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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-003-2020-00419-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2020-00419-01 Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Porvenir S.A. contra el auto de 13 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA ISABEL SILVA URRIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y Protección S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus ahorros, rendimientos financieros, la información de semanas cotizadas y la condena en costas.

El 19 de febrero de 20211 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite a las instituciones demandadas y el traslado por el término de diez (10) días para ejercer la réplica. 1 PDF0008 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 5 de marzo de 2021, el mandatario judicial del demandante, aportó constancia de envío del auto admisorio y de la demanda a las accionadas, a los correos electrónicos2 porvenir@en-contacto.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, clientes@protección.com.co; contestándola Colpensiones, el 12 de marzo siguiente, mientras que Protección S.A. lo hizo el 1° de junio de 2021.

El 23 de julio de 2021 el extremo activo, solicitó adelantar el emplazamiento de Porvenir S.A., al manifestar que la entidad no ha comparecido a juicio, ignorando las citaciones remitidas por el canal digital designado para la recepción de notificaciones de índole judicial. El 9 de agosto de 20213, la secretaria del Despacho dejó constancia de la presentación de la contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, por parte de Protección S.A. y Colpensiones, y de no haberlo hecho Porvenir S.A. EL AUTO APELADO El 13 de agosto 20214, la autoridad de conocimiento tuvo contestada la demanda por Protección S.A. y Colpensiones; sin embargo, frente a Porvenir S.A. precisó que no replicó el trámite, fijando fecha para llevar a cabo audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, exponiendo básicamente que al revisar el buzón de correo electrónico de la entidad no se evidenció la notificación del trámite, pero además que al no existir “constancia de confirmación del recibo, acuse de recibido o cualquier acreditación del acceso del destinatario”, del mensaje de datos remitido por la demandante para lograr el enteramiento de la litis, entonces no puede darse por no contestada la demanda. 2 PDF0009 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 3 PDF0014 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 PDF0015 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-003-2020-00419-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, estableció la notificación personal del auto admisorio por medio electrónico, también lo es que la sentencia C-420 de 2020 declaró exequible la norma de manera condicionada, en el sentido que “(…) el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, por lo que al no cumplirse la carga procesal, a su juicio debe revocarse el proveído apelado y en su lugar tenerla notificada por conducta concluyente “a partir del momento en que sea notificada la providencia por medio de la cual se revoque el auto del 13 de agosto de 2021”.

De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante indicó que los argumentos de Porvenir S.A., no tienen razón de ser, en tanto el 17 de mayo de 2021 remitió a la administradora, la notificación pertinente para el enteramiento del trámite, al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co registrado en la página web de la entidad, no siendo un carga procesal el demostrar su confirmación de recibido.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se tenga en cuenta las excepciones propuestas al momento de proferir sentencia, destacando la improcedencia de declarar la ineficacia del traslado, sin señalar argumento frente a la situación fáctica que rodea el recurso de apelación. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reiteró que al no acreditar el extremo demandante la recepción electrónica de la notificación del auto admisorio por parte de la entidad, como lo determinó y exigió la sentencia C-420 de 2020, entonces no puede tenerse por no contestada la demanda.

La Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A., guardo silencio. CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-003-2020-00419-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A., resulta infundado, como quiera que el trámite de notificación del auto admisorio no cumplió los presupuestos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente precisar que en el sud judice el auto admisorio de la demanda se profirió el 19 de febrero de 2021, lo que significa que el trámite se rigió por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, como bien lo puntualizó la autoridad de conocimiento al darle curso al juicio.

Normativa, bajo la que el 1° de marzo5 y 17 de mayo de 20216, el apoderado de la demandante remitió entre otras direcciones electrónicas a notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y porvenir@en-contacto.co, correos con los asuntos “SOLICITUD NOTIFICACIÓN DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA” y “SOLICITUD NOTIFICACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA – DIANA ISABEL SILVA URRIAGO”, adjuntando auto admisorio del trámite, la demanda y anexos; trámite que consideró suficiente la juzgadora de instancia, para tener por acreditado el enteramiento del trámite por parte de Porvenir S.A., y en esa medida el vencimiento en silencio del término otorgado para replicar la causa, conforme lo estableció en el auto objeto de alzada, mientras la administradora en sus reparos considera 5 PDF0009 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 6 PDF18 cuaderno de segunda instancia, expediente electrónico 4 41001-31-05-003-2020-00419-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público insuficiente la gestión, por cuanto no existe “constancia de confirmación del recibo, acuse de recibido o cualquier acreditación del acceso del destinatario” al mensaje de datos, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y la sentencia C-420 de 2020.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado puntualizando7: “La Corte Constitucional en la jurisprudencia ídem al realizar el estudio del postulado citado en párrafo previo, condicionó esa normativa en lo atinente al inciso tercero, en proporción a ello situó, «que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» ese condicionamiento permitió al órgano iusfundamental «(i) elimina[r] la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza[r] las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.»”.

Lo que no implica, o no debe entenderse bajo el imperativo, que para tener surtida la notificación del extremo demandado, obligatoriamente corresponda aportarse el acuse de recibido del mensaje o constancia de su lectura, pues en realidad cuando se habla de acceso por parte del destinatario, debe entenderse como la efectiva recepción del correo electrónico remitido para el enteramiento del trámite; ha precisado la Alta Corporación “(…) Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL231-2023, CSJ STL9941-2023, CSJ STL845-2023, CSJ STL771-2023) decantó que tratándose de la notificación contemplada en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, no debe acreditarse el acuso de recibo, sino la constancia de entrega.”8 Lo que significa que en aplicación del Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia anotada, no es justificado afirmar, que el enteramiento a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se concretó el 1° de marzo o el 17 de mayo de 2021, pues conforme lo reparó la entidad, 7 Sentencia STL2713-2024 MP Gerardo Botero Zuluaga 8 Sentencia STL10951-2024 MP.

Iván Mauricio Lenis Gómez 5 41001-31-05-003-2020-00419-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en una y otro oportunidad, brilló por su ausencia, constancia de la entrega del mensaje de datos remitido para lograr ese cometido. En esa medida, deberá revocarse el auto apelado, y teniendo en cuenta que el inciso primero del canon 301 del CGP, dispone “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”, y que el 24 de agosto de 2021, al interponer la alzada, la administradora por intermedio de su apoderado legalmente constituido puntualizó al tenor literal que: “Una vez revisados los documentos contenidos en el expediente digital del proceso de la referencia (…)”, donde por supuesto reposa la demanda, anexos y el auto admisorio, entonces se tendrá notificada por conducta concluyente a la entidad recurrente desde la fecha anotada.

Debiendo en esa medida la autoridad de conocimiento contabilizar el término para efectos de la contestación de la demanda, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final de la norma citada, es decir a partir del día siguiente a la ejecutoria de la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pues, aunque en el sub lite, no se invocó la nulidad por indebida notificación de “una providencia”, como lo señala el articulado, lo cierto es que de conformidad con las motivaciones expuestas, sí se demostró que el enteramiento del auto admisorio de la demanda no se surtió en debida forma.

Además porque al tenor del inciso 4 del artículo 118 del CGP., cuando se interponen recursos contra providencia a partir de cuya notificación debe correrse un término por ministerio de la Ley, con la notificación del auto admisorio de la demanda, el término de traslado para replicarla, se interrumpe y comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto que resuelva el recurso, o sea, del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que profiera el a quo, precisamente porque fue objeto de alzada.

COSTAS 6 41001-31-05-003-2020-00419-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no se emitirá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: TENER NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a partir del 24 de agosto de 2021, debiendo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva contabilizar el término para efectos de la contestación de la demanda, a partir de la ejecutoria de la notificación del auto que obedezca y cumpla lo resuelto por el superior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al haber prosperado el recurso de apelación.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 7 41001-31-05-003-2020-00419-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a8f63f21258cb0589f6b6ca3768ecedc6f6926ebaf75633bf016837af8c88 5b Documento generado en 06/02/2025 03:14:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2020-00419-01