Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 18Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120150017602 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO Demandados: CONSORCIO CHIMICHAGUA y otros Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 20 de noviembre de 2024, acta n° 21) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO promovió contra el CONSORCIO CHIMICHAGUA – GAMARRA 2011, integrado por DICON INGENIERÍA E INVERSIONES LTDA hoy S.A.S., ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETIN y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE y, solidariamente, contra AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 20178310500120150017602 El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, conformado por la sociedad Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda Hoy S.A.S., Roberto Rafael Bustos Betin y la Asociación de Municipios de San Jorge, existió un contrato de trabajo desde el 23 de julio de 2012 hasta el 26 de marzo de 2013, y, se declare que Aguas del Cesar S.A. ESP es solidariamente responsable del valor de las condenas que se lleguen a reconocer.

En consecuencia, solicitó se condene a las convocadas a pagar los salarios causados desde el 16 al 26 de marzo de 2013, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, pago de dotaciones no entregadas, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa y no pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación, más las costas procesales.

A su vez, pidió se condene a los demandados proceder a remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para la respectiva calificación, y a cancelar las indemnizaciones, procedimientos y/o tratamiento médico que establezca dicha autoridad. Como sustento de sus peticiones relató que, entre Aguas del Cesar S.A. ESP y el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011 se suscribió el Contrato de Obra n°. 086 de 2011, en virtud del cual, se construyó el acueducto del corregimiento de SALOA, jurisdicción municipal de Chimichagua, obra que incluía la excavación, conexión de tuberías, acometidas y la construcción del tanque del acueducto. 2 Radicación n.° 20178310500120150017602 Mencionó que, previo a su vinculación, Wilber Parra Sangregorio, presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de SALOA, se reunió con Álvaro Riascos, ingeniero del consorcio encargado de la Dirección Técnica de las obras, con quien acordó la participación de algunos habitantes en la fase de construcción del tanque del acueducto, grupo en el que se encontraba.

Adujo que, el 23 de julio de 2012 fue contratado por el Consorcio por intermedio de su maestro de obra, Wilson Flórez para trabajar como ayudante en la construcción del tanque, quien ejerció sobre él subordinación, al igual que el ingeniero residente, Didier Iván Hernández, indicó que laboró en el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y, los sábados de 7:00 am a 12:00 m, y recibió una retribución de un salario mínimo.

Agregó que Flórez lo despidió el 26 de marzo de 2013 por negarse a laborar hasta las 8:00 pm, sin que los demandados le pagaran el salario comprendido entre el 16 y el 2 de marzo de 2013, las prestaciones sociales, intereses de cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como las dotaciones causadas durante todo el tiempo laborado, tampoco le fueron consignadas sus cesantías a un fondo.

Destacó que, la obra realizada no es extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria Aguas del Cesar SA ESP, que, permitió que el Consorcio utilizara a otro trabajador del corregimiento que se desempeñó como almacenista, para efectuar el pago de los aportes de algunos trabajadores, pues incluso el maestro de obra Wilson Flórez registra como trabajador del almacenista. 3 Radicación n.° 20178310500120150017602 Relató que el 24 de noviembre de 2012 sufrió un accidente laboral al caer de una escalera, lo que le produjo múltiples traumas en tórax, nariz y muslo izquierdo, fue atendido en el puesto de salud del Corregimiento de Saloa dónde le otorgaron incapacidad por 5 días; empero el accidente no fue reportado, toda vez que no estaba afiliado a ninguna ARL por lo que no recibió el tratamiento médico especializado, presentando secuelas.

En ese orden, afirmó que debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues transcurrida la incapacidad se reintegró nuevamente a sus labores. Insistió en que ha requerido a las convocadas de manera directa y ante la Oficina de Trabajo para acordar el pago de sus acreencias laborales, sin que haya habido respuesta favorable de su parte, por lo que estimó que ello evidencia la mala fe del consorcio.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 15 de diciembre de 20151. Los demandados, una vez notificados dieron respuesta a las pretensiones así: Dicon Ingeniería e Inversiones S.A.S. y Roberto Rafael Bustos Betin, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones2. En cuanto a los hechos, indicaron que la mayoría eran falsos, mientras que los demás no le constaban.

Propusieron las excepciones de i) inexistencia de la relación laboral, ii) inexistencia de la obligación, iii) falta de causa y objeto para 1 2 Archivo 03AdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 27ContestacionDemanda.pdf del C01PrimeraInstancia. 4 Radicación n.° 20178310500120150017602 pedir, iv) falta de legitimación en la causa por activa y/o por pasiva, v) cobro de lo no debido, vi) inoponibilidad, vii) temeridad y mala fe, viii) abuso del derecho a litigar, ix) enriquecimiento sin causa, x) falta de causa y objeto para pedir, xi) inepta demanda, xii) prescripción y xiii) genérica.

En su defensa, expusieron que el demandante no trabajó directa o indirectamente para ellos, ni para el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011; además, desconocieron la existencia de una relación laboral o comercial con Wilson Flórez y adujeron que no les constaba la ocurrencia de un accidente de trabajo. Por ende, insistieron en que no se vieron beneficiados de los servicios del ahora demandante, aunado a que la afiliación de los empleados del Consorcio al sistema de seguridad social integral fue realizada directamente por cada uno de sus integrantes y no por intermedio de terceras personas.

Aguas del Cesar S.A. ESP3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos, los hechos 1, 13, 15 a 22, relativos al contrato n° 086 de 2011 suscrito con el Consorcio Chimichagua-Gamarra 2011, y al hecho de que no canceló al actor las acreencias laborales que reclama, al no asistirle obligación alguna frente al demandante, por no tener vínculo con la empresa; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Formuló las pretensiones de i) inexistencia de la solidaridad laboral; ii) inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Aguas del Cesar S.A. ESP; iii) inexistencia de la sanción moratoria o subsistencia ficcionada del contrato de trabajo; iv) pago total; v) cobro de lo no debido y vi) buena fe. 3 Archivo 30ContestacionAguasDelCesar.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178310500120150017602 Refirió no haber suscrito contrato de trabajo alguno con el actor, ni haber ejercido actos de subordinación frente a él, por lo que, en caso de demostrarse la prestación de los servicios durante la ejecución de una obra pública contratada por la empresa con el Consorcio Chimichagua Gamarra, sería este último el único responsable del pago de los emolumentos laborales, en virtud de la cláusula 5 del contrato de obra n°. 086-2011.

Además, resaltó que la actividad que dice el actor adelantó, es extraña a sus actividades normales por cuanto no tienen un solo trabajador que ejerza funciones similares a las ejecutadas por el demandante, por tanto, afirmó no ser solidariamente responsable de las acreencias reclamadas. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. en virtud del contrato de seguros n°.

SP001021. Por auto del 5 de agosto de 2016, el a quo inadmitió la contestación de la demanda presentada por Aguas del Cesar SA ESP. Posteriormente, el 23 de agosto de 2016, la tuvo por no contestada la demanda, al no haberse subsanado las falencias indicadas en auto anterior. La anterior decisión fue objeto de recurso horizontal y vertical por el interesado, siendo despachado desfavorablemente el primero, mientras que, por auto del 15 de agosto de 2017, este Tribunal revocó la decisión criticada, por lo que, mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, al a quo tuvo por contestada la demanda.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza frente a la demanda, manifestó no constarle ninguno de los hechos4 de la demanda principal, a excepción del primero. Se opuso parcialmente a las 4 Archivo 51ContestacionDemandaLlamamiento.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20178310500120150017602 pretensiones del accionante y en esa misma línea, se resistió a las pretensiones del llamamiento.

Propuso las excepciones de i) No extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; ii) Ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias y iii) genérica. Aseguró que, la póliza de cumplimiento por la que fue llamada únicamente cubre salarios, prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, por ende, las demás reclamadas no tenía cobertura.

En cuanto al llamamiento en garantía, admitió la existencia de la póliza n° 11SP001021 a favor de Aguas del Cesar S.A. ESP para amparar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 086/2011 para la ejecución de ajustes a los estudios diseños, construcción y optimización de los sistemas de acueductos rural de los corregimientos de la Mata, Mandiguilla y Saloa del Municipio de Chimichagua y las Palenquillos y Puerto Mosquito del Municipio de Gamarra suscrito con el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011.

El curador ad litem de la Asociación de Municipios del San Jorge5, indicó que no le constaban los hechos relatados en el libelo inaugural, por lo que adujo estarse a lo que resulte probado. 5 Archivo 55ContestacionAsociacionMunicipioSanJorge.pdf del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20178310500120150017602 III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, en sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO, Y EL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTON BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, RESPECTIVAMENTE, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER VERBAL.

SEGUNDO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, RESPECTIVAMENTE, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO, DEBIDAMENTE INDEXADAS LAS SIGUIENTES SUMAS Y DE DINERO Y POR LOS CONCEPTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: A) LA SUMA DE $216.150, M/CTE., POR CONCEPTO DE SALARIOS INSOLUTOS, B) LA SUMA DE $432.666, M/CTE., POR CONCEPTO DE CESANTIAS, C) LA SUMA DE $34.036, M/CTE, POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS.

D) LA SUMA DE $432.666, M/CTE. POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. E) LA SUMA DE $193.225 M/CTE, POR CONCEPTO DE VACACIONES.

TERCERO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, RESPECTIVAMENTE, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO, LA SUMA DE $19.650, M/CTE, DIARIOS POR CADA DÍA DE RETARDO A PARTIR DEL 27 DE MARZO DE 2013, DÍA SIGUIENTE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO.

CUARTO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY 8 Radicación n.° 20178310500120150017602 S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, RESPECTIVAMENTE, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO, LA SUMA DE $805.650 M/CTE POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN UN FONDO.

QUINTO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, RESPECTIVAMENTE, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO, LA SUMA DE $15.350.769 M/CTE COMO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

SEXTO. CONDÉNESE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, O QUIEN HAGA SUS VECES, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, A CONSIGNAR EN EL FONDO DE PENSIONES QUE ESTÉ AFILIADO Y/O ELIJA, LA SUMA DE $613.080 M/CTE, POR CONCEPTO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN.

SÉPTIMO. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS.

OCTAVO. ABSUELVASE AL CONSORCIO CHIMICHAGUA GAMARRA 2011, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS DICON INGENIERIA E INVERSIONES LIDA HOY S.A.S, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, Y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR MIGUEL MEZA MORALES, ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN, OMAR ENRIQUE OLEA ARROYAVE, O QUIEN HAGA SUS VECES, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. REPRESENTADA LEGALMENTE POR LEDYS PAULINA NIEVES MIRANDA, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO.

NOVENO. CONDENESE A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANDRÉS MAURICIO RUEDA RODRÍGUEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGAR LAS CONDENAS IMPUESTAS SOLIDARIAMENTE A AGUAS DEL CESAR S.A. ESP, HASTA LA CONCURRENCIA DEL VALOR ACORDADO EN LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE. 9 Radicación n.° 20178310500120150017602 DECIMO. CONDENESE EN COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS CONSORCIO CHIMICHAGUA (…)».

De la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada el 10 de noviembre de 2020 se advierte que las razones por las cuales se adoptó la anterior decisión se cimentaron en la libre apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, en especial de los testimonios recaudados, a través de los cuales encontró demostrado que el actor prestó sus servicios en la construcción del tanque elevado en Saloa, obra a cargo del Consorcio demandado, por lo que resultaba pertinente acceder a la declaración de la relación laboral al no haberse desvirtuado la subordinación, por lo que accedió al reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, así como la indemnización moratoria del artículo 65 y la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo.

Estimó frente a la terminación de la relación laboral que, con base en los testimonios vertidos por David Quiñones, Wilber Parra Sangregorio y José de la Cruz Chedraui era plausible colegir que el vínculo finalizó en virtud de un despido indirecto, al haberse negado el actor a laborar en las horas de la noche y en altura, situación contraria a las obligaciones previstas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 ibidem.

Textualmente señaló: «Se considera que poner a trabajar al demandante en un horario nocturno sin brindarle los elementos de seguridad necesario y sin estar capacitados para trabajar en altura, se está frente a una violación de las obligaciones del empleador y con una disolución indirecta del contrato de trabajo, al recibir la orden por parte del empleador de no prestar el servicio.

Así las cosas, en el presente caso existió una terminación injusta del contrato de trabajo por parte del Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 (…) teniendo 10 Radicación n.° 20178310500120150017602 en cuenta que la vinculación del demandante con el consorcio Chimichagua Gamarra 2011 fue a través de un contrato de obra o labor, las demandadas deberán indemnizar al demandante el lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada.

Se establece que es un contrato de obra o labor porque fue para la construcción de una obra de carácter civil, ósea la construcción del tanque del acueducto del corregimiento de Saloa. El contrato de obra 086 del 2011 suscrito entre la empresa Aguas del Cesar SA ESP y el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 (…), finalizó según documental visible a folio 451 y 452 el 01/06/2015, cuando la empresa Aguas del Cesar S A decidió finalizar la obra de manera unilateral, por lo que las demandas deberán pagar al demandante la suma de $15.350.769 pesos como indemnización por despido injusto (…)»6.

Consideró que las demandadas debían asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión, pues los aportes a ARL y a Salud constituían hechos superados. Frente a la responsabilidad solidaria, indicó que las pruebas aportadas al legajo le permitían concluir que la actividad desarrollada por las consorciadas en la que laboró el precursor resultaba conexa a las del resorte social de la empresa beneficiaria Aguas del Cesar SA E.S.P., materializándose la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., por lo que decidió condenarla solidariamente y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.

Respecto al llamamiento en garantía, mencionó que en el expediente se acreditó la existencia de la póliza n° SP001021, en la que era asegurado y beneficiario el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, por tanto, le correspondía a la aseguradora cubrir los derechos laborales estipulados en la póliza por haber salido condenada solidariamente la empresa Aguas del Cesar S.A E.S.P. 6 Minuto 47:10 Archivo 82AudienciaArt.80. 11 Radicación n.° 20178310500120150017602 IV.

RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación los apoderados judiciales de los demandados Aguas del Cesar S.A. E.S.P., Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda hoy S.A.S. y Roberto Bustos Bettín, interpusieron recurso de apelación, al igual que la llamada en garantía Confianza S.A. Los demandados Dicon Ingenieria e Inversiones Ltda hoy S.A.S. y Roberto Bustos Bettin sustentaron su recurso de alzada, alegando la ausencia de elementos probatorios adecuados y suficientes para probar la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, pues reiteraron que los testigos que declararon en el juicio son imparciales, pues en su criterio hubo una escueta y mecánica valoración probatoria, al cimentarse el veredicto en unos testimonios que carecen de imparcialidad, quebrantándose el artículo 211 del Código General del Proceso, pues los testigos tienen un interés directo en el resultado del proceso, al tener demandas ordinarias que se tramitan ante el a quo.

Finalmente, destacaron la ausencia de pruebas que acreditara su mala fe en el no pago de los aportes a Seguridad Social y emolumentos prestacionales que se derivan del contrato de trabajo, pues aseguran que no era viable declarar dicho vínculo, en tanto, las declaraciones de los testigos debían descartarse y por lo mismo, no había lugar a dicha condena.

Seguidamente, Aguas del Cesar S.A. E.S.P. interpuso recurso de alzada con el fin de que se revoquen las condenas impuestas. Expuso que la sentencia debe emitirse conforme a los hechos narrados, las pretensiones deprecadas y las pruebas recaudadas, destacando que fue el 12 Radicación n.° 20178310500120150017602 propio demandante, quien desde la demanda afirmó que fue contratado por Wilson Flórez, y, por ende, es aquel su empleador, sin que resultara de recibo el argumento según el cual, aquel actúo como representante del Consorcio Chimichagua al no existir prueba de ello en el legajo.

Recordó que en el juicio fueron tachados por imparcialidad los testigos que rindieron declaración, por lo que debía restarse mérito probatorio a su relato; sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por la Juez en su veredicto, por lo que solicitó al ad quem tener en cuenta esta circunstancia, así como valorar probatoriamente las planillas de pago de seguridad social allegadas.

Además, cuestionó la valoración efectuada sobre la mala fe que le fue endilgada, pues insiste en que según el dicho del propio demandante su empleador fue Wilson Flórez, por lo que sostiene que no se acreditó en el legajo la mala fe del Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011 y, por ende, no debió imponerse la indemnización moratoria. Frente a la indemnización por despido injusto, destacó que la Juzgadora de instancia desconoció el principio de congruencia al dar por probado un despido indirecto, cuando lo que alegó el actor fue un despido directo, aunado a que el despido indirecto debió haber sido alegado por el trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo, de lo que debe existir prueba, sí como del incumplimiento sistemático de obligaciones.

Reprochó el hecho de que se declarara un contrato de trabajo por obra o labor contratada, cuando ello no fue solicitado ni relatado por el precursor y resaltó que se tuvo en cuenta la finalización de la obra pública frente a otros corregimientos, distinto a la obra determinada para la que supuestamente fue contratado el actor, extremo final que aquel debió haber acreditado, empero, como no lo hizo sostuvo 13 Radicación n.° 20178310500120150017602 que debía revocarse la condena por este concepto.

Sobre la solidaridad, expuso que las pruebas aportadas al expediente no permiten establecer las condiciones que estableció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia n° 35864, para acceder a dicha declaratoria, pues Aguas del Cesar S.A. E.S.P., no tiene en su objeto social la función de construir, ni tiene trabajadores que ejerzan funciones similares a las que el actor ejerció, debido a que sus empleados son profesionales universitarios y se dedican a labores administrativas, por lo que no es responsable solidario de sus acreencias laborales.

De otro lado, Confianza S.A. refutó la relación con la cual se vincula a la aseguradora, difiere en todo de la relación laboral objeto de este proceso. Afirmó, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento en virtud de la cual fue llamada en garantía que, se contrató el amparo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con la especificación de no cubrir indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Citó apartes de las condiciones generales de la póliza, en la que se definía puntualmente cuáles eran los conceptos amparados, dentro de los cuales no se encontraba la indemnización moratoria, ni los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como tampoco la indemnización moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni la indemnización por despido en estado de incapacidades consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales consagradas en el artículo 216 del CST, ni 14 Radicación n.° 20178310500120150017602 ningún otro tipo de indemnización diferente a la consignada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, precisó que, para determinar el alcance de los amparos o coberturas otorgadas en la póliza, se debían analizar conjuntamente las condiciones particulares y las generales del seguro, lo cual no se efectúo en la sentencia censurada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 se dispuso la admisión del recurso de apelación contra la sentencia emitida en primer grado, a su vez se corrió traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro de la oportunidad procesal se pronunció: Aguas del Cesar S.A. E.S.P., reiteró que en el sub-lite no se cumplían los presupuestos para declarar su responsabilidad solidaria frente a las acreencias laborales pretendidas por el actor, expuso que el a quo se equivocó al tomar como extremo final para liquidar la indemnización por despido injusto la fecha del acta de liquidación del contrato estatal, pues el mismo actor reconoció que fue contratado para trabajar en una parte de la obra pública y no en toda.

Asimismo, señaló que los demandados actuaron de buena fe, pero la Juez no valoró dicha situación a la hora de impartir las condenas por las indemnizaciones moratorias reclamadas. Los demás recurrentes guardaron silencio. Por auto del 11 de octubre de 2022 se corrió traslado a la parte no recurrente para que rindiera alegatos de conclusión, oportunidad en la 15 Radicación n.° 20178310500120150017602 que el accionante manifestó estar conforme con la decisión censurada y en esa medida solicitó su confirmación. Mediante proveído de fecha 13 de marzo de 2023 el expediente fue redistribuido al despacho 05, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del cual avocó conocimiento por auto del 5 de mayo de 2023.

Luego, mediante proveído del 3 de julio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio de la corriente anualidad. En consecuencia, se avoca conocimiento del asunto. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. 16 Radicación n.° 20178310500120150017602 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó la Juez de primer grado al declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre Lenin Antonio Rojas Camargo y el Consorcio Chimichagua- Gamarra 2011, integrada por las personas naturales y jurídicas mencionadas previamente, y si, en consecuencia, aquellos y la demandada solidaria están llamados a reconocer al precursor las acreencias laborales reclamadas, entre ellas la indemnización moratoria y la de despido injusto.

En caso de que sea procedente la condena frente a Aguas del Cesar S.A. ESP deberá valorarse si, en virtud de la póliza de seguro n° 11SP001021 expedida por la llamada en garantía, esta se encuentra obligada a cubrir indemnizaciones distintas a la contemplada en el artículo 64 del CST. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso. 17 Radicación n.° 20178310500120150017602 Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual. 18 Radicación n.° 20178310500120150017602 En esa medida, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.

De acuerdo con lo previamente expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.

Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite para acreditar la existencia de la relación laboral que el actor afirmó sostuvo con el consorcio demandado y, por ende, con las personas jurídicas y físicas que lo conformaron, se practicó las declaraciones testimoniales de David Quiñones, José de la Cruz Chedraui Palomino y Wilber Parra Sangregorio, cuyas 19 Radicación n.° 20178310500120150017602 declaraciones fueron similares.

Particularmente, Quiñones Martínez7, quien fue compañero de trabajo del precursor, según su dicho, señaló: Pregunta: Señor David, usted manifestó que había conocido al señor Lenin porque laboraron juntos. Explíquele al despacho, todo cuanto sepa y le conste de esa relación de trabajo, dónde fue eso que ustedes laboraron juntos (…) Respuesta: Doctora este, la relación de trabajo y el tiempo que compartimos fue precisamente aquí en el corregimiento de Saloa, en la construcción de un tanque de acueducto para la población de Saloa.

Pregunta: Puede precisarle a este despacho desde cuándo y hasta cuándo prestó usted los servicios en la construcción del tanque del acueducto de Saloa. Respuesta: La fecha exacta en que nosotros ingresamos a hacer esa labor aquí en la población de Saloa fue el 23 de julio del año 2012 y finalizamos el día 26 de marzo de 2016, ingresamos nosotros en esa construcción. Pregunta: Puede precisarle a este despacho quién contrato al señor Lenin para desarrollar esas laborares en la construcción del tanque del acueducto de Saloa.

Quién lo contrató y qué clase de contrato celebró. Respuesta: Nosotros los que ingresábamos ahí a ese empleo, recibíamos – inaudible – de hecho yo era parte de la Junta de Acción Comunal y ellos pues buscan ese tipo de organizaciones para hacer ese tipo de proyectos. Entonces, la Junta de Acción Comunal recomendaba, uno iba a allá y pues hacia ya la, digamos la intervención o la contratación directamente con el ingeniero residente de ese entonces que era Didier Hernández y también con el maestro de obra Wilson Flórez que fueron los que nos vinculaban, nosotros llevábamos una copia de la cédula y ellos le decían a uno empieza hoy o venga mañana para que empiece.

Pregunta: Si, pero la pregunta fue quién contrató al señor Lenin. ¿Quién lo contrató? Respuesta: Doctora vea lo que pasa, cuando nosotros llegamos allí, allí tenía el Consorcio, un Consorcio llamado Chimichagua – Gamarra 2011, ese Consorcio pues tenía unos representantes allí que son los señores que yo le estaba mencionado que es el señor Didier Hernández que era el ingeniero residente y el maestro de obra Wilson Flórez, pero obviamente se sobreentiende que ellos eran representantes o trabajadores del Consorcio que estaba haciendo la obra que era el Chimichagua – Gamarra 2011.

(…) 7 Minuto 32:20 Audiencia Art. 80 del C01 Principal – Primera Instancia. 20 Radicación n.° 20178310500120150017602 Pregunta: Precísele a este despacho cuáles eran las funciones que desarrollaba Lenin Antonio Rojas Camargo en la construcción del tanque del acueducto de Saloa. Respuesta: Correcto, las funciones de Lenin Antonio eran prácticamente las mismas que yo hacía, que era amarrar hierro, fundir o hacer concreto, cortar alambre, varias actividades que se desarrollaban, figurar el hierro, amarrar subir por una carrucha, varias actividades que se hacían ahí porque como era un trabajo en alturas necesitaba de todas esas funciones (…).

En suma, los testigos que laboraron con el actor señalaron que fueron contratados por Wilson Flórez, maestro de obra y representante del consorcio, para desarrollar labores en la construcción del tanque del acueducto del corregimiento de Saloa, que fueron recomendados por la junta de acción comunal, manifestaron que recibieron órdenes de Flórez y del ingeniero residente Didier Hernández y que fueron despedidos al negarse a laborar en horas de la noche.

Similar declaración rindió Wilber Parra Sangregorio8, quien expuso haber sido el presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de Saloa para cuando ocurrieron los hechos (jul 2012-mar 2013) y manifestó haber recomendado al actor para que ingresara a laborar en la obra que adelantaba el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 en el acueducto de Saloa.

Además de los testimonios rendidos, debe traerse a colación que, en la audiencia celebrada el 26 de febrero de 20209, ante la inasistencia del representante legal de Dicon Ingeniería e Inversiones SAS y Roberto Rafael Bustos Betin, el Juzgado dio aplicación al inciso 6 numeral 2 del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el sentido de presumir cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21), 8 9 Minuto 2:21:13 Archivo 84AudienciaArt80Fallo del C01 Principal – Primera Instancia. Archivo 76ActaAudienciaArt77.pdf del C01 Principal – Primera Instancia. 21 Radicación n.° 20178310500120150017602 los cuales guardan estrecha relación con la existencia de la relación laboral que se pretende.

Conforme a lo expuesto, se colige que el actor prestó personalmente sus servicios en favor del Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, en tanto ello emerge de un análisis en conjunto de los medios de prueba arrimados, especialmente de las declaraciones testimoniales previamente referenciadas. Pues, de ellas se observa que el demandante laboró en la construcción del tanque elevado en el corregimiento de Saloa desde julio de 2012, mediante la realización de actividades varias, entre ellas, amarre de hierro, fundición, excavaciones, tuberías, poner concreto, yeso, con ocasión a la obra adelantada por el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, labor que ejecutó hasta el 26 de marzo de 2013, cuando fue despedido, siendo relevante resaltar que ese mes y año fue confirmado por todos los deponentes.

Con relación a la valoración de la prueba testimonial, el doctrinante Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero, «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercero, refiere a las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos 22 Radicación n.° 20178310500120150017602 que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio10.

Pues bien, en el sub-lite todos los testigos fueron coincidentes en su relato frente a los detalles en los que el actor prestó el servicio, pudiéndose percibir su probidad, consistencia y coherencia, y que al momento de absolver las preguntas se mostraron contestes, exactos y responsivos. Además, es razonable suponer que conservan esos hechos fielmente en su memoria precisamente porque estuvieron en el mismo lugar que el promotor, en el ejercicio de algunas actividades cercanas a él, máxime cuando en su relato aclararon que los hechos que narraron los percibieron a través de sus propios sentidos con ocasión a las circunstancias particulares del desarrollo de la obra, por lo que, expusieron la razón de la ciencia del dicho en concordancia con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

Frente a la tacha de las testimoniales contemplada en el artículo 211 del Código General del Proceso, importa traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad» (CSJ SL572-2018, reiterada en CSJ SL3285-2022).

Además, la citada Corporación ha precisado que, «el hecho de tener en cuenta una declaración que fue tachada en las instancias está dentro de las facultades legítimas conferidas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en perspectiva a 10 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. 23 Radicación n.° 20178310500120150017602 formar libremente su convencimiento de la realidad material según las reglas de la sana crítica» (CSJ SL3285-2022).

En claro, que en el presente asunto la tacha se propuso frente a todos los deponentes, al tener los declarantes demandas contra las mismas demandadas y frente a la misma temática, lo que, inicialmente puede proyectar sobre ellos un indicio de parcialidad. No obstante, lo cierto es que la misma se disipa, pues como se indicó previamente, de su examen se evidencia una explicación con detalle de las circunstancias de tiempo, modo, lugar precisas de su relato, percibieron directamente los hechos sobre los cuales narraron e identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que lo conocieron, y es precisamente esa proximidad lo que les permite conocer de primera mano el acontecer laboral.

Por tanto, todos los argumentos de apelación tendiente menguar la credibilidad de sus relatos no sale avante. Ahora, frente al reproche relativo a que no se acreditó que Wilson Flórez laboraba para el consorcio enjuiciado, lo cierto es que ello no es así, pues de las pruebas testimoniales se extrae, que laboraba para el consorcio, como maestro de obra, pues era quien dirigía la construcción del tanque elevado, el cual constituye uno de los objetos del contrato de obra 086/2011 suscrito entre el Consorcio y Aguas del Cesar S.A. ESP.

Y si bien, los demandados pretenden hacer ver a Flórez como un subcontratista y por ende verdadero empleador del actor, ninguna prueba de ello aportó al contestar la demanda, pese a que era su carga acreditar la ausencia de subordinación, dada la demostración de que el precursor, en efecto, prestó sus servicios personales en favor de las convocadas, aunado a que, si era su subcontratista, podían haber aportado pruebas conducentes que dieran cuenta de ello. 24 Radicación n.° 20178310500120150017602 Y es que, aun otorgándole valor probatorio a las planillas del pago de la seguridad social aportadas al legajo, como pretende Aguas del Cesar S.A. ESP, en nada cambiaria lo ya demostrado, pues es claro que el nombre del actor no aparecerá en dichos documentos, en tanto este aseveró que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, siento esto incluido en las pretensiones del líbelo inaugural.

Superados los reproches relativos a la declaratoria de existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las demandadas, la Sala deberá entrar a abordar las demás quejas, dirigidas a las condenas pecuniarias de las indemnizaciones otorgadas. En ese orden, respecto de la indemnización por despido injusto, es importante memorar que el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, establece que: «En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización (…)».

Ahora, en eventos como este se ha dicho reiteradamente que, para la posible prosperidad de la pretensión indemnizatoria, el trabajador debe demostrar el hecho de su despido por parte del empleador, quedando el demandado compelido a correr con la carga probatoria de evidenciar la justeza de esa decisión o que el contrato ha terminado por un modo legal, pues, lo contario le traerá como consecuencia una condena en su contra por ese concepto. 25 Radicación n.° 20178310500120150017602 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1680-2019, puntualizó que: No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido.

Es decir, que una vez aprobado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.

(CSJ SL33535, 26 ago. 2008). (Negrilla y subrayado por esta Sala). En este punto importa recordar que, los jueces gozan de la facultad procesal contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con las que considere le permiten formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, sin sujeción a una tarifa legal.

(SL3813-2020, SL375-2023, SL2577-2023). Al descender al presente asunto, si bien no se arrimó carta de despido, lo cierto es que en el trámite del proceso se surtió la práctica de la prueba testimonial, examen a partir del cual, se establecerá si el despido del demandante se encuentra o no acreditado. Conforme las 26 Radicación n.° 20178310500120150017602 declaraciones rendidas por David Quiñones Martínez, Wilber Parra Sangregorio, José de la Cruz y del propio precursor, se comprueba que la finalización del vínculo laboral que unía al demandante con el Consorcio demandado se produjo en virtud de la decisión del empleador ante la renuencia del trabajador en laborar más allá de la jornada laboral, dado lo extenuante de las condiciones del trabajo material y las difíciles condiciones en que debía ejecutarse.

En ese escenario, queda claro conforme a lo narrado por los testimonios, que el finiquito laboral obedeció a la decisión del empleador. Sobre su justeza, ninguna prueba aporta el empleador. No pasa desapercibido esta Colegiatura, que la decisión estuvo precedida de la negativa del demandante a laborar más horas o extender su jornada hasta las 7 u 8 de la noche.

Sin embargo, ese proceder per se no exime de responsabilidad al demandado, quien debió en juicio, acreditar que su decisión de romper con el vínculo era justo, ello, conforme las causales consagradas en el artículo 58 o 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Y si bien el cambio de horario o jornada puede ser producto de la facultad conocida como ius variandi, lo cierto es que su ejercicio de ninguna manera puede ser arbitrario, pues el mismo encuentra un límite en las condiciones mismas del trabajo y los derechos mínimos del trabajador y sus garantías constitucionales, como lo es la dignidad humana (CSJ SL16964-2017, SL 5373-2021).

Así las cosas, no hay lugar a revocar este concepto. En lo relativo a la liquidación efectuada por el juzgado, respecto de la indemnización por despido injusto, frente a la cual no estuvieron de acuerdo los recurrentes, al fundamentarse en la resolución mediante la 27 Radicación n.° 20178310500120150017602 cual Aguas del Cesar SA ESP liquidó el contrato de obra pública, pese a que insisten en que el actor siempre solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo, pero nada indicó sobre una duración por obra o labor, aunado a que no demostró el extremo final de la terminación de la obra para la cual fue contratado.

Debe acotarse que, asiste razón en sus reparos debido a que esa liquidación de la obra abarcaba otras construcciones adelantadas en varios municipios, por lo que no podía tomarse esa data como fecha final para liquidar la indemnización por despido. Para resolver lo pertinente, se memora que la sentencia analizada declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal, el que, conforme la parte motiva, se trata de un contrato por obra o labor, y sobre la naturaleza de éste, se rigió la forma de calcular la liquidación por despido injusto.

Frente a la prueba del contrato por la duración de la obra o labor que cuestiona Aguas del Cesar S.A. ESP, la misma puede derivarse de la naturaleza de la labor, así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL 2600-2018, en la que indicó: (…) frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.

Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem. 28 Radicación n.° 20178310500120150017602 Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios».

(negrilla de la cita) Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

(…) Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.

En el sub examine, si bien, no obra documento en el que se verifique lo acordado por las partes, lo cierto es que ello no es obstáculo para declarar se la existencia de un contrato de obra o labor, pues en armonía con la jurisprudencia, esa duración puede inferirse o derivarse de la naturaleza misma de la labor, la cual, en virtud de lo narrado por los testigos, correspondía a la construcción del tanque en el corregimiento de Saloa, es decir, que su vínculo tuvo origen para la construcción especifica que en ese corregimiento se estaba ejecutando.

Ahora, en cuanto a la fecha de duración de esa obra, observa la Sala que el juzgado liquidó la indemnización teniendo como extremo temporal --final-- aquel en que Aguas del Cesar S.A. ESP liquidó unilateralmente el contrato de obra 086 de 2011, esto es, el 1° de junio de 2015, de lo cual se duele la recurrente por cuanto esa obra macro no solo comprendía la del corregimiento de Saloa donde prestó servicios el actor, sino otras en distintos lugares.

De ahí que, para hallar el valor de la indemnización, 29 Radicación n.° 20178310500120150017602 necesario era determinar cuándo finalizó la construcción del tanque en ese corregimiento. Si bien dentro del acervo probatorio, reposa el contrato de obra n° 086/2011, donde se dispuso un plazo para la ejecución de las distintas construcciones, que para el caso de Saloa, se estableció era de 8 meses para la construcción asignada, de los cuales, 1 mes era para los ajustes de los diseños y 7 meses para la construcción y optimización: Esta Colegiatura destaca que en el plenario sí obra prueba sobre el extremo final de la construcción de la obra para la cual fue contratado el convocante, pues aquella fue expuesta por el testigo José de la Cruz Chedraui Palomino, quien al rendir su declaración manifestó lo siguiente: Pregunta.

Señor José de la Cruz, precísele a este despacho, si usted conoce a Lenin Antonio Rojas Camargo, en caso afirmativo, manifieste donde lo conoció porque lo conoció, qué relación parentesco tiene con él. Respuesta. Bueno Doctora parentesco ninguno, pero sí lo conocí trabajando en la obra de la alberca que estaban construyendo, lo conocí porque él iba […] a ellos los mandaba el maestro a reclamar materiales allá, porque yo en ese entonces era el almacenista de la obra, del Consorcio.

Pregunta Puede aclararle al despacho cuando usted se refiere a obra, a qué obra se refiere y a qué Consorcio 30 Radicación n.° 20178310500120150017602 Respuesta. Al Consorcio a (…) Chimichagua – Gamarra 2011 y al Consorcio, Roberto, Dicon, Aso San Jorge. Pregunta. En qué consistía la obra que usted manifiesta. Respuesta: En una alberca de elevación. Pregunta: Usted acaba de manifestar que usted era almacenista, precísele a este despacho desde cuándo y hasta cuándo prestó usted esos servicios de almacenista en el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011.

Respuesta: Yo entre en 2011 y salí en el 2013 a finales por ahí de octubre que fue cuando se terminó la obra, de 2013. Pregunta: Precísele a este despacho si lo sabe, cuándo inició el señor Lenin Antonio Rojas Camargo a prestar los servicios en esa obra que usted acaba de manifestar. Respuesta: Él entró a laborar en julio de 2012, más no se el día, la fecha porque como yo era almacenista yo no estaba pendiente de eso11.

De lo anterior, infiere la Sala que la construcción del tanque en el corregimiento de Saloa, finalizó el 31 de octubre de 2013 conforme lo expuso el testigo, esto es, previo a junio de 2015, fecha en la que Aguas del Cesar S.A ESP decidió liquidar unilateralmente el contrato macro 806/2011. Así las cosas, al poderse inferir de la citada declaración la época o extremo final de la obra de construcción para la cual fue vinculado el demandante, es que la indemnización por despido injusto debe tasarse por lo menos con la data del 31 de octubre de 2013 y no como lo adujo el a quo.

Para lo cual, corresponde a la siguiente liquidación. Desde Hasta 27/03/2013 31/10/2013 11 Total días 219 Salario mensual $589.500 Salario diario $19.650 Total indemnización $4.303.350 Minuto 1:44:00 Archivo 84AudienciaArt80Fallo del C01 Principal – Primera Instancia. 31 Radicación n.° 20178310500120150017602 Conforme lo anterior, el monto de la indemnización por despido injusto asciende a $4.303.350 el cual resulta inferior al establecido en primera instancia, por tanto, se modificará el numeral 5 de la sentencia analizada, en el sentido anunciado.

En lo referente, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo dicho, resulta procedente la condena como lo dispuso el a quo, al no evidenciarse un actuar precedido de buena fe. Obsérvese que el actor y los testigos fueron claros al indicar que en distintas circunstancias acudieron ante el Consorcio o ante las empresas que lo conformaron buscando el pago de su liquidación laboral, incluso fueron citados ante el Ministerio del Trabajo, empero los convocados se negaron a reconocer las acreencias reclamadas, aspectos que demuestran que su actuar no estuvo revestido de buena fe.

Bajo ese panorama, para la Sala es clara la procedencia de las sanciones impuestas a las integrantes del Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, razón por la que se confirma en este aspecto la decisión de primer grado. Responsabilidad solidaria. La solidaridad cuya declaración reprocha Aguas del Cesar S.A. E.S.P., en su recurso de apelación, debe estudiarse de acuerdo con lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto citado se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario 32 Radicación n.° 20178310500120150017602 y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017). Ahora bien, el objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».12 A su vez, debe recordarse que, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; 12 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. 33 Radicación n.° 20178310500120150017602 (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad13.

En el sub examine, con la prueba documental del expediente, se verifica en el Contrato de Obra No. 086-2011, suscrito entre la Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011 integrado por Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda., Roberto Rafael Bustos Bettín y Asociación de Municipios de San Jorge, cuyo objeto fue «AJUSTE A LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO RURAL DE LOS CORREGIMIENTOS DE LA MATA, MANDINGUILLA Y SALOA DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, Y LOS PALENQUILLO Y PUERTO MOSQUITO DEL MUNICIPIO DE GAMARRA».

En la contratación se dispuso un plazo de ejecución que, para el caso del corregimiento de Saloa, lugar en el cual se ejecutaron las labores por el aquí demandante, se establece: «Ocho (8) meses Un (1) mes para los Ajustes a los Diseños y Diseños y siete (7) meses para la etapa de Construcción y Optimización». Allí, el contratista se obligó a: «b).

Realizar las cantidades de obra contempladas en el cuadro de presupuesto y estimadas por la EMPRESA CONTRATANTE, a los precios unitarios fijos ofrecidos en su propuesta económica, cumpliendo con las especificaciones técnicas requeridas (…) f). Suministrar y mantener, en las etapas que resulten pertinentes durante la ejecución de las obras y hasta la entrega de las mismas, el personal profesional, técnico y auxiliar ofrecido y requerido para la ejecución del objeto contractual, el cual deberá cumplir con las calidades, preparación 13 CSJ SL4884-2020. 34 Radicación n.° 20178310500120150017602 académica y la experiencia general y específica exigida en los términos de referencia» Conforme el certificado de existencia y representación de Dicon Ingeniería e Inversiones S.A.S., la empresa tiene como objeto social la «[…] construcción […] de obras eléctricas, civiles, mecánicas y similares […] Diseño, construcción, interventoría […]».

Finalmente, aparece el certificado de existencia y representación de Aguas del Cesar S.A. ESP, en que se describe como objeto social de la misma el desarrollo de las siguientes actividades: «(…) la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la realización de actividades que la Ley 142 de 1994 considera como complementarias, en los municipios accionistas de la sociedad.

Para lograr este propósito la sociedad podrá desarrollar las actividades propias de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y las que fueren complementarias a esta, tales como la siembra y mantenimiento de bosques, construcción de represas, acueductos alcantarillados y rellenos sanitarios, podrá prestar directamente los servicios públicos de su objeto, para actuar como apeladora de los mismos o asociarse con tal propósito; …adelantar la construcción, la administración, la operación, el mantenimiento y la reparación de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.(…) adelantar directamente o contratar la construcción de las obras de infraestructura requeridas para tales efectos (…)».

De acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, especialmente las antes referidas, se concluye en punto a lo relacionado con el objeto social de las dos empresas, que en términos similares contemplan la labor de construcción, por ello, no es dable considerar que la desarrolladas por la contratista sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiada con la ejecución de la obra o dueña de esta.

Aunado, se advierte que el demandante prestó sus servicios para 35 Radicación n.° 20178310500120150017602 el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, mediante el desempeño de varias funciones como amarrar hierro, fundir en concreto y otros oficios varios, lo cual ejecutó en la construcción del tanque del acueducto en el corregimiento de Saloa, en virtud del contrato suscrito entre el consorcio y Aguas del Cesar S.A. ESP.

Se constata entonces, que el accionante desarrolló una actividad directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de Aguas del Cesar S.A. ESP, por cuanto su labor estaba asociada a la construcción del tanque que albergaría agua en el corregimiento de Saloa, lo que corresponde a una de sus actividades del objeto social.

En consecuencia, no es posible considerar que esa labor sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria de esa obra. Por consiguiente, para esta Colegiatura, se dan los presupuestos para condenar solidariamente responsable a Aguas del Cesar SA ESP, por lo que, se confirmará el proveído censurado en ese punto. Del llamamiento en garantía. De acuerdo con lo reglado en el artículo 64 del Código General del Proceso, la figura del llamamiento en garantía consiste en que «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación». 36 Radicación n.° 20178310500120150017602 De acuerdo con lo reglado en el Código de Comercio, se colige que son elementos esenciales del contrato de seguro i) el interés asegurable (art. 1083 y 1137), ii) el riesgo asegurable (art. 1054), iii) la prima o precio del seguro (art. 1066) y, iv) el pago del siniestro, como obligación condicional del asegurador (art. 1072) dentro de plazo legal (art. 1080).

Ahora bien, el riesgo asegurable es entendido como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (art. 1054 CCo.) (CSJ SC2879-2022). Por ende, existen algunas circunstancias que quedan por fuera del amparo que otorga el contrato, ya sea por mandato legal o por acuerdo contractual, para ello resulta importante traer a colación las llamadas «exclusiones de cobertura», que se entienden como aquellos «hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador.

Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente» (SC28792022). Al descender al asunto bajo estudio, se tiene que la recurrente cuestiona que el a quo haya ordenado que la póliza suscrita cubra la totalidad de las condenas impuestas, pese a que el amparo únicamente cubría salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido injusto.

Pues bien, examinado el plenario se observa que la Póliza de Seguro de Cumplimiento con n° 11SP001021, expedida por la aseguradora 37 Radicación n.° 20178310500120150017602 Confianza S.A., tomada por Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, siendo asegurada y beneficiaria Aguas del Cesar S.A. ESP, cuyo objeto consistió en «Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato Nº 086/2011 celebrado por las partes, relacionado con ajuste a los estudios, diseños, construcción y optimización de los sistemas de acueducto rural de los corregimientos de la Mata, Mandinguilla y Saloa del Municipio de Chimichagua, Y los Palenquillo y Puerto Mosquito del Municipio de Gamarra», para lo cual revisado el anexo en aras de la determinación del amparo, se evidencia que el 1.5 denominado «AMPARO DE PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES SOCUALES E INDEMNIZACIONES», establece: «El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, cubre a las empresas de servicios públicos contratantes contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que esta obligado el contratista, únicamente relacionadas con el personal empleado para la ejecución del contrato amparado en la póliza, en los casos en los cuales pueda predicarse de la empresa de servicios públicos la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y se otorga bajo la garantía de que la empresa de servicios públicos ha verificado que el contratista se encuentra cumpliendo con sus obligaciones patronales relativas al sistema integral de seguridad social del que trata la Ley 100 de 1993 (…)» (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, permite dar la razón a la llamada en garantía, en tanto que, en la póliza de seguro expedida, además de los salarios y prestaciones, solo se incluyó la condena por indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T, relativa al despido injusto. De ahí que esta Colegiatura concluya que los amparos de cualquier otra indemnización, esto es, la moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 quedaron excluidos de tal cubrimiento. 38 Radicación n.° 20178310500120150017602 Así las cosas, erró la Juzgadora de primer grado en su veredicto al haber delimitado la responsabilidad de la aseguradora «hasta la concurrencia del valor acordado en la póliza correspondiente» sin mencionar los amparos cubiertos, conforme la literalidad del acto de aseguramiento.

Por ende, se modificará el numeral 9° de la sentencia proferida en primer grado, en el entendido que, la llamada en garantía Confianza S.A., debe responder por las condenas impuestas a Aguas del Cesar SA ESP, conforme a la póliza de cumplimiento suscrita por esa aseguradora, por los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura. Dadas la prosperidad parcial del recurso de alzada, no habrá condena en costas en esta instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el sentido de CONDENAR al Consorcio Chimichagua - Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda. hoy S.A.S., Roberto Rafael Bustos Betin, y la Asociación de Municipios de San Jorge y solidariamente a la empresa Aguas del Cesar S.A. ESP., a pagarle al demandante LENIN ANTONIO ROJAS CAMARGO, la suma de $4.303.350 como indemnización por despido injusto. 39 Radicación n.° 20178310500120150017602 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en el sentido de CONDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, a responder por las condenas impuestas a Aguas del Cesar S.A. ESP, conforme a la póliza de cumplimiento No. SP001021, suscrita por esa aseguradora, por los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura, conforme a la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 40 Radicación n.° 20178310500120150017602 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 41