REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) DIVISORIO 13001310300220250009901 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025, a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, rechazó la demanda promovida por Alcira Tinoco de Monroy, Alfonso Tinoco Salcedo y otros contra Joaquín Fernando Tinoco Muentes, Teolinda Esther Tinoco Gómez y otros.
II.
ANTECEDENTES 2.1 El contexto: La parte demandante promovió proceso divisorio con el fin de obtener la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 – 55344, del cual figuran como copropietarios por adjudicación y partición realizada dentro de la sucesión de la finada Alicia Tinoco Morelos. Mediante auto del 11 de abril de 2025, la demanda fue inadmitida para que se subsanaran los siguientes defectos: (i) el número de identificación de las partes, (ii) el certificado de libertad y tradición del inmueble, (iii) la dirección física y electrónica de cada demandante y (iv) el dictamen pericial no contiene la manifestación sobre el tipo de división que fuere procedente al inmueble ni su partición si fuera el caso.
En el término otorgado la parte actora presentó escrito de subsanación. Sin embargo, la demanda fue rechazada al considerar que lo exigido no se subsanó en su totalidad. 2.2 El auto apelado: Es el proferido el 20 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda. Argumentó su decisión en que la parte actora se limitó a realizar apreciaciones subjetivas al indicar que no procedía 2 de 5 DECLARATIVO ESPECIAL (DIVISORIO) 13001310300220250009901 la partición por tratarse de un proceso “divisorio – venta de la cosa en común”, sin que dicha afirmación estuviera debidamente respaldada en el dictamen pericial aportado.
Adicionalmente, precisó que el apoderado judicial no atendió lo requerido en el numeral tercero del auto inadmisorio, pues, si bien indicó que los señores Carlos y Sixta Barrios Tinoco residen en el exterior, no manifestó desconocer sus lugares de notificación, circunstancia que a juicio del a quo no satisface lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 del CGP. 2.1.
El recurso de apelación: La parte demandante formuló en tiempo apelación directa contra aquella providencia. Expresó que tanto la demanda como el dictamen pericial presentado en el escrito de subsanación precisan que la finalidad del proceso es la venta de la cosa en común, por lo que sostiene que atendió el reparo formulado por el juzgado, al aclarar en el dictamen que el avalúo se realizó con destino a un proceso “divisorio – venta de la cosa en común.” Por otro lado, manifestó que desconoce la dirección física y electrónica de los demandantes Carlos y Sixta Barrios Tinoco, razón por la cual solicitó que fueran notificados en las propias del abogado, afirmando que dicha circunstancia no se encuentra prohibida en artículo 82 del CGP.
En consecuencia, se concedió el recurso y fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si había lugar al rechazo de la demanda por no haber sido totalmente subsanada. La tesis que sostendrá la Sala responde afirmativamente a dicha cuestión. En consecuencia, se abordarán los dos fundamentos que sirvieron de sustento al rechazo de la demanda.
El primero relacionado con la indicación del lugar de notificación de los demandantes Carlos y Sixta Barrios Tinoco y el segundo, con el cumplimiento de los requisitos del dictamen pericial contemplados en el artículo 406 del CGP. 3.2. Sobre el control de admisibilidad de la demanda. Según lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, para que proceda la admisión de la demanda, ésta debe cumplir todos los requisitos generales consagrados en los artículos 82 y 84 ibídem, así como los previstos en normas especiales para cada caso.
Entre tales presupuestos genéricos se deben reunir aquellos que se desprenden de los artículos 6 y 8 de la ley 2213 de 2022, tales como el señalamiento de la dirección de notificaciones electrónicas de las partes, el juramento sobre la obtención del dato y la prueba sumaria de su uso. También aparece el envío de la demanda y los anexos a la parte contraria desde la formulación del libelo, a menos que se soliciten medidas cautelares. 3 de 5 DECLARATIVO ESPECIAL (DIVISORIO) 13001310300220250009901 Dispone también el artículo 90 que la demanda debe ser inadmitida mediante auto no susceptible de recursos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Si los defectos no son subsanados en el plazo de cinco días, la demanda deberá ser rechazada. 3.3. Análisis del caso particular. Al descender en las particularidades del asunto y cuando al contenido del dictamen pericial aportado, conviene mencionar lo precisado por la Corte Suprema de Justicia sobre los procesos divisorios: El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios.
En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material que implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada.
Y otra, a través de la venta en pública subasta, la cual se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos”.1 Así pues, como novedad introducida por el Código General del Proceso, en esta clase de asuntos, el artículo 406 estableció en cabeza de la parte demandante, la carga de «acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras que reclama».
En el presente asunto, si bien la parte actora manifestó que la pretensión de la demanda se orienta a la venta del inmueble, lo cierto es que el dictamen pericial allegado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 406 del CGP, pues no establece si el bien inmueble es o no es susceptible de división material, ni expone las razones técnicas 1 Corte Suprema de Justicia. AC6998-2017.
Rad. n.° 13001-31-03-002-2009-00109-01 4 de 5 DECLARATIVO ESPECIAL (DIVISORIO) 13001310300220250009901 que permitan concluir la improcedencia de dicha modalidad para que proceda la venta en pública subasta. Ello resulta relevante, en la medida en que para continuar con el trámite del proceso divisorio se requiere que el dictamen precise el tipo de división que fuere procedente y la propuesta de partición si fuere el caso, para que el juez cuente con los elementos necesarios para adoptar la decisión correspondiente, conforme a lo pretendido por los comuneros, siempre que ello resulte viable con lo expuesto en el dictamen pericial.
Conviene añadir que no es de recibo el planteamiento de la parte recurrente en cuanto a que, el dictamen pericial adosado durante el plazo para subsanar si cumple su fin, porque menciona que se dirige a un proceso divisorio que cataloga como venta del bien. El informe pericial en estos casos se insiste, debe exponer de forma clara y sin tapujos si el bien es susceptible de división material o no. Esta prueba tiene como cometido plantear si son plausibles las dos opciones dadas para la división o si solo es viable una; mas no es de su resorte recoger exclusivamente el querer de la parte demandante para encauzar el proceso sin mas miramientos hacia la venta en pública subasta, tal como ha sucedido en este asunto. 3.4.
Se confirmará el auto apelado sin que resulte necesario entrar analizar el otro punto de rechazo y que objeto de alzada. Esto pues, con uno basta y hay razón suficiente para avalar la decisión de primera sede en cuanto rechazo del libelo. 3.5. Conclusión: En el auto que inadmite la demanda se señalaron varias falencias, de las no fue subsanada la referente al dictamen pericial obligatorio en estos casos.
Por cuanto el proceso promovido no es la venta del bien en pública subasta, sino que se trata de un proceso divisorio, dentro del cual el juez puede disponer según las condiciones del inmueble la división material del bien común o en su defecto la venta en pública subasta, lo cual no dependerá de lo pretendido por la parte demandante, sino de la valoración técnica realizada sobre la cosa y plasmada en el dictamen pericial.
En ese orden de ideas, la providencia venida en alzada amerita ser confirmada. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de fecha 20 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso promovido por Alcira Tinoco de Monroy, Alfonso Tinoco Salcedo y otros contra Joaquín Fernando Tinoco Muentes, Teolinda Esther Tinoco Gómez y otros. 2. Sin condena en costas. 5 de 5 DECLARATIVO ESPECIAL (DIVISORIO) 13001310300220250009901 3.
Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e776f1351be7fa19cc6ead6c0314deba5fbb3e73d8f83bf19acf0aceb523ba51 Documento generado en 18/12/2025 03:48:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica