: “vivieron bastante tiempo (…) varios años allá”, y que posteriormente adquirieron una casa. En relación con la interacción personal que mantuvo con la pareja, la testigo expresó que visitaba a Eduviges con relativa frecuencia, afirmando que el propio Fabio en ocasiones la transportaba hasta su vivienda, indicando que: “Fabio me llevaba y yo iba cada 15 días o cada mes”.

Señaló igualmente que mantenía comunicación con ellos por vía telefónica y que el causante en ocasiones la visitaba en su establecimiento comercial, donde conversaban brevemente sobre asuntos cotidianos. Indicó que la última vez que lo vio fue algunos meses antes de su fallecimiento, refiriendo inicialmente que habría sido aproximadamente: “unos dos meses atrás”, aunque posteriormente señaló que pudo haber sido: “unos seis meses antes de enfermarse”, explicando que también se lo encontraba ocasionalmente en el sector donde funcionaba la empresa de transporte Lusitania. 41 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Respecto de las actividades laborales del causante, contó que en distintos momentos desempeñó diversos oficios, indicando que inicialmente cuidaba vehículos en un parqueadero, luego vendía dulces y posteriormente trabajó como conductor en la empresa de transporte Lusitania, conduciendo una buseta.

Sobre este punto manifestó: “sé que era de LUSITANIA”, aclarando que no sabía si el vehículo era de propiedad de Fabio. Igualmente refirió que en ocasiones lo vio desplazarse en una motocicleta pequeña, aunque tampoco tenía certeza sobre la titularidad de dicho vehículo. En lo concerniente a la relación de pareja, la testigo describió una convivencia prolongada y armónica entre Fabio y Eduviges, señalando que: “ellos siempre han estado juntos” y que, según su apreciación, mantenían una relación afectiva estable.

Manifestó que los veía compartir con frecuencia y relató que el causante se refería a la demandante de manera cariñosa como: “la flaca”, indicando que: “él hablaba solo de su flaca”. Asimismo afirmó que en algunas ocasiones la pareja realizaba viajes juntos hacia municipios como Sabana de Torres o San Alberto, señalando que el propio Fabio le comentaba que se iba con su esposa a dichos lugares.

En relación con el fallecimiento de Fabio, expresó que ocurrió el 19 de diciembre, indicando que se enteró del suceso por una llamada telefónica de la propia Eduviges, quien le informó que el causante se había enfermado del estómago y había sido trasladado a la Clínica Los Comuneros. Señaló que acudió al centro asistencial pero no logró ingresar a verlo y que posteriormente supo que había fallecido, aunque no asistió a las exequias.

No obstante, durante el contrainterrogatorio la testigo incurrió en algunas imprecisiones respecto de aspectos temporales y circunstanciales, particularmente en relación con la última vez que vio al causante, mencionando inicialmente dos meses antes del fallecimiento y luego seis meses antes de enfermarse, así como 42 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 respecto del centro hospitalario en el cual habría sido atendido, pues primero mencionó la clínica Chicamocha y posteriormente rectificó indicando que se trataba de la clínica Los Comuneros. También reconoció que, pese a la cercanía que decía tener con la pareja, no visitó a Fabio durante el periodo de enfermedad ni en su domicilio ni en el hospital, señalando que se enteraba de su estado de salud principalmente por llamadas telefónicas de Eduviges.

En ese orden de ideas, se advierte que la declarante ofrece un relato con un importante componente histórico, en la medida en que ubica el inicio de la relación entre el Fabio y Eduviges a finales de la década de 1970, cuando ambos comenzaron a convivir mientras la demandante trabajaba en su establecimiento comercial. Este elemento otorga a su declaración un valor significativo para contextualizar el origen y desarrollo temprano de la relación de pareja, así como la conformación del núcleo familiar con el nacimiento de los primeros hijos.

Sin embargo, también se evidencia que buena parte de su conocimiento sobre los años más recientes de la convivencia proviene de contactos esporádicos, llamadas telefónicas o visitas ocasionales, lo que limita la precisión de su testimonio respecto de la dinámica cotidiana de la pareja en los periodos cercanos al fallecimiento del causante.

A ello se suman algunas inconsistencias menores en la recordación de fechas y circunstancias médicas, propias del transcurso del tiempo y de la naturaleza indirecta de parte de la información recibida. Con todo, la declaración resulta consistente en señalar que, desde finales de la década de 1970, Fabio y Eduviges iniciaron una relación sentimental que derivó en convivencia y en la conformación de un hogar común con sus hijos, prolongándose dicha relación durante varias décadas.

De igual manera, la testigo no reportó conocimiento de relaciones paralelas del causante ni de la 43 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 existencia de otra pareja permanente. En consecuencia, su testimonio permite inferir la existencia de una convivencia prolongada y socialmente reconocida entre ambos desde aproximadamente el año 1979 y durante los años posteriores.

En relación con las declaraciones rendidas por Flor Ángela Argüello Rivera y Aleyda Argüello Rivera, ambas en calidad de hermanas del causante, se advierte inicialmente que su conocimiento de los hechos proviene principalmente de la relación familiar que las vinculaba con Fabio Argüello Rivera, aunque con una interacción limitada en términos de frecuencia y cercanía cotidiana.

En efecto, Flor Ángela Argüello Rivera manifestó que durante el último año de vida del causante solo lo vio: “3 o 4 veces porque no éramos mucho de encontrarnos”, señalando igualmente que la última vez que visitó la vivienda del barrio Campo hermoso ocurrió en enero de 2022. A pesar de dicha distancia temporal, refirió que Fabio y Eduviges mantenían una relación estable, indicando que se trataba de un matrimonio muy bonito, afirmando que: “se les veía el amor, se daban sus besos y abrazos”, y que la cónyuge lo atendía cuando regresaba de sus viajes, afirmando además que el causante: “nunca faltó con nada en la casa”.

En cuanto a la residencia del afiliado, expresó que: “siempre vivieron toda la vida en Campo Hermoso”, precisando que solo en una etapa posterior adquirieron una vivienda en el sector Quinta Estrella. Sin embargo, la misma testigo reconoció desconocer aspectos relevantes de la vida personal del causante, pues indicó que su hermano era: “muy serio, seco” y que: “él no contaba sus cosas ni sus negocios”, agregando que solo tuvo noticia de la posible existencia de otra relación sentimental: “en la funeraria, cuando apareció una señora y hubo un pleito por el ataúd”. 44 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Por su parte, Aleyda Argüello Rivera también sostuvo que el causante convivía con Eduviges, señalando que: “ellos se llevaban bien” y que cuando él llegaba a la casa ella le tenía su desayuno y su ropa. No obstante, su declaración igualmente evidencia una relación esporádica con el afiliado, pues indicó que usualmente se encontraban cuando él la llamaba para verse fuera de la casa, incluso en las instalaciones de la empresa transportadora Lusitania, y que en los últimos meses previos a su fallecimiento dejaron de verse aproximadamente: “6 o 7 meses antes”.

Asimismo, esta testigo introdujo un elemento relevante al afirmar que aproximadamente: “hace como 12 años” supo que su hermano: “andaba con alguien”, aunque aclaró que ello lo conoció por comentarios de terceros y que el causante: “nunca nos la presentó ni nos dijo que tenía otra señora”, lo cual también sugiere que su conocimiento sobre esa posible relación era meramente referencial.

De igual forma, reconoció que solo en el momento del sepelio supieron de la existencia de otros hijos del causante. A partir de lo anterior, y conforme a los postulados de la sana crítica consagrados en el artículo 61 del CPTSS, las declaraciones examinadas permiten inferir que ambas testigos percibieron en distintos momentos una relación familiar entre el causante y Eduviges, especialmente asociada al domicilio ubicado en el barrio Campo hermoso y a la dinámica doméstica en la que aquella asumía labores propias del hogar mientras Fabio realizaba su actividad laboral como conductor de transporte intermunicipal.

Sin embargo, el valor demostrativo de tales testimonios respecto de la convivencia efectiva, permanente y exclusiva se encuentra atenuado por varios factores: i) la escasa frecuencia de contacto directo con el causante, particularmente en el último año de vida; ii) el reconocimiento expreso de desconocimiento sobre aspectos personales de su vida; iii) la referencia indirecta o rumorada sobre la existencia de otra relación sentimental desde tiempo atrás; y iv) el hecho de que los encuentros con el afiliado se producían con 45 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 frecuencia fuera del entorno doméstico, especialmente en su lugar de trabajo. En tal sentido, si bien los testimonios brindan elementos que apuntan a la persistencia de un vínculo con la cónyuge demandante en determinados momentos, no resultan concluyentes por sí solos para descartar la eventual coexistencia de otra relación afectiva paralela, aspecto que deberá ser contrastado con los demás medios de convicción obrantes en el expediente para efectos de determinar, con mayor precisión, la configuración temporal y material de las relaciones convivenciales alegadas.

Respecto de la declaración rendida por Gonzalo Martínez Merchán, compañero de labores del causante durante aproximadamente treinta años en la empresa de transporte Lusitania, se observa que su conocimiento de los hechos se deriva fundamentalmente de la relación laboral sostenida con Fabio Argüello Rivera, con quien coincidía en rutas intermunicipales y encuentros ocasionales propios de la actividad de conducción. En efecto, manifestó que se conocían: “hace más de veintipico de años, unos 30 años” y que se encontraban principalmente: “de camino (…) o en Sabana de Torres”, donde solían conversar.

En lo atinente a la vida personal del afiliado, señaló que Fabio le habría comentado que tenía 5 hijos, de los cuales afirmó conocer a dos: “1 pelada y 1 pelado”, que, según dijo, eran hijos de Rosmira, persona con la que aseguró tener conocimiento de una relación desde: “hace más de veintipico de años”. Frente a la naturaleza de dicho vínculo, expresó de manera dubitativa que: “yo creo que eran amantes”, agregando que: “siempre conocí a doña Rosmira andando con don Fabio”.

Asimismo, indicó que en algunos eventos de la empresa Lusitania la persona que acompañaba al causante era Rosmira, afirmando que: “la señora Rosmira iba” y que: “para la empresa (…) ella era la que andaba con él”. Igualmente manifestó que, en una ocasión, trasladó al causante en su vehículo y este le pidió que lo dejara: “en el semáforo al pie de bomberos en Provenza”, señalándole que vivía: “en esa casa”, aunque aclaró que nunca ingresó al inmueble ni 46 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 volvió a ese lugar. Finalmente, frente a la etapa final de la vida del afiliado, refirió que, según lo que hablaban por teléfono o lo que comentaban entre compañeros: “la señora Rosmira (…) ando todo con él, vivió con él hasta el último día de su vida”.

No obstante lo anterior, al valorar integralmente este testimonio, la Sala advierte que el alcance probatorio de la declaración presenta limitaciones relevantes en cuanto a la acreditación directa de una convivencia efectiva. En primer término, el propio testigo reconoce que nunca visitó el supuesto domicilio donde residiría el causante con Rosmira, pues únicamente lo dejó en las inmediaciones del lugar y continuó su camino; en segundo lugar, admite que no asistió al funeral, no conocía detalles de la enfermedad ni del tiempo de hospitalización, y tampoco tenía conocimiento preciso de los lugares donde el afiliado pernoctaba durante sus jornadas laborales, indicando que cada conductor buscaba residencias diferentes cuando se encontraba en ruta.

Asimismo, aunque afirmó haber conocido la relación entre Fabio y Rosmira durante años, su propia expresión “yo creo que eran amantes” evidencia que la calificación del vínculo surge más de una apreciación personal o inferencia que de una constatación directa de vida en común. Igualmente, varias de sus afirmaciones se sustentan en comentarios del propio causante o de terceros, como cuando señaló que supo de ciertas circunstancias “porque ellos me dijeron” o por lo que conversaban entre compañeros de trabajo.

De este modo, si bien el testigo aportó indicios sobre la existencia de una relación afectiva entre el causante y Rosmira, así como sobre la presencia pública de esta en determinados espacios sociales o laborales vinculados a la empresa transportadora, su dicho no permite establecer con certeza una convivencia estable, permanente y bajo un mismo techo, puesto que no presenció directamente la vida doméstica de la pareja ni tuvo acceso regular al entorno familiar del afiliado.

En consecuencia, su testimonio resulta útil 47 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 como referencia contextual sobre la relación interpersonal entre el causante y la tercera interviniente, pero no constituye por sí solo prueba suficiente de una comunidad de vida con vocación de permanencia. En cuanto a la declaración rendida por Lina Yaneth Mayorga León, se observa que su conocimiento de los hechos deriva principalmente de la relación comercial y de transporte que mantuvo con el causante Fabio Argüello Rivera, a quien manifestó conocer desde 1993, debido a que este conducía un bus de la empresa Lusitania en el cual ella se movilizaba con frecuencia entre Sabana de Torres y Bucaramanga.

A partir de esa relación, afirmó haber conocido también a Rosmira Hernández, indicando que la identificaba como: “la esposa, porque la conocí con él”, y que igualmente conoció a los 2 hijos, que, según dijo, tuvieron en común. Señaló además que en un inicio los conoció en Bucaramanga, luego residieron un tiempo en Sabana de Torres, mencionando el barrio El Carvajal, y posteriormente regresaron a Bucaramanga, donde, según su dicho, habrían vivido en el sector de Provenza hasta la muerte del afiliado.

En relación con la duración del vínculo, indicó que le constaba la relación desde el año 1993 y que, durante los viajes que realizaba en el bus conducido por Fabio: “siempre lo veía con Rosmira y con los niños, pero con otra mujer aparte de Rosmira, no”. Igualmente refirió que, durante la enfermedad del causante, quien lo acompañó fue Rosmira, pues afirmó que: “ella fue la que estuvo con él hasta el último día”, explicando que tenía conocimiento de ello porque hablaba con Fabio por teléfono y también con Rosmira, quienes le comentaban la situación de salud del conductor.

Al valorar esta declaración, se advierte, nuevamente, que el alcance demostrativo del testimonio presenta limitaciones relevantes para acreditar de manera directa la convivencia alegada. En primer término, la testigo reconoció expresamente que nunca visitó el 48 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 domicilio que supuestamente compartían en Bucaramanga Fabio y Rosmira, indicando que: “a la casa de ellos no los visité”, y que su conocimiento sobre la residencia en Provenza provino de lo que la propia Rosmira le manifestó cuando le comentó que se trasladarían a dicha ciudad. Del mismo modo, frente a la supuesta convivencia en Bucaramanga, admitió que su afirmación se sustentaba en las conversaciones telefónicas sostenidas con el causante y con la tercera interviniente, y no en una observación directa de la vida doméstica de la pareja.

En contraste, sí afirmó haberlos visto juntos en Sabana de Torres en épocas anteriores, lo cual sugiere un conocimiento más directo de la relación en ese contexto geográfico específico. De igual forma, se exalta que la testigo presentó imprecisiones temporales relevantes, pues no pudo indicar con claridad la fecha del fallecimiento del causante ni el momento exacto de la última vez que habló con él, ni siquiera el año en que ocurrió dicha comunicación. A ello se suma que su contacto con Fabio se originaba principalmente en los viajes de transporte y en la relación comercial derivada de su actividad como comerciante, lo que evidencia que su interacción con el afiliado se desarrollaba en escenarios funcionales o circunstanciales, más que en el entorno familiar cotidiano. En ese orden, la declaración de Lina Yaneth Mayorga León aporta indicios sobre la existencia de una relación afectiva prolongada entre el causante y Rosmira Hernández, especialmente perceptible en el contexto de Sabana de Torres y en los años en que el testigo los observaba conjuntamente durante sus desplazamientos o estancias en dicha localidad.

Valorado el acervo probatorio en su integridad, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 61 del CPTSS, en armonía con los artículos 176 y 187 del CGP, aplicables por 49 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 remisión del artículo 145 del primer estatuto procesal laboral, la Sala advierte que los medios de convicción obrantes en el expediente permiten reconstruir con suficiente grado de certeza la dinámica relacional sostenida por el causante Fabio Argüello Rivera durante los distintos periodos de su vida. En primer término, la prueba testimonial allegada por la demandante, particularmente las declaraciones de Elizabeth Quiroga Becerra, Jesús Velasco Durán y Nubia Esperanza Amador Carrillo, ofrece un relato coincidente respecto del inicio de la relación sentimental entre el causante y Eduviges Quintero Serrano hacia finales de la década de 1970, situando el comienzo de la convivencia aproximadamente en el año 1979, época en la cual ambos habrían iniciado vida en común, primero en el establecimiento comercial donde la demandante laboraba y posteriormente en distintas residencias ubicadas en el barrio Campo hermoso de la ciudad de Bucaramanga.

Tales testimonios, aun con las imprecisiones temporales propias del paso del tiempo, pues son más de 40 años, resultan concordantes en señalar que la pareja conformó un núcleo familiar estable, en el cual nacieron los tres hijos comunes, y que posteriormente consolidaron su residencia en una vivienda propia dentro del mismo sector. Esta reconstrucción fáctica se encuentra además corroborada por la prueba documental ya examinada, particularmente el registro civil de matrimonio celebrado el 26 de diciembre de 1987 y los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, lo cual permite inferir razonablemente que desde finales de la década de 1970 el causante y la demandante mantuvieron una convivencia estable, pública y socialmente reconocida.

Ahora bien, en lo que respecta a la relación sostenida por el causante con Rosmira Hernández López, la prueba documental y testimonial analizada revela igualmente la existencia de un vínculo afectivo prolongado que se remonta, al menos, al año 1993. En 50 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 efecto, obra en el expediente escritura pública de reconocimiento de unión marital de hecho suscrita por ambos en el año 2022, en la cual manifestaron haber conformado dicha unión desde el 5 de abril de 1993, documento que se ve reforzado por otros elementos objetivos tales como la existencia de dos hijos comunes, el contrato de arrendamiento suscrito en el sector de Provenza, la documentación médica en la que la mencionada figura como acompañante del paciente, así como los trámites funerarios realizados tras el fallecimiento del afiliado.

A ello se suman las declaraciones de Gonzalo Martínez Merchán y Lina Yaneth Mayorga León, quienes ubicaron la relación entre el causante y Rosmira desde la década de 1990, señalando haberlos visto compartir en distintos contextos sociales y laborales durante varios años. En ese orden de ideas, el análisis conjunto de la prueba permite advertir que, a partir de la década de 1990, particularmente desde el año 1993, emergen elementos que dan cuenta de la existencia de una relación afectiva estable entre el causante y Rosmira Hernández López, la cual, con el paso del tiempo, adquirió rasgos propios de una convivencia con vocación de permanencia. Sin embargo, lo que igualmente se desprende del material probatorio es que dicha relación no aparece acompañada de elementos que permitan afirmar, con el grado de certeza exigido en esta clase de procesos, la ruptura o cesación de la convivencia que el causante mantenía con su cónyuge Eduviges Quintero Serrano. Por el contrario, varios de los testimonios rendidos dan cuenta de que el afiliado continuaba frecuentando la vivienda ubicada en el barrio Campo hermoso, donde residía la demandante, y que ambos seguían siendo percibidos por su entorno social inmediato como una pareja con vida familiar en común. Así las cosas, lejos de evidenciar la sustitución de un vínculo por otro, el material probatorio sugiere la existencia de dos relaciones convivenciales que, a partir de determinado momento, se 51 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 desarrollaron de manera concurrente. En efecto, mientras la convivencia entre el causante y su cónyuge puede razonablemente situarse desde el año 1979 y proyectarse a lo largo de las décadas siguientes, la relación con la tercera interviniente encuentra soporte probatorio desde el 5 de abril de 1993, fecha que incluso fue consignada expresamente por ambos en el instrumento público de reconocimiento de unión marital de hecho.

En consecuencia, el acervo probatorio permite inferir que, desde esa fecha y hasta el momento del fallecimiento del afiliado ocurrido el 19 de diciembre de 2022, existieron dos vínculos afectivos con características de estabilidad y permanencia, lo que conduce a concluir que el causante mantuvo una convivencia paralela o simultánea con ambas reclamantes durante ese periodo.

Esta reconstrucción fáctica, derivada de la valoración conjunta y razonada de la prueba documental y testimonial, conduce a apartarse de la conclusión adoptada por el Juez de primera instancia, en tanto el análisis realizado por aquel partió de una premisa de exclusividad convivencial que no encuentra respaldo suficiente en el material probatorio obrante en el expediente.

Por el contrario, la apreciación integral de los medios de convicción permite establecer que el causante sostuvo, durante una parte significativa de su vida, dos núcleos familiares paralelos, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta al momento de determinar las consecuencias jurídicas derivadas del derecho reclamado. Establecido entonces que el causante mantuvo convivencia con Eduviges Quintero Serrano desde 1979, más exactamente desde el 31 de diciembre de 1979, fecha que se adopta como punto de partida ante la imposibilidad probatoria de fijar con mayor precisión el extremo inicial23, y que dicha convivencia se extendió hasta el 19 de diciembre de 2022, fecha de su fallecimiento, así como que la 23 sentencia SL1181 del 18 de abril de 2018, rad. 54832, m.p. Fernando Castillo Cadena. 52 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 relación convivencial con Rosmira Hernández López se acreditó desde el 5 de abril de 1993 y hasta el mismo momento del deceso; anualidades temporales que coinciden con los confesados por las propias demandantes al postular sus demandas.

En consecuencia, se modificará la distribución del derecho pensional reconocida en la sentencia de primera instancia. Para tales efectos, y atendiendo a criterios de proporcionalidad derivados del tiempo efectivo de convivencia acreditado con cada una de las reclamantes, se procede realizar una regla de distribución con fundamento en el número total de días convividos con el causante, tomando como base una asignación del 100% de la prestación. Así, el periodo de convivencia acreditado con la cónyuge Eduviges Quintero Serrano se extiende desde el 31 de diciembre de 1979 hasta el 19 de diciembre de 2022, lo que corresponde a 15.694 días de convivencia. Por su parte, el periodo convivencial demostrado respecto de la compañera permanente Rosmira Hernández López comprende desde el 5 de abril de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2022, equivalente a 10.850 días.

De esta manera, sumados ambos periodos, se obtiene un total de 26.544 días de convivencia acreditada, frente a los cuales corresponde establecer la proporción que representa cada uno de los vínculos. Realizada la operación aritmética correspondiente, se tiene que la convivencia con la cónyuge representa el 59,12% del total del tiempo acreditado, mientras que la convivencia con la compañera permanente equivale al 40,88% restante.

En consecuencia, y partiendo de una base del 100% de la prestación pensional, se modificará la distribución del derecho, correspondiéndole a Eduviges Quintero Serrano el 59,12% de la pensión de sobrevivientes, y a Rosmira Hernández López el 53 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 40,88% restante, proporción que refleja razonablemente el tiempo de convivencia acreditado con el afiliado durante su vida. 8. Del monto de la mesada pensional. En lo que respecta al monto de la pensión de sobrevivientes, inicialmente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece que el monto mensual total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. No obstante, se advierte que el Juez de primera instancia fijó la prestación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que, no admite modificación por cuanto no fue un aspecto glosado por el extremo activo, aunado a que el presente estudio se hace en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, sin que ninguna acreencia pensional, pueda por disposición legal ser inferior.

Así las cosas, sobre este particular, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el principio de garantía del mínimo vital dentro del sistema de seguridad social, mandato que encuentra desarrollo en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece de manera expresa que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Este mismo criterio fue reiterado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, que al modificar la citada disposición mantuvo incólume la regla según la cual el monto mínimo de las pensiones reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones no puede situarse por debajo de dicho umbral. Aun cuando del análisis del ingreso base de liquidación pudiera derivarse uno inferior, lo cierto es que el ordenamiento jurídico 54 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 impone un límite mínimo infranqueable, consistente en el reconocimiento de la prestación pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. En ese orden de ideas, y considerando que la decisión adoptada por el Juez A-quo se ajusta a las previsiones legales que gobiernan la materia, no se advierte motivo alguno para su modificación, razón por la cual habrá lugar a mantener el monto de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá ser distribuida entre las beneficiarias en los porcentajes previamente determinados en esta providencia. 9.

De la prescripción. Clara la existencia del derecho, no anduvo mal el Juez de instancia al no encontrar acreditada la excepción de prescripción, pues, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.

Así, ha de recordarse que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. En el caso concreto, como se dijo antes, el derecho se causó el 19 de diciembre de 2022 con el fallecimiento de Argüello Rivera (+), por lo que al reclamarse la prestación, el 23 de diciembre de 2022 por Rosmira Hernández López, y el 3 de enero de 2023 por Eduviges Quintero Serrano, se advierte que a dicha data ambas solicitantes interrumpieron el termino prescriptivo, empezando nuevamente a correr el 14 de abril de 2023, día siguiente al que Colpensiones, 55 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 resolvió los recursos interpuestos por ambas solicitantes mediante resolución SUB 95066 del 13 de abril de 2023. Así las cosas y siendo que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 202324, es claro que el fenómeno extintivo no hizo presencia. Se destaca, además, que Colpensiones se notificó del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente de proferido el auto que admitió la misma, entendiéndose así que la demanda logró interrumpir el término de la prescripción (artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS).

Recuérdese que tal providencia se calendó el 26 de enero de 202425 y Colpensiones recibió el aviso de que trata el artículo 41 del CPTSS, el 7 de febrero de 202426. 10. De la materialización de la condena. Establecida la titularidad concurrente del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de Eduviges Quintero Serrano, en calidad de cónyuge supérstite, y Rosmira Hernández López, en calidad de compañera permanente del causante Fabio Argüello Rivera, así como definidos los porcentajes de participación correspondientes, 59,12% y 40,88%, respectivamente, corresponde a la Sala concretar la forma en que deberá efectuarse la distribución de las mesadas pensionales causadas.

En este punto resulta pertinente recordar que, conforme lo dispone el artículo 283 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, cuando existan en el expediente los elementos suficientes para determinar el monto de la condena, el juez debe liquidarla de manera concreta dentro de la providencia, evitando remitir tal determinación a etapas posteriores del proceso. 24 Archivo 002 del expediente digital de primera instancia. Archivo 011 del expediente digital de primera instancia. 26 Archivo 015 del expediente digital de primera instancia. 25 56 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 Bajo tal entendido, la pensión de sobrevivientes se causa a partir del día siguiente al fallecimiento del afiliado, esto es, desde el 20 de diciembre de 2022, razón por la cual las mesadas deberán distribuirse entre las beneficiarias desde esa fecha y hasta febrero de 2025, conforme a los porcentajes previamente definidos y tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Cifras, que efectivamente ha lugar a indexarse, como también lo apuntaló el Juez de primera instancia, por ocasión a la depreciación de la moneda por el simple paso del tiempo. En consecuencia, la distribución de las mesadas causadas se concreta de la siguiente manera: Año 2022 2023 2024 2025 2026 Mes Días Demandante (59,12%) Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero Marzo Abril 11 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 216.773 $ 591.200 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 685.792 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 768.560 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 841.573 $ 1.035.135 $ 1.035.135 $ 1.035.135 $ 1.035.135 Tercera Interviniente (40,88%) $ 149.894 $ 408.800 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 474.208 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 531.440 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 581.927 $ 715.770 $ 715.770 $ 715.770 $ 715.770 IPC Inicial IPC Final Total demandante 128,27 128,27 130,4 131,77 132,8 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,67 143,67 144,02 143,83 144,22 144,88 146,24 146,24 147,9 148,68 149,66 150,14 150,3 150,71 150,99 151,48 151,76 151,87 152,27 154,07 154,07 155,73 156,94 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 TOTAL $ 267.303 $ 729.010 $ 831.838 $ 823.190 $ 816.805 $ 813.253 $ 810.822 $ 806.781 $ 801.180 $ 796.942 $ 794.956 $ 791.245 $ 787.625 $ 780.484 $ 780.484 $ 865.280 $ 859.225 $ 854.154 $ 850.568 $ 847.839 $ 846.127 $ 846.127 $ 844.071 $ 845.186 $ 842.901 $ 839.061 $ 831.258 $ 831.258 $ 900.011 $ 895.289 $ 889.427 $ 886.583 $ 885.639 $ 883.230 $ 881.592 $ 878.740 $ 877.119 $ 876.484 $ 874.181 $ 863.968 $ 863.968 $ 1.051.354 $ 1.043.248 $ 1.035.135 $ 1.035.135 $ 38.056.077 Total Tercera interviniente $ 184.835 $ 504.092 $ 575.195 $ 569.215 $ 564.800 $ 562.344 $ 560.663 $ 557.869 $ 553.996 $ 551.065 $ 549.692 $ 547.126 $ 544.623 $ 539.685 $ 539.685 $ 598.319 $ 594.132 $ 590.626 $ 588.146 $ 586.259 $ 585.076 $ 585.076 $ 583.654 $ 584.425 $ 582.845 $ 580.190 $ 574.794 $ 574.794 $ 622.335 $ 619.070 $ 615.017 $ 613.050 $ 612.398 $ 610.732 $ 609.599 $ 607.627 $ 606.506 $ 606.067 $ 604.475 $ 597.413 $ 597.413 $ 726.985 $ 721.380 $ 715.770 $ 715.770 $ 26.314.830 57 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 En ese orden de ideas, a título de retroactivo, se condenará a Colpensiones y en favor de la demandante por la suma de $38.056.077 y de la tercera interviniente por valor de $26.314.830, rubros debidamente indexados, sin perjuicio de los demás rubros que se sigan causando hasta la inclusión efectiva de aquellas como beneficiarias del afiliado falleció, y de la actualización que deba realizarse al momento efectivo del pago.

En este punto, se precisa la primera instancia, omitió autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los artículos 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga, hoy Adres; en concordancia, también se encuentran los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, m.p. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. En tal entendido, dicha autorización se adicionará en los ordinales 4° y 5 como un parágrafo. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en el cual se subsumió el recurso de alzada también 58 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105003-20230015901 propuesto. SIN COSTAS a Colpensiones, al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1°, 2°, 4° y 5° que se modifican y adicionan, únicamente los dos últimos, quedando del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que EDUVIGES QUINTERO SERRANO, con cedula de ciudadanía No. 63.334.567, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado FABIO ARGÜELLO RIVERA, tiene derecho al 59,12% de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, a partir del 19 de diciembre de 2022, de conformidad con las consideraciones que se han dejado expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que ROSMIRA HERNANDEZ LÓPEZ, con cedula de ciudadanía No. 37.724.438, en calidad de compañera permanente del afiliado FABIO ARGÜELLO RIVERA, tiene derecho al 40,88% de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, a partir del 19 de diciembre de 2022, de conformidad por con lo dicho en la parte motiva. (…)

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de EDUVIGES QUINTERO SERRANO la suma de $38.056.077, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al 59,12% de las mesadas causadas a partir del 20 de diciembre de 2022 y hasta el 30 de abril de 2026 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, hasta cuando subsista el derecho a esta prestación, acorde a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las 59 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Eduviges Quintero Serrano y Rosmira Hernández López Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105003-20230015901 sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de ROSMIRA HERNANDEZ LOPEZ la suma de $26.314.830, correspondiente al 40,88% de las mesadas causadas a partir del 20 de diciembre de 2022 y hasta el 30 de abril de 2026, sin perjuicio de las que se sigan causando, hasta cuando en ella persista el derecho a esta prestación económica, con fundamento en lo dicho en la parte considerativa de esta providencia PARÁGRAFO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, conforme se motivó. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 60 Int. 1004-2025 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b58a924351c34e7e7e1dff31bb486cd76292d003b3dd68a400a7f39e36375d6 Documento generado en 25/05/2026 09:03:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica