Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SANTANDER San Gil, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROVIDENCIA AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DEMANDANTE: - NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ, en nombre propio y representante de la menor GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA DEMANDADO: - CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA - NELSÓN ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 Se procede a resolver la solicitud de las partes, que se orientan solicitar la aclaración de la sentencia en lo que respecta al demandado CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA y adición de la sentencia propuesta por NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ respecto de la providencia emitida por esta Corporación el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) al interior del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Se pidió en la demanda declarar solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a título de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL por la muerte de ANTONIO MARIA PAMPLONA (q.e.p.d.), causados a NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ y GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA, menor de edad, ocasionados por CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA y NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ conductor y el propietario del vehículo de servicio particular que ocasionó el accidente que conlleva a la presente demanda; solicitó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado indemnización futura o anticipada que sustentó fórmulas financieras usadas con tal propósito, perjuicios morales y daño de la vida en relación, además de la condena en costas.
Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Adición Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01
1.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El funcionario A-quo, profirió sentencia en la que estimó parcialmente las pretensiones de la de la demanda y accedió a condenar a la parte demandada a los perjuicios morales para NINI JOHANA PAMPLONA CRUZ y GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA, hija y nieta de ANTONIO MARIA PAMPLONA (q.e.p.d.), empero acogió la excepción de compensación de culpas que planteó la parte demandada y redujo el monto de la condena en un 40%.
Adveró que, no era procedente decretar los perjuicios materiales en la forma como fueron pedidas y además señaló que no hubo una pretensión concreta frente a la condena por vida en relación. También analizó las excepciones de fondo y acogió la que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO” en relación con la pretensión por daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y “AUSENCIA DE PERJUICIO MORAL DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”, pero acogió la pretensión extrapatrimonial de daños morales, la cual procedió a cuantificar.
1.2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala con ponencia del suscrito, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro– Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, verbal de Mayor Cuantía propuesto por NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ, en nombre propio y representante de la menor GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA en contra de CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA y NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia apelada, respecto al valor de la condena por perjuicios morales decretado en la primera instancia, el cual quedará así: “QUINTO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil declarada, CONDENAR de manera solidaria a los demandados CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, conductor del vehículo marca CHEVROLET – KODIAK 241, de placas UFR782 Y NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ, propietario y guardián del vehículo marca CHEVROLET – KODIAK 241, de placas UFR-782, a pagar a las demandantes NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ, quien obra en nombre propio y como representante de la menor GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA, en calidad de hija y nieta del SEÑOR ANTONIO MARIA PAMPLONA PICO Q.E.P.D., los siguientes conceptos y sumas, de conformidad con las pretensiones de la demanda que fueron encontradas procedentes y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: a).
PARA LA DEMANDANTE NINY JOHANNA PAMPLONA CRUZ: Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Adición Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 • SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) b). PARA LA DEMANDANTE GABRIELA RODRÍGUEZ PAMPLONA: • TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).
Las sumas de dinero que constituyen las condenas de la presente providencia, deberán ser pagadas por los demandados a las aquí demandantes en la cuantía que fueron encontradas procedentes y ordenadas en esta providencia, dentro del término de los Diez (10) días siguientes a la ejecutoría de la presente providencia, y causarán un interés legal moratorio a partir de la expiración del término conferido para el pago y hasta cuando efectivamente se produjere el mismo.”
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada la cual quedará así: “SEPTIMO: Condenar en costas del proceso al demandado CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA. En un sesenta por ciento (60/), Como agencias en derecho se fija la suma de CUATRO MILLÓNES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. ($4.800.000), suma que será incluida en la respectiva liquidación de costas que se realizará por la secretaria.
Por secretaría efectúese la liquidación correspondiente.”
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).”
2. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA. 2.1. Solicitud de Aclaración y/o corrección Parte Demandada CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA-1. El apoderado de pobre solicitó: “(…) me permito al tenor del Articulo (sic) 285 del CGP, solicitar la aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, donde de manera confusa y errada el Honorable Tribunal en su resuelve:
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada la cual quedará así: “SEPTIMO: Condenar en costas del proceso al demandado CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA. En un sesenta por ciento (60/), Como agencias en derecho se fija la suma de CUATRO MILLÓNES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. ($4.800.000), suma que será incluida en la respectiva liquidación de costas que se realizará por la secretaria.
Por secretaría efectúese la liquidación correspondiente.”
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA16-10554 de 1 24Solicitud de Aclaración o Corrección.pdf Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Adición Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta Proceso: Verbal De Mayor Cuantía Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)” Como se puede establecer fácilmente dentro del proceso el señor CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, el juzgado 2 Civil del Circuito del Socorro, en su oportunidad me designo (sic) como apoderado de pobre, por lo tanto no proceden las condenas establecidas por el Honorable Tribunal en los numerales Terceros y Cuarto. Conforme a lo anterior solicito se proceda a realizar las respetivas correcciones de los errores que se cometieron al proferir la sentencia.” 2.2.
Solicitud de Adición Parte Demandada -NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ-2. A través de su apoderado solicitó: “(…) Frente al motivo de reparo denominado: IV MOTIVO DE REPARO SUBSIDIARIO: EXCESIVA TASACION DE PERJUICIOS MORALES Si bien el despacho accedió a una de las solicitudes contenidas en este motivo de reparo frente al disminuir la condena por perjuicios morales por no estar de acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (NINY JOHANA PAMPLONA CRUZ, GABRIELA RODRIGUEZ PAMPLONA 1) no se pronunció frente a la solicitud hecha por el suscrito que señalaba: 2) Otra disminución adicional por el comportamiento de la demandante de total desatención hacia su progenitor y ahora querer obtener una compensación cuando hay evidencia que tuvo poco interés, solicitud, que fue fundamentada en el mismo escrito del motivo de reparo La omisión de pronunciamiento frente a esta solicitud en concreto, constituye efecto citra petita del fallo recurrido.
Se solicita al Honorable Magistrado, pronunciamiento sobre este punto de discrepancia ya que a pesar, que se disminuyó la condena, siguió siendo la máxima por perjuicios morales y en las pruebas documentales se evidenció una insuficiencia diligencia de cuidado y bienestar de las demandantes NINY JOHANA PAMPLONA CRUZ, GABRIELA RODRIGUEZ PAMPLONA a su señor padre y abuelo ANTONIO MARIA PAMPLONAAsí las cosas, ruego al honorable Tribunal que, en virtud del artículo 287 del C.G.P se adicione la sentencia y se pronuncie frente a lo solicitado, en concreto, por el suscrito.” 3.
CONSIDERACIONES 3.1. 2 Fundamento Normativo: 23Solicitud de Adición de Sentencia.pdf Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Adición Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 Previo a resolver las solicitudes, de aclaración y de adición, al fallo de segunda instancia, resulta pertinente señalar que el Código General del Proceso, preceptúa en su artículo 285: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en providencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011), Rad. 11001-3103-001-1985-00134-01, señaló: “(…) 1.1.
A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (se subraya). 1.2.
Con base en tal precepto, la Sala, de antaño, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige la satisfacción de los siguientes requisitos: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración… b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente… c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)… d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.
Y… e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir” las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355).
En fecha reciente, la Corte insistió en que “[l]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por supuesto, siempre que Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Adición Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido” (Cas.
Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya). 1.3. Traduce lo anterior que la aclaración de una providencia judicial sólo procede, en principio, respecto de conceptos o frases contenidos en su parte decisoria, siempre y cuando unos y otras evidencien una presentación ininteligible o confusa, que impida comprender el genuino alcance de la determinación adoptada.
Excepcionalmente, el mecanismo procesal de que se trata puede tener cabida en relación con expresiones contenidas en la parte motiva del correspondiente proveído, supuesto éste en el que es necesario, además, que el concepto o frase sobre el que verse la petición de aclaración infunda oscuridad a las decisiones adoptadas, razón por la cual el indicado precepto exige que “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia “o que influyan en ella.
(…).” Ahora bien, la aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición; al respecto los artículos 286 y 287 del C.G.P. disponen: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Así, en cuanto a la adición, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enseña que, “Se trata de un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca.”.
(CSJ SC AC638-2019 Ponente Dr. Aroldo Quiroz M., 27 de febrero del 2017). 3.2. De la Solicitud de Aclaración y la Aclaración de Oficio. En cuanto a la aclaración que solicitó CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, se dirá que le asiste razón porque se le reconoció la calidad de amparo de pobre Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Adición Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 por el juzgado de primera instancia, según auto del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, por lo que la petición se acogerá favorablemente por esta Corporación. Igualmente, la norma confiere la posibilidad de corregir la providencia de oficio, situación que permite corregir el lapsus, que se evidencia en la sentencia, cuando se motivó y reconoció “…la revocatoria de la condena en costas al representado por amparo de pobreza, señor NELSÓN ENRIQUE QUIROGA” empero, como se dejó establecido en el acápite anterior, el amparo de pobreza se concedió a CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA; es necesario disponer que las costas que se fijaron en esta instancia lo son para la parte demandada NELSON ENRIQUE QUIROGA. 3.3.
De la Solicitud de Adición de la Sentencia. En cuanto a la solicitud adición de la sentencia, la norma que gobierna el tema establece como requisitos que “…omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…” Veamos si como dice el memorialista, apoderado de NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ, se debe adicionar la sentencia. Como quedó referenciado precedentemente, el memorialista se funda en “…el comportamiento de la demandante de total desatención hacia su progenitor y ahora querer obtener una compensación cuando hay evidencia que tuvo poco interés…La omisión de pronunciamiento frente a esta solicitud en concreto, constituye efecto citra petita del fallo recurrido.”.
En el escrito de apelación de la primera instancia señalo el memorialista: “MOTIVO DE REPARO SUBSIDIARIO: EXCESIVA TASACION DE PERJUICIOS MORALES Debe modificarse el pronunciamiento emitido por el A quo, en cuanto el análisis que hizo para otorgar las siguientes sumas: ( ) 2) Otra disminución adicional por el comportamiento de la demandante de total desatención hacia su progenitor y ahora querer obtener una compensación cuando hay evidencia que tuvo poco interés.” Respecto a este tema, se dirá que los perjuicios morales no se determinan por el cuidado o no que la parte demandante debió prodigar a su padre fallecido.
En este punto, no es que la demandante hubiere tenido “desatención hacia su progenitor”, en tanto, marcó para ella un dilema, porque la sede del trabajo que 3 AUTO AMPARO DE POBREZA RAD. 2023-00030.pdf Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Adición Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 desempeñaba se encontraba en Bogotá y su menor hija también estaba estudiando en Bogotá, así, aunque quisiera estar atenta al cuidado de su padre, lo cierto fue que lo encomendó a una institución que lo cuidara, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, además, la fuente de la obligación es el sufrimiento o duelo que experimentan los familiares cercanos, que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria se presume, como quedó enunciado en la sentencia de segunda instancia y sin que haya prueba que demuestre que las integrantes de la parte demandante no hayan sufrido con la muerte de su progenitor, motivo por el cual se activa la presunción. Así, aunque le asiste razón al apoderado respecto del no pronunciamiento en ese punto en la decisión de segunda instancia, lo cierto es que no se acoge por esta Sala su argumento para la disminución adicional de la condena; así, no se debe adicionar en la parte resolutiva la sentencia, pues, aunque no se consideró, se deberá despachar desfavorablemente. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); que solicitó CARLOS ALBERTO ARDILA MEDINA, así se dispondrá que, ESTÁ EXIMIDO de costas tanto en primera como en segunda instancia conforme al auto del Quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el juzgado de primera instancia, que decidió conceder el amparo de pobre a esta parte.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CORREGIR de oficio la sentencia de segunda instancia, conforme lo motivado en su motivación y numerales TERCERO Y CUARTO, los cuales quedarán así:
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada la cual quedará así: “SEPTIMO: Condenar en costas del proceso al demandado NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ En un sesenta por ciento (60/), Como agencias en derecho se fija la suma de CUATRO MILLÓNES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. ($4.800.000), suma que será incluida en la respectiva liquidación de costas que se Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Adición Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00030-01 realizará por la secretaria.
Por secretaría efectúese la liquidación correspondiente.”
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de adición, únicamente en la parte motiva, respecto de la petición adicional que funda en su escrito el apoderado de NELSON ENRIQUE QUIROGA SUÁREZ, para disponer que la única disminución de la condena de los perjuicios morales, fue la que se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según lo motivado.
CUARTO: En firme esta providencia, notifíquese como lo dispone el artículo 287 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZALEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82072482cd5f107032945ed5cdaf7571e40a9a04baa32cb29e675a95d83abad6 Documento generado en 09/05/2025 11:37:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica